A2(2024-196A)730013105004-2024-00055-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Héctor Yesid Barreto Polanía Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación (2024-196A)730013105004-2024-00055-01 Auto del 12 de agosto de 2024 Recurso de apelación de la parte demandada. Excepción previa de Cosa Juzgada Jair Enrique Murillo Minotta 13/9/2024 19/9/2024 32S4DL-26/9/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el Auto del 12 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. Héctor Yesid Barreto Polanía, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, se declare la existencia de un vínculo laboral entre el 22 de abril de 1976 y el 31 de agosto de 1993, terminado en virtud de un retiro voluntario, causando el derecho a la pensión restringida de jubilación del inciso segundo del artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 19 de enero de 2014, liquidada conforme los devengados legales y extralegales del último año; indexando la primera mesada; retroactivo; intereses moratorios, en su defecto indexación, más costas procesales (pdf. 04).
A2(2024-196A)730013105004-2024-00055-01 Fundamenta las pretensiones de la acción en el cumplimiento de los 60 años de edad el 19 de enero de 2014, su contrato de trabajo con la empresa demandada entre el 22 de abril de 1976 y el 31 de agosto de 1993, durante 17 años 4 meses 9 días, acogiéndose al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, mediante acta de conciliación del 1 de septiembre de 1993; con un promedio salarial de $217.388.16, que indexada al 19 de enero de 2014 corresponde a una mesada pensional de $1.240.012; prestación económica que le resulta negada.
La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2024 (pdf. 03), admitida con auto de 15 de marzo de 2024 (pdf. 06), decisión que es notificada a la accionada el 18 de marzo de 2024 (pdf. 07). El 29 de abril de 2024 (pdf. 14) la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones condenatorias de la acción; aceptando los hechos sobre la vinculación laboral y su terminación; manifestando que al vincular al demandante al ISS hoy Colpensiones subrogó la contingencia de la vejez, quien acordó recibir un pago por la pensión futura de jubilación por la suma de $34’703.777; cuya conciliación soporta la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la accionada.
Con Auto del 12 de agosto de 2024 (pdf. 16) el a quo dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, acto que se surtió el 12 de agosto de 2024, donde fracasó la conciliación y se declaró no probada la excepción de cosa juzgada (pdf.21). 2. La decisión. Explica la sentenciadora de primer grado que la excepción de cosa juzgada propuesta con el carácter de previa, es presentada con el argumento que el demandante suscribió de manera voluntaria el acta de conciliación número 250 del 1 de septiembre de 1993, acordando el pago de cierta suma de dinero por concepto de una pensión futura.
Al decir de la a quo, pese a advertir la identidad de partes y de causa, no se configura la cosa juzgada, por cuanto en este proceso no existe identidad de objeto dado que lo pactado difiere de la pensión que ahora está siendo solicitada, toda vez que el acuerdo lo fue sobre una pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, y lo que ahora se solicita es una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de naturaleza legal.
A2(2024-196A)730013105004-2024-00055-01 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentando que la conciliación realizada entre las partes cubre cualquier tipo de pensión de jubilación que se pudiere reclamar a futuro, conforme sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como también de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que, a su decir, hermana las dos prestaciones económicas independientemente de la fuente de derecho.
Reposición que rechaza la juzgadora en conocimiento por tratarse de supuestos fácticos diferentes y la posibilidad de conciliación del extralegal cuando aún no se haya consolidado el derecho pensional a su favor, sin que del tenor literal de lo pactado se pueda desprender la pensión de jubilación restringida de carácter legal, la que por su naturaleza no es conciliable (audios y video 19 y 20). 4.
Las alegaciones. En esta etapa procesal el demandante solicitó se resuelva negativamente el recurso de apelación formulado por la pasiva, precisando que es equivocada la base argumentativa del apoderado de la demandada en querer equiparar la pensión convencional con la pensión legal (Pensión Restringida). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala establecer si se configura la cosa juzgada frente a la prestación económica pretendida en sede judicial.
Para la a quo la respuesta es negativa ante la ausencia de identidad de objeto, por cuanto lo conciliado fue una prestación extralegal futura, mientras lo ahora A2(2024-196A)730013105004-2024-00055-01 pretendido es una pensión de jubilación de naturaleza legal, como tal no susceptible de conciliación. Para la censura que hace de la parte demandada la respuesta es positiva invocando precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial, que a su decir homologan las dos prestaciones económicas, dada su finalidad de protección. Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales, por tanto, se confirmará el auto acusado, en tanto que no concurren la identidad de causa jurídica y objeto necesarias para la configuración de la cosa juzgada, conforme se desarrolla en la siguiente tesis jurídica: Sea lo primero recordar que, de acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del ordenamiento procesal laboral, existe cosa cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1364-2019, entre otras cosas sostuvo: “El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que, por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.
Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que, si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que, si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de A2(2024-196A)730013105004-2024-00055-01 objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.” Bajo ese contexto, se procede al análisis teniendo en cuenta la prestación económica pactada en el acta de conciliación suscrita entre las partes hoy en contienda, frente al derecho pensional ahora pretendido en sede judicial.
Obra en el archivo pdf. 04- páginas 23 y 24 del expediente digital de la primera instancia, el acta de conciliación firmada entre las partes el 1° de septiembre de 1993, de cuyo contenido se desprende que se trató de un acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento de un contrato individual de trabajo, en consecuencia, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., hoy en liquidación, le reconoce al señor Héctor Yesid Barreto Polanía la suma de $34’703.777, como contraprestación por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el plan de retiro voluntario al que él se acoge.
Al regresar a las pretensiones de la acción, se depreca el cumplimiento de los requisitos legales de una pensión restringida de jubilación, invocando un dispositivo jurídico de naturaleza legal (pdf. 04, páginas 1, 2, 3, y 4); prestación económica que la parte accionada considera se encuentra subrogada con la afiliación del entonces trabajador al régimen pensional, tal como se pronuncia al dar contestación a la demanda (pdf. 14 pág. 2-4).
No cabe duda que el origen del pago realizado lo es un acuerdo entre las partes, quienes invocan requisitos de una norma extralegal, para reconocer una y aceptar la otra una suma determinada de dinero, que no un derecho pensional en sí; mientras que en caso ahora traído a juicio se solicita al declaratoria de una pensión restringida de jubilación, con fundamento en una norma legal que no convencional, por ende, no sometidas al arbitrio de las partes.
Fluye así la diferencia de objeto y causa, pues lo pactado por las partes fue frente a un eventual derecho futuro materializado en una suma dineraria congelada en el tiempo; al paso que lo deprecada en sede judicial es un derecho pensional de naturaleza legal a cuya consolidación se genera una obligación de tracto sucesivo, que una vez consolidada es de obligatorio cumplimiento.
Independientemente del éxito de las pretensiones de demandante y/o las excepciones de fondo propuestas por la pasiva, al igual que el agente del Ministerio Público, se está ante dos asuntos distintos, con motivaciones diferentes, A2(2024-196A)730013105004-2024-00055-01 sustentados en fuentes de derechos disimiles, que tampoco se hermanan en su naturaleza jurídica, dado que la conciliación versó sobre un derecho futuro, al paso que la demanda se incoa alegando un derecho que se considera ya consolidado con el cumplimiento de unos requisitos legales, que de ser probados los supuestos normativos no es susceptible de conciliación. No soslaya la Sala los importantes precedentes judiciales juiciosamente invocados por el recurrente, los que, si bien pudieran brindar luces sobre la decisión de fondo que resolverá la controversia que hoy traba en litis a las partes, por si solos considerados no logran enervar el hallazgo de la juzgadora de primera instancia, quien acertadamente encuentra ausente la identidad de objeto, requisito sine quanon para la configuración de la cosa juzgada excepcionada.
Corolario de lo expuesto se confirmará la decisión impugnada. 3. Las costas. Atendida la suerte del infortunado recurso se condenará en costas a la demandada recurrente, fijando como agencias en derecho en favor del demandante la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el Auto del 12 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, conforme las consideraciones de ésta providencia. 2°. Condenar en costas a la demandada recurrente, fijando como agencias en derecho en favor del demandante la suma de $1’300.000. 3°.
En oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. A2(2024-196A)730013105004-2024-00055-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado- En permiso JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ef2facaa76a1445026f42bbe600a8effff891786fc067336de526ed5a8fe4d7 Documento generado en 26/09/2024 10:07:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica