Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueven las señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-00131-05-002-2014-00136-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES Las señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, por medio de apoderado judicial, y de manera separada, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare son beneficiarias de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO LASADA CASTRILLON, a partir del 13 de marzo de 2012, y, en consecuencia, se reconozca y pague el retroactivo de las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios e indexación. (pág. 05 a 13, 43 y 45 del pdf 01, y pág. 02 a 06 del pdf 02) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON convivía en unión libre con la señora BETTY DIAZ, por más de veinte años, quien Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 dependía económicamente de su compañero, siendo su residencia el Municipio de Solano-Caquetá. En igual sentido, que el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON sostuvo una relación marital de hecho con la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, con quien procreó a siete hijos, y quien dependía económicamente de él Refirieron que el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON nació el 22 de octubre de 1939 y falleció el 13 de marzo de 2012, data para la cual estaba disfrutando de la pensión reconocida por el Instituto de Seguro Social -ISS, según Resolución N° 1042 del 09 de marzo de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Indicaron que, el día 29 de mayo de 2012 la señora BETTY DIAZ elevó solicitud de sustitución pensional, petitum que también fue presentada por la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, de ahí que la entidad emitió respuesta negativa a través de Resolución N° GNR220693 del 30 de agosto de 2013. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada (pág. 47 del pdf 01), y mediante providencia del veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2017) ordenó la acumulación de procesos promovidos por las señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ.
(pág. 109 y 110 del pdf 01). Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, expresando que se atenían a lo que resultare probado en el proceso, y formuló como excepción de mérito la denominada “Prescripción”.
(pág. 68 a 71 del pdf 01, y pág. 65 a 68 del pdf 02) Así, el doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pág. 118 del pdf 01) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 Posteriormente, el veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pág. 119 a 123 del pdf 01) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que las señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, como compañeras permanentes supérstites del causante JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON (q.e.p.d.), por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la señora BETTY DIAZ la pensión de sobrevivientes, a partir del día 14 de marzo de 2012 en proporción de un 40% de lo que percibía el causante, suma que a la fecha de la sentencia asciende a $21.886.566,oo M/CTE, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales; suma que deberá ser debidamente indexada, por lo que deberá tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), entre el 14 de marzo de 2012 y la fecha en que se efectué el pago para la respectiva corrección monetaria de la condena impuesta en esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a descontar de la mesada pensional el 12% del 40% de la pensión, por concepto de aportes para salud, una vez la señora BETTY DIAZ sea incluida en nómina de pensionados.
CUARTO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, descontar el 1% sobre las mesadas pensionales reconocidas, que deberá remitir al Fondo de Solidaridad pensional y que asciende a $218.865,oo m/cte.
QUINTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que continúe pagando las Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 mesadas pensionales a la señora BETTY DIAZ, en proporción al 40% del salario mínimo mensual legal vigente, a partir del mes de abril del presente año. Con la opción de que acrezca el derecho por la extinción de la otra beneficiaria.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ la pensión de sobrevivientes, a partir del día 14 de marzo de 2012 en proporción de un 60% de lo que percibía el causante, suma que a la fecha de la sentencia asciende a $32.829.850,oo M/CTE, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales; suma que deberá ser debidamente indexada, por lo que deberá tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), entre el 14 de marzo de 2012 y la fecha en que se efectué el pago para la respectiva corrección monetaria de la condena impuesta en esta providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a descontar de la mesada pensional el 12% del 60% de la pensión, por concepto de aportes para salud, una vez la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ sea incluida en nómina de pensionados.
OCTAVO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, descontar el 1% sobre las mesadas pensionales reconocidas, que deberá remitir al Fondo de Solidaridad pensional y que asciende a $328.298,oo m/cte.
NOVENO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, en proporción al 60% del salario mínimo mensual legal vigente, a partir del mes de abril del presente año. Con la opción de que acrezca el derecho por la extinción de la otra beneficiaria.
DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas en este asunto, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de las partes demandantes Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, fijando agencias en derecho en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000,oo), para cada una. Tásense oportunamente.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en armonía con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba, resultó acreditado que las demandantes eran las compañeras permanentes del causante JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON, y que hicieron vida marital con el mismo durante los cinco años anteriores al fallecimiento, en una convivencia simultanea y con vocación de estabilidad y permanencia, de ahí que a ambas les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.
V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo 1, debe forzosamente estudiarse el fallo en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo cuando declaró que las señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ tenían derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN (Q.E.P.D.), a partir del 14 de marzo de 2012, en proporción de 40% y 60% -respectivamente, junto con el retroactivo pensional y debidamente indexado; o si, por el 1 Decreto Ley 4121 de 2011 - “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 contrario, las demandantes no lograron acreditar la condición de beneficiarias del derecho pensional que dé lugar al estudio de las restantes pretensiones. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la pensión de sobrevivientes en el marco de los beneficiarios y la convivencia exigida, para luego auscultar el asunto que convoca a la sala en esta oportunidad. 4.- así, la Ley 100 de 1993 regla en el artículo 46: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)”. Y e artículo 47 enseña que “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2318-2023 del 26 de septiembre de 2023 (MP.
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ) consideró que “La Corte ha entendido por convivencia, aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).
Así mismo, aunque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, un juicio analógico permite defender la tesis de que, ante tal supuesto, se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente ellas. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 En estos términos lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016 y SL2893-2021: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.
(…) Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver -a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».
(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demostró que las señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, son beneficiarias de la sustitución pensional causada por el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN (Q.E.P.D.), a partir del 14 de marzo de 2012, que de lugar al reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 07004391, correspondiente al señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN, con fecha de defunción del 13 de marzo del 2012 (pág.17 del pdf 01 y pág. 07 del pdf 02) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 Copia del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N° 51401797, correspondiente a la señora BETTY DIAZ, con fecha de nacimiento el 31 de diciembre de 1956. (pág. 22 del pdf 01) Copia del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N° 7305093, correspondiente a la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, con fecha de nacimiento el 23 de julio de 1940.
(pág. 17 del pdf 02) Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de DIANA LOZADA MANJARREZ (nació el 27 de enero de 1968), SANDRA LOSADA MANJARREZ (nació 28 de marzo de 1969), AMANDA LOSADA MANJARREZ (nació el 13 de julio de 1971), SHNEIDER LOZADA MANJARREZ (nació el 20 de febrero de 1973), NORMA LOZADA MANJARREZ (nació el 9 de noviembre de 1975), OSCAR LOZADA MANJARREZ (nació el 12 de junio de 1976), y JOSÉ EDWAR LOZADA MANJARREZ (nació el 26 de septiembre de 1982), todos hijos de ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ y JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON.
(pág. 19 a 32 del pdf 02) Copia de la Resolución N° 1042 del 09 de marzo 2009 “Por medio de la cual se acata una decisión judicial”, del Instituto de Seguros Social -ISS, en la que resuelve “conceder la pensión de vejez al asegurado JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON (…) en cuantía inicial de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos m.c. ($496.900.oo)”.
(pág. 24 a 26 del pdf 01 y pág. 08 a 10 del pdf 02) Copia de la Resolución N° GNR220693 del 30 de agosto de 2013 “Por la cual se niega una pensión de sobreviviente”, de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la que resuelve “Negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de LOSADA CASTRILLON JOSÉ IGNACIO”.
(pág. 28 a 31 del pdf 01 y pág. 13 a 16 del pdf 02) Copia de la declaración rendida por el señor GUILLERMO MUÑOZ GARAY el 25 de junio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la que manifiesta “hace aproximadamente (20) años que conozco de vista trato y comunicación a la señora BETTY DIAZ (…) la conozco como vecina del Municipio de Solano, por tal conocimiento se y me consta que la señora BETTY DIAZ, convivía en unión libre con el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON (Q.E.P.D.) (…) quienes compartían techo, lecho y mesa, en forma permanente y continua sin interrupción en el BARIO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 BELLAVISTA, Municipio de Solano, Caquetá, y dependía económicamente de los ingresos que obtenía su compañero como PENSIONADO, dependió de él hasta el día de su muerte hecho ocurrido el 13 de MARZO del año 2012 (…)”. (pág. 33 y 34 del pdf 01) Copia de la declaración rendida por el señor EDGAR MAURICIO MONJE PARRA el 25 de junio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la que manifiesta “hace aproximadamente (30) años que conozco de vista trato y comunicación al señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON (Q.E.P.D.) (…) lo conocí por motivo de la amistad y vecindad, pro tal conocimiento se y me consta que el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON hacía (25) años que convivía en unión libre con la señora BETTY DIAZ (…)quienes compartían techo, lecho y mesa, en forma permanente y continua sin interrupción en el BARIO BELLAVISTA, Municipio de Solano, Caquetá, y dependía económicamente de los ingresos que obtenía su compañero como PENSIONADO, dependió de él hasta el día de su muerte hecho ocurrido el 13 de MARZO del año 2012 (…)”.
(pág. 35 y 36 del pdf 01) Copia de la declaración rendida por el señor EDGAR SORIA CEDIEL el 25 de junio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la que manifiesta “hace aproximadamente (28) años que conocí de vista trato y comunicación al señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON (Q.E.P.D.) (…) lo conocí por motivo de amistad en razón a que fuimos vecinos, por tal conocimiento se y que consta que el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON hacia (25) años que convivía en unión libre con la señora BETTY DIAZ (…) quienes compartían, techo, lecho y mesa de forma permanente e continua sin interrupción en el BARRIO BELLAVISTA, Municipio de Solano, Caquetá, y dependía económicamente de los ingresos que obtenía su compañero como PENSIONADO, dependió de él hasta el día de su muerte hecho ocurrido el 13 de MARZO del año 2012”.
(pág. 37 y 38 del pdf 01) Copia de la declaración rendida por el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN el 15 de febrero de 2007 ante la Inspección de Policía Primera Municipal de Solano-Caquetá, en la que manifiesta “que en caso que yo fallezca le dejo la pensión a la señora BETTY DIAZ (…) con la cual llevo más de veinte años viviendo en unión libre (…)”.
(pág. 39 del pdf 01) Copia de la declaración rendida por el señor HUGO MANCILLA BUENO el 22 de septiembre de 2014 ante la Notaría Segunda del Círculo de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 Florencia, en la que manifiesta “hace aproximadamente cuarenta y ocho (48) años que conocí de vista trato y comunicación al señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON (Q.E.P.D.) (…) Lo conocí por motivos de amistad y vecindad por tal conocimiento se y me consta que el señor JOSÉ IGNACIO convivio en unión libre durante (45) cuarenta y cinco años con su compañera permanente ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ (…) y de cuya unión procrearon siete hijos DIANA, SANDRA, AMANDA, SNEIDER, NORMA, OSCAR, JOSÉ EDWAR LOSADA MANJARRES, durante todo el tiempo de la relación la señora ANA GEORGINA MANAJRRES, dependía económicamente de los ingresos que su compañero permanente JOSÉ IGNACIO obtenía como pensionado lo cual se dio hasta el día de su muerte el 13 de marzo del 2012”.
(pág. 34 del pdf 02) Copia de la declaración rendida por la señora ROSA ALEYDA OROZCO VALENCIA el 19 de septiembre de 2014 ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la que manifiesta “hace aproximadamente cuarenta y seis (46) años que conocí de vista trato y comunicación al señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON (Q.E.P.D.) (…) Lo conocí por motivos de amistad y vecindad por tal conocimiento se y me consta que el señor JOSÉ IGNACIO convivio en unión libre durante (45) cuarenta y cinco años con su compañera permanente ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ (…) y de cuya unión procrearon siete hijos DIANA, SANDRA, AMANDA, SNEIDER, NORMA, OSCAR, JOSÉ EDWAR LOSADA MANJARRES, durante todo el tiempo de la relación la señora ANA GEORGINA MANAJRRES, dependía económicamente de los ingresos que su compañero permanente JOSÉ IGNACIO obtenía como pensionado lo cual se dio hasta el día de su muerte el 13 de marzo del 2012”.
(pág. 35 y 36 del pdf 02) b.- Testimonial ROSA ALEYDA OROZCO VALENCIA, dice que conoció al señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLON “hace 46 años, básicamente”, quien vivía “con la señora ANA GEORGINA MANJARREZ (…) en el Municipio de Milán (…) yo estuve unos días viviendo allá, luego yo me vine para acá, para Florencia, luego nos volvemos a reencontrar acá (…) nos reencontramos en Florencia como en el 86 (…) José Ignacio Lozada falleció, él estaba ahí en la casa, ahí, con la esposa, con doña Georgina, ellos convivían (…) como una pareja normal”, y respecto a la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ dijo que era ama de casa desde el año 2007, quien recibía colaboración para los gastos de la casa.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 También se recibió en interrogatorio a las demandantes – señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, sin embargo, no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora logró acreditar los presupuestos necesarios que dieran lugar a la prosperidad de las pretensiones consistentes en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN (Q.E.P.D.).
Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que, de conformidad con esos medios de prueba de tipo documental, la parte demandante demostró que, el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN era pensionado por vejez, según Resolución N° 1042 del 09 de marzo 2009 expedidas por el Instituto de Seguros Social -ISS, y que, el mismo falleció el 13 de marzo del 2012, conforme el Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 07004391, tal como se observa en las misivas vistas a páginas17 y 24 a 26 del pdf 01 y páginas 07 y 08 a 10 del pdf 02.
A su turno, se destaca que las demandantes BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ también demostraron la condición de beneficiaras en calidad de compañeras permanentes, en el marco del tiempo de convivencia exigido, a saber, cinco años continuos con anterioridad a su deceso, pues, de ello da cuenta, para la señora BETTY DIAZ, la documental de contenido declarativo emanada por los señores GUILLERMO MUÑOZ GARAY, EDGAR MAURICIO MONJE PARRA, EDGAR SORIA CEDIEL, e incluso JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN, las cuales hacen referencia a una convivencia por 25 años entre la señora BETTY DIAZ y el causante LOSADA CASTRILLÓN, compartiendo techo, lecho y mesa, en el que la señora DIAZ dependía económicamente.
Y, en lo que se refiere a la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, da sustento probatorio la documental de contenido declarativo emanada por HUGO MANCILLA BUENO y ROSA ALEYDA OROZCO VALENCIA, según la cual existió una convivencia por 45 años entre la señora MANJARREZ ORTIZ y el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 en cuya unión se procrearon siete hijos, y existió una dependencia económica por parte de la compañera, lo cual adquiere mayor sustento con la ratificación realizada por la señora ROSA ALEYDA OROZCO VALENCIA al rendir testimonio, y la documental vista a páginas 19 a 32 del pdf 02, referente a los registro civiles de nacimiento de quienes fueron fruto de dicha unión. En tal sentido, y en armonía con lo considerado por el Juez de Primera Grado, las señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ son beneficiarias de forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes causada por el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN el 13 de marzo de 2012, en calidad de compañeras permanentes, tras lograr verificarse una comunidad de vida en pareja dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y una dependencia económica; no obstante, la Sala no pasa por alto que, la proporción ordenada por el A quo no responde a los tiempos de convivencia de 25 y 45 años, en su orden.
De tal manera, al aplicar la regla matemática de tres, se advierte que al haber tenido el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN (Q.E.P.D.) un tiempo de convivencia total de 70 años, se itera, 25 años con la señora BETTY DIAZ y 45 años con ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, el porcentaje proporcional corresponde a 36% y 64%, respectivamente, y no 40% y 60%, como consideró el Juez de Instancia, lo que da lugar a modificar los numerales segundo a noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018). 6.1.- Ahora, la data a partir de la cual se debe reconocer la prestación económica es el 14 de marzo de 2012, por ser el día siguiente a la fecha de fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN (Q.E.P.D.), junto con las mesadas adicionales conforme a lo ordenado en el parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión de vejez se concedió en el año 2009 y es inferior a tres salarios mínimos, como acertadamente fuere ordenado por el Juez de Primer Grado. 6.2.- Sin embargo, en cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a tono de lo considerado por el A quo, y de manera reciente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1284-2023, cumple reflexionar que la negativa en el reconocimiento y pago de la entidad se encuentra justificada, dado que, en sede administrativa existió controversia entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según Resolución N° GNR220693 del 30 de agosto de 2013.
(pág. 28 a 31 del pdf 01 y pág. 13 a 16 del pdf 02) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 6.3.- Luego, al ser necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, la indexación ordenada por el Juzgados de Primera Instancia resulta acertada a fin de actualizar el retroactivo pensional, tal como lo ha considerado al Alta Corporación en Sentencia SL1155-2023, aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. 6.4.- En igual sentido, y en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 19942, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, debe deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada las demandantes, y girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud, como fuere ordenado en primera instancia. 6.5.- Por último, y en punto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, considera la Sala que indudablemente la misma no estaba llamada a prosperar, en atención a la data en que se causó el derecho reclamado (13 de marzo de 2012), la fecha en la que las interesadas elevaron reclamación administrativa (29 de mayo y 01 de junio de 2012) y presentaron la demanda (18 de julio de 2014), lo que impidió transcurrir el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del trabajo y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 6.6.- Así las cosas, acorde a lo expuesto, se modificará la sentencia condenatoria dictada el veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en cuanto a la forma de cuantificar (porcentaje) la prestación económica de pensión de sobrevivientes que se dispone reconocer a las señoras BETTY DIAZ y ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, causada por el señor JOSÉ IGNACIO LOSADA CASTRILLÓN (Q.E.P.D.) el 13 de marzo de 2012, determinando que a la fecha que la liquidación de los conceptos reconocidos asciende a los siguientes valores: 2 Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 MONTO N° AÑO MESADA MESADAS PENSIONAL 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ 496.900,00 $ 515.000,00 $ 535.600,00 $ 566.700,00 $ 589.500,00 $ 616.000,00 $ 644.350,00 $ 689.455,00 $ 737.717,00 $ 781.242,00 $ 828.116,00 $ 877.803,00 $ 908.526,00 $ 1.000.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.423.500,00 0 0 0 11,533 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 2 TOTAL $ $ $ $ 6.535.940,00 $ 8.253.000,00 $ 8.624.000,00 $ 9.020.900,00 $ 9.652.370,00 $ 10.328.038,00 $ 10.937.388,00 $ 11.593.624,00 $ 12.289.242,00 $ 12.719.364,00 $ 14.000.000,00 $ 16.240.000,00 $ 18.200.000,00 $ 2.847.000,00 BETTY DIAZ 36% ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ 64% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.183.001,60 5.281.920,00 5.519.360,00 5.773.376,00 6.177.516,80 6.609.944,32 6.999.928,32 7.419.919,36 7.865.114,88 8.140.392,96 8.960.000,00 10.393.600,00 11.648.000,00 1.822.080,00 $ 54.446.711,76 $ 96.794.154,24 2.352.938,40 2.971.080,00 3.104.640,00 3.247.524,00 3.474.853,20 3.718.093,68 3.937.459,68 4.173.704,64 4.424.127,12 4.578.971,04 5.040.000,00 5.846.400,00 6.552.000,00 1.024.920,00 7.- Con lo antes expuesto, queda decidido el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de modificar de manera parcial la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, sin que se impongan costas en esta instancia, al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo a noveno de la Sentencia del veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la señora BETTY DIAZ la pensión de sobrevivientes, a partir del día 14 de marzo de 2012 en proporción de un 36% de lo que percibía el causante, suma que a la fecha (febrero de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 2025) asciende a $54.446.712,oo M/CTE, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales; suma que deberá ser debidamente indexada, por lo que deberá tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), entre el 14 de marzo de 2012 y la fecha en que se efectué el pago para la respectiva corrección monetaria de la condena impuesta en esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a descontar de la mesada pensional el 12% del 36% de la pensión, por concepto de aportes para salud, una vez la señora BETTY DIAZ sea incluida en nómina de pensionados.
CUARTO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, descontar el 1% sobre las mesadas pensionales reconocidas a la señora BETTY DIAZ (36% de la pensión), que deberá remitir al Fondo de Solidaridad pensional.
QUINTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora BETTY DIAZ, en proporción al 36% del salario mínimo mensual legal vigente, a partir del mes de marzo de 2025. Con la opción de que acrezca el derecho por la extinción de la otra beneficiaria.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ la pensión de sobrevivientes, a partir del día 14 de marzo de 2012 en proporción de un 64% de lo que percibía el causante, suma que a la fecha (febrero de 2025) asciende a $96.794.154,oo M/CTE, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales; suma que deberá ser debidamente indexada, por lo que deberá tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), entre el 14 de marzo de 2012 y la fecha en que se efectué el pago para la respectiva corrección monetaria de la condena impuesta en esta providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a descontar de la mesada pensional el 12% del 64% de la pensión, por concepto de aportes para salud, una vez la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ sea incluida en nómina de pensionados. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 OCTAVO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, descontar el 1% sobre las mesadas pensionales reconocidas a la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ (64% de la pensión), que deberá remitir al Fondo de Solidaridad pensional.
NOVENO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora ANA GEORGINA MANJARREZ ORTIZ, en proporción al 64% del salario mínimo mensual legal vigente, a partir del mes de marzo de 2025. Con la opción de que acrezca el derecho por la extinción de la otra beneficiaria.”
SEGUNDO: En lo demás queda incólume la sentencia de primera instancia, atendiendo a las consideraciones precedentes.
TERCERO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 024 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE En uso de permiso MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia Demandante: Betty Diaz y otro.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00136-01 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b76eab62572714ea1417337122f8d2f32bac9d973253fc1b8428cd381b415073 Documento generado en 19/03/2025 04:13:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17