Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-777 Sancion moratoria y despido indirecto. Confirma

Sala: SALA LABORAL

RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 680013105005-20250006801, promovido por Talia Margarita Escobar García contra Serviclínicos Dromédica en Liquidación. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Serviclinicos Dromedica S.A. en Liquidación, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 2022 al 17 de diciembre de 2024, que terminó por su renuncia. En consecuencia, pide se condene a la pasiva al pago de prestaciones sociales y las vacaciones, así como la indemnización por despido indirecto y la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, solicitó el pago de aportes a seguridad social en salud y pensión. 1 Archivo 01 cuaderno 01 SIUJ. RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 Adujo 1) Que el 13 de agosto de 2022 fue contratada por Serviclinicos Dromedica S.A. en Liquidación. 2) Que prestó sus servicios en la calle 11 No. 27-48 de Bucaramanga, lugar donde la encartada desarrolla su objeto social. 3) Que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería. 4) Que percibía como remuneración un salario mensual de $1.000.000, más $ 117.172 por auxilio de transporte. 5) Que el 17 de diciembre de 2024 presentó carta de renuncia, fundada en i) no pago de salarios desde mayo de 2024, esto es, por 7 meses y 17 días; ii) incumplimiento en los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, los cuales solo fueron efectuados en julio y diciembre de 2023, y diciembre de 2024; iii) no concesión ni pago de vacaciones del último año de servicios; y iv) la afectación económica y emocional derivada del incumplimiento salarial, que le dificultó el cumplimiento de sus obligaciones personales y familiares. 6) Que al momento de la terminación del vínculo laboral, la encartada no le canceló los salarios adeudados, ni la liquidación por prestaciones sociales, ni efectúo el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. 7) Que pese a los requerimientos, la demandada no pagó las acreencias laborales adeudadas.

CONTESTACION(ES): Serviclinicos Dromedica en Liquidación2 se allanó parcialmente a las pretensiones, aceptando las relativas al pago de las acreencias laborales, con excepción de las referidas a las indemnizaciones solicitadas, respecto de las cuales manifestó oposición. Señaló que asumirá el pago de las obligaciones laborales adeudadas; no obstante, precisó que, desde el 21 de enero de 2021, se encuentra en proceso de liquidación, por decisión de la asamblea de accionistas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 218 2 Archivo 07 Ibidem.

RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 del Código de Comercio. Explicó que se halla en la etapa de calificación y graduación de créditos, razón por la cual las obligaciones laborales, incluidas las relacionadas con la pensión, serán reconocidas como acreencias de primera clase, conforme a los artículos 2488 y 2495 del Código Civil, y serán satisfechas en la medida en que se recauden recurso dentro del proceso liquidatorio.

Así mismo, manifestó su compromiso de incluir las acreencias laborales en el inventario de deudas de la liquidación, priorizando su pago conforme a la prelación legal de créditos. En relación con la sanción por no pago, sostuvo que no opera de manera automática, y que su procedencia exige la verificación de la mala fe en la conducta del empleador.

En tal sentido, afirmó que no actúo de mala fe, al encontrarse inmersa en una causal de exoneración de responsabilidad, al considerar que el incumplimiento obedece a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, derivado de hechos atribuibles a un tercero, concretamente al Estado colombiano. Argumentó que, al ser una institución prestadora de servicios de salud, se encuentra sujeta a la intervención estatal, y que las acciones y omisiones del Estado han generado un daño antijurídico a los actores del sistema de salud y, de manera indirecta, a sus acreedores.

En sustento de lo anterior, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de varias EPS deudoras suyas, a saber i) en octubre de 2019, mediante Resolución 8929 de 2019, la liquidación de Emdisalud, con una deuda inicialmente estimada en $469.950.338, posteriormente ajustada a $2.367.774.043; ii) en enero de 2022, mediante Resolución 202232000000189-6 de 2022, la liquidación de Coomeva EPS, con una deuda de $183.464.952; iii) en marzo de 2022, mediante Resolución 2022320000000864-6 de 2022, la liquidación de Medimás EPS, con una deuda de $605.204.228.

Sostuvo que su conducta debe ser RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 analizada conforme al principio de razonabilidad, el cual exige valorar integralmente las circunstancias que rodearon el incumplimiento de las obligaciones laborales, y evitar la imposición de sanciones objetivas y desproporcionadas que agraven la crisis estructural del sistema de salud.

Finalmente, invocó como eximentes de responsabilidad las figuras de fuerza mayor y caso fortuito, previstas en el artículo 45 del Código Civil, como los actos de autoridad ejercidos por la “Superintendencia Nacional de Salud”, destacando que estos deben ser inimputables al ser imprevisibles e irresistibles. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “buena fe contractual, la genérica o innominada, y la prescripción de los derechos laborales reclamados”.

SENTENCIA. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, 26 de junio de 20253, condenó a Serviclinicos Dromedica S.A. en Liquidación a cancelar a Talia Margarita Escobar García, las siguientes sumas: $12.913.468 por concepto de salarios; $2.136.514 por cesantías; $216.222 por intereses a las cesantías; $815.783 por prima de servicios; $1.013.171 por vacaciones; $2.461.314 por indemnización por despido indirecto; así como también a la indemnización moratoria equivalente a $56.453 diarios, desde el 18 de diciembre de 2024 hasta el 17 de diciembre de 2026, y a partir del 18 de diciembre de 2026, los intereses moratorios máximos certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando se produzca el pago total de salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Igualmente, ordenó la indexación de los intereses a las cesantías, las vacaciones e indemnización por despido indirecto, el pago de los aportes al sistema pensional del período 13 de agosto de 2022 y el 17 de diciembre de 2024, con exclusión de los meses de julio 3 Archivo 12 Ibidem. RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 de 2023, diciembre de 2023 y diciembre de 2024, por haber sido acreditados como pagados.

Gravó en costas a la demandada. Sostuvo que las negaciones indefinidas de pago invierten la carga probatoria, de manera que corresponde al empleador deudor demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación, conforme a las exigencias legales, esto es i) que el pago se haya efectuado directamente al trabajador o a persona autorizada por escrito, y ii) que el dinero haya ingresado efectivamente al patrimonio del acreedor.

Al descender al caso concreto, precisó que no existía evidencia del pago de las acreencias laborales reclamadas. Indicó que, si bien en la nómina de mayo de 2024 se registraba un rubro por vacaciones, no se identificaba el periodo al que correspondía, por lo que no cumplía con las formalidades legales exigidas. Frente a la excepción de prescripción concluyó que no estaba llamada a prosperar.

Esto al establecer que las acreencias reclamadas fueron causadas en el 2024, y que, para el 27 de marzo de 2025, fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social, explicó que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral distingue entre la falta de afiliación, que genera la obligación de asumir un cálculo actuarial o título pensional y la mora en el pago, que genera la obligación de cancelar los aportes adeudados con los intereses legales correspondientes.

Expuso que encontró probado que la demandante estuvo afiliada, y que existieron pagos en julio de 2023, diciembre de 2023 y diciembre de 2024, configurándose mora en los demás períodos. En consecuencia, ordenó el pago de los aportes pensionales RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 correspondientes al período 13 de agosto de 2022 y 17 de diciembre de 2024, excluidos los meses ya cancelados, con los intereses moratorios legales, calculados sobre el respectivo ingreso base de liquidación. A su vez, negó la condena por aportes al sistema de salud, al no acreditarse perjuicio alguno derivado de su no pago.

Respecto al despido indirecto anotó que a carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar los hechos y la justa causa imputable al empleador, conforme al literal b) del artículo 62 del CST. De ese modo, encontró que la demandante acreditó la existencia de un despido indirecto, a partir de la renuncia motivada, en la que se evidencian incumplimientos graves de la empleadora, consistentes en no pago de salarios (tres quincenas), no pago de aportes a salud y pensión, y no otorgamiento del descanso de vacaciones.

Consideró que tales hechos constituyen un incumplimiento grave y reiterado de obligaciones esenciales del contrato de trabajo, especialmente el pago del salario y los aportes a la seguridad social, lo cual afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana, configurándose así la justa causa para la terminación del vínculo por parte de la trabajadora.

Respecto a la indemnización moratoria, precisó que su imposición exige el análisis de la buena o mala fe del empleador, cuya carga probatoria le corresponde a este, debiendo valorarse la situación existente al momento de la terminación del contrato. Descartó los argumentos defensivos relativos a la crisis financiera, iliquidez, insolvencia y posterior liquidación, por cuanto: i) no se probó que al 17 de diciembre de 2024 no existiera ingreso alguno, ni siquiera en caja menor, que permitiera atender las obligaciones laborales; ii) el proceso de liquidación se inició con posterioridad a la terminación del RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 vínculo laboral; y, iii) no se acreditaron gestiones efectivas orientadas al pago de las acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio.

Hizo hincapié en que la crisis económica o falta de liquidez no excluye per se la indemnización moratoria, dada la ajenidad de los riesgos empresariales y la prelación de los créditos laborales. Finalmente ordenó la indexación de los intereses a las cesantías y vacaciones, conforme al IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de pago, precisando que dicha actualización no es incompatible con la indemnización moratoria, al no tratarse de conceptos de naturaleza salarial ni prestacional.

APELACIÓN(ES): Serviclinicos Dromedica S.A. en Liquidación apeló la decisión, con miras a su revocatoria. Estima que se omitió realizar una adecuada valoración probatoria de eximente de responsabilidad, al tratarse, según su dicho, de una institución que sufrió un daño patrimonial atribuible al Estado. En ese sentido, aseguró que el incumplimiento de las obligaciones laborales “no obedece a un acto de mala fe”, por cuanto, al ser una institución prestadora de servicios de salud, se encuentra directamente influenciada por la actuación estatal, afirmando “que por acción u omisión de la Superintendencia Nacional de Salud al no ejercer sus funciones en debida forma genero un daño antijurídico a todos los actores que participan dentro del sistema general de salud”, con efectos directos sobre los acreedores, entre ellos la demandante, quien, según adujo, sufrió el no pago oportuno de su liquidación final de acreencias laborales.

Argumentó que la crisis del sistema de salud, derivada de la intervención de diversas EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, como consecuencia de la malversación de recursos, ha generado escenarios en los que las RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 instituciones prestadoras de salud dejan de recibir los dineros adeudados, conduciendo incluso a procesos de liquidación total, sin reconocimiento efectivo de dichas acreencias.

Bajo este contexto, afirmó que, si bien existe responsabilidad en el cumplimiento del objeto social, también concurre una causal de exoneración de responsabilidad, al configurarse un caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, entendido como un hecho imprevisible, irresistible e inimputable, que imposibilita objetivamente el cumplimiento de las obligaciones, dadas las condiciones estructurales del sistema de salud.

Indicó, además, que para estructurar un juicio de responsabilidad debe acreditarse el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño producido, análisis que, en su juicio, debe realizarse dentro del modelo de aseguramiento instaurado por la Ley 100 de 1993. En ese sentido, expuso que las fallas estructurales del sistema, derivadas de las malas prácticas de las EPS, particularmente la desviación de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), han obligado a los entes de control a adelantar intervenciones administrativas tardías e ineficaces, las cuales suelen culminar en procesos de liquidación, con reconocimiento formal de las deudas, pero declarándolas insolutas, rompiendo la cadena de pago y afectando a todos los actores del sistema.

ALEGATOS. La demandante4 solicita la confirmación de la sentencia apelada, al estimar que acreditó el incumplimiento reiterado y grave de las obligaciones laborales por parte del empleador. 4 Archivo 04 del cuaderno 02. RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 Serviclinicos Dromedica S.A. en Liquidación dejó vencer el término del traslado en silencio5. 3o.

CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión, por no haber sido objeto de controversia de cara a la sentencia de primera instancia (i) que entre Talia Margarita Escobar García y Serviclinicos Dromedica S.A. en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de agosto de 2022 y el 17 de diciembre de 2024; (ii) que aquella prestó sus servicios como auxiliar de enfermería;

(iii) que como remuneración percibió $1.000.000 por salario básico y $ 117.172 por auxilio de transporte; y (iv) que la mentada sociedad incumplió el pago de los salarios comprendidos entre el 1de mayo y el 17 de diciembre de 2024, así como las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral. Precisado lo anterior y atendiendo las alzadas, el problema jurídico se circunscribe en determinar (i) si es procedente la condena a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. o, en su lugar, corresponde absolver a Serviclinicos Dromedica S.A. en Liquidación; y ii) si la finalización del ligamen contractual que plenamente aceptan las partes, ocurrida el 17 de diciembre de 2024, provino o no de un despido indirecto.

En caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de la indemnización deprecada en el escrito genitor. Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se abordan. 5 Archivo 05 del cuaderno 02. RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 De la indemnización moratoria.

El artículo 65 del C.S.T., establece: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Laboral, la indemnización moratoria allí prevista no es de aplicación automática, sino que, opera únicamente cuando el empleador no expone razones satisfactorias y justificativas de su proceder. Dicho, en otros términos, cuando no acredita, entre otras circunstancias que, pese a la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, desplegó un actuar asistido de buena fe, esto es, recto y leal.

De esta manera, los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en argumentos sólidos y atendibles, que lo ubiquen en el campo de la buena fe. Esta se entiende como el actuar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (SL691-2013).

Así, el juez laboral debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, sin asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 indemnización o de justificar la mora, pues, es su deber examinar las circunstancias que rodearon el narco de la relación de trabajo y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL3602013). En desarrollo de esta línea, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2494-2025 clarificó “A modo ilustrativo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir automáticamente por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; SL884-2013 y SL10551-2015, entre otras)”. Particularmente, frente a la alegada crisis económica, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que, por regla general, la iliquidez o insolvencia del empleador no exonera la sanción moratoria por cuanto en cada caso debe examinarse la situación particular, con el fin de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe.

Así, en las sentencias 7393 del 18 septiembre de 1995 y la del 24 de enero de 2012, radicación 37288, se dijo: “[…] la liquidez de la empresa como eximente de moratoria: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 indemnización moratoria.

En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. En el caso en concreto, se duele la pasiva de que, la primera instancia la haya condenado al pago de la indemnización moratoria, comoquiera RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 que, la omisión en el pago de las prestaciones sociales obedeció a una crisis financiera grave, imprevisible e irresistible, derivada del incumplimiento de pago por parte de diversas Empresas Promotoras de Salud (EPS) intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual, según su dicho, afectó su flujo de caja y dificultó el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin intención de evadir deberes legales, configurándose, en su juicio, un eximente de responsabilidad atribuible al Estado Colombiano. Al respecto, debe advertirse que no se observa probidad en el proceder de la demandada Serviclinicos Dromedica S.A. al beneficiarse del trabajo de la demandante y obviar cancelarle salarios y las demás prestaciones a las que tenía derecho en vigencia de contrato de trabajo.

Ello, por cuanto, si bien alegó que la crisis del sector salud derivada de la intervención y liquidación de varias EPS con las que mantenía vínculos contractuales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, le habría generado un crédito insoluto aproximado de $3.626.393.561, lo cierto es que tales aseveraciones carecieron de respaldo probatorio al no acreditarse documental ni técnicamente la existencia, exigibilidad, cuantía real ni nexo causal directo entre dichas acreencias y el incumplimiento de las obligaciones laborales aquí debatidas.

Seguramente los procesos liquidatarios de las EPS generaron inconvenientes financieros a la solvencia de la IPS demandada, ya que, si bien la situación económica de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. Emdisalud E.S.S. Eps-S, Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta Eps- S, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A y Medimas EPS S.A.S, fueron hechos notorios que no requieren RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 prueba (art. 167 C.G.P.), y sus liquidaciones se fundaron en actos administrativos públicos contenidos en las resoluciones Nos. 008929 del 2 de octubre de 2019, 202151000124996 del 26 de julio de 2021, 202232000000189-6 del 25 de enero de 2022 y. 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022, respectivamente, proferidos por la Superintendencia de Salud, las cuales obran en su página web (art. 177 C.G.P), para el caso la convocada no arrimó prueba demostrativa del impacto económico concreto que ello le causó, como para que no hubiera realizado en cada mensualidad las correspondientes provisiones mensuales de nómina para asegurar lo que debía pagar a su trabajadora por salarios y prestaciones sociales.

Tampoco puede predicarse la existencia de un nexo causal entre la situación generada por la liquidación de las empresas promotoras de salud y el incumplimiento de las obligaciones laborales aquí debatidas, en tanto que, no se arrimó la suficiente carga demostrativa que permita estructurar dicha relación de causalidad. Lo que sí evidencian los actos administrativos es que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para la liquidación de las EPS referidas, en fecha anterior al inicio del vínculo laboral.

A modo ilustrativo, la intervención más reciente fue la de Medimás EPS S.A.S, decretada el 8 de marzo de 2022, esto es, 4 meses y 26 días antes de la suscripción del contrato de trabajo entre los sujetos procesales. No obra tampoco prueba sobre las condiciones contractuales entre las EPS, en calidad de entidades contratantes y Serviclinicos Dromedica en Liquidación, como prestadora de servicios, ya que, la actividad probatoria se limita a pantallazos incluidos en la contestación de la pretensión cuarta de la demanda, que dan cuenta de la radicación de RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 cuentas de cobro, consistentes en i) formulario único de presentación de deudas radicado ante Comparta EPS-S por valor de $2.367.774.043; ii) formulario de acreencias radicado ante Coomeva EPS S.A. por $183.464.952; y iii) formulario único de presentación de deudas radicado ante Medimás EPS en liquidación el 29 de abril de 2022 por $605.204.228.

Dichos insertos únicamente demuestran el hecho administrativo que en ellos se declara: la existencia de una deuda. Por ende, no prueban por sí solos la buena fe de la empleadora ni la imposibilidad absoluta de pagar las acreencias laborales como consecuencia de una iliquidez, insolvencia o intervención económica estatal; circunstancias que en este caso se predican de la EPS, mas no de la empleadora recurrente.

De allí que no pueda aceptarse la deuda de las EPS como causa directa del incumplimiento ni como prueba de buena fe. En tales condiciones, correspondía a la accionada acreditar de manera fehaciente la imposibilidad real de atender las obligaciones laborales reclamadas, lo cual debió soportarse, por ejemplo, en i)libros de contabilidad debidamente registrados, certificados y dictaminados, en ii)estados financieros iii)constancias sobre gestiones infructuosas para la consecución de créditos destinados al pago de acreencias laborales, iv)certificaciones respecto de los incumplimientos alegados por parte de terceros contratantes, v)informes de auditoría externa o de interventorías, entre otros medios probatorios idóneos.

Tampoco se allegó prueba alguna que acreditara la sujeción de la empleadora a un proceso de reorganización o reestructuración empresarial. Por el contrario, lo único demostrado mediante el RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 certificado de existencia y representación legal es que “la persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación por Escritura Pública No. 55 del 13 de enero de 2025 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, inscrita en la Cámara de Comercio el 21 de enero de 2025 bajo el No. 231164 del libro IX”6, esto es, que la liquidación constituye un hecho posterior a la terminación del vínculo laboral.

En cambio, resulta incontrovertido que, a la terminación del contrato de trabajo del 17 de diciembre de 2024, la empleadora no canceló las acreencias laborales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, de todo ello no se advierte justificación suficiente. E itérese que el representante legal de la pasiva aceptó que no le pagaron la liquidación de sus prestaciones sociales.

Recuérdese que, aunque sea cierto que el estado financiero de una empresa puede ser importante al momento de decidir sobre la imposición o no de la sanción moratoria, lo es si se está frente a un tema de fuerza mayor o caso fortuito que deben aparecer debidamente acreditados, es decir, que la situación de no pago, no es imputable al deudor y le era irresistible e imprevisible (CSJ SL, 28 oct 2008. rad. 33959), lo cual no acontece en el presente caso, a partir de los elementos suasorios obrantes en el proceso.

Bajo los anteriores parámetros, se tiene que es procedente la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, que surge a partir del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales. Como en dichos postulados se fundó la intelección de la primera instancia, y dado que no se 6 Archivo 11 Siuj.

RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 controvirtieron los montos establecidos, se confirmará tal tópico de la decisión. Del despido indirecto y la indemnización por despido sin justa causa. La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del CST, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra procedimental.

La primera tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador 15 causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las 8 del literal b). La segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que opte por terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal b del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 14877 de 2016.

Una de tales causales, es la dispuesta en el numeral 2 ibidem, que predica que “Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: … B) Por parte del trabajador: … 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.”, entendiéndose que sistemático refiere a que sea “regular, periódica o continua” (CSJ SL 6 de jun.

Rad. 8313) Como se reseñó, el vínculo que unió a las partes finalizó el 17 de diciembre de 2024, como consecuencia de la carta de renuncia presentada por la promotora en la que precisó que tal determinación obedecía a un “despido indirecto imputable al empleador” debido a la “falta de pago de salarios, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales” y, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustentaba tal afirmación. Se ilustra: RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 Entonces, refulge palmario que la actora cumplió con la obligación contenida en el artículo 66 del CST, esto es, “manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.” Bajo este marco normativo, que precisamente sirvió de soporte a la primera instancia, resulta sencillo encuadrar las inconformidades relatas en la misiva citada, de cara a las circunstancias que podrían catalogarse como justas causas, pues ciertamente se acreditó con suficiencia la existencia y continuidad del incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador sea sistemático, que allí se relatan, pues, véase que es un hecho indiscutible a la trabajadora no se le canceló los salarios entre el 1 de mayo y el 17 de diciembre de 2024, situación a la que se sumó la RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 falta de pago de otras obligaciones como las cesantías y sus intereses entre el 1 de enero al 17 de diciembre de 2024, las primas de servicios entre el 1 de julio y el 17 de diciembre de 2024 y las vacaciones entre el 13 de agosto de 2023 y el 17 de diciembre de 2024.

A ello se adiciona un sólido y coherente acervo testimonial integrado por auxiliares de enfermería que prestaron servicios en época concomitante, quienes afirmaron el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales por parte de la demandada. En efecto, véase que la testigo María Victoria Suescun Sánchez, al ser interrogada sobre si tenía conocimiento de acreencias laborales adeudadas a la demandante, fue al afirmar “Si señor, no solamente Talia sino todos los miembros del equipo que laboramos en la unidad de cuidado intensivo; los otros miembros de los otros servicios también; le están adeudando aproximadamente entre 4 y 6 salarios”.

Añadió, además, que se escuchaban “quejas de ella sobre el no pago de Seguridad Social, incluyendo pensiones y Arl”, situación que conoció directamente por la cercanía laboral existente, indicando que “éramos un grupo muy unido … teníamos un grupo de Whatsapp, inclusive donde enviábamos información y dábamos a conocer, por ejemplo, en 4 meses, hasta 5 meses llevábamos como un conteo de la cantidad de meses” adeudados.

En concordancia con ello, Laura Fernanda León anotó que tenía conocimiento de que a la demandante se le adeudaban conceptos laborales y que, incluso, a ella misma le “adeudan lo mismo”. En la misma línea, Lida Vargas Martínez manifestó que a Talia Margarita Escobar García “sí le quedaron adeudando meses de labores, primas, cesantías y seguridad social, que nunca lo fue paga; en mi caso, en el caso de ella no sé cuánto tiempo no le pagaron, también la parte de la pensión”, agregando que la encartada “siempre estaba pagando atrasado, que no había dinero, que estaban a punto de liquidar, de cerrar la institución, pero nunca daban respuesta concisa; siempre era que no había plata, que tocaba esperar, esperar, esperar, y siempre eso”.

Finalmente, Scarlet Juliana Ortiz Ochoa señaló RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 que, al preguntar a la demanda por la falta de pago, la respuesta reiterada era que “no había dinero”, y que “se demoraba el pago”, precisando que, al final, “no nos pagaron ni siquiera una quincena”, y que la demandante Talia Margarita renunció “por la falta de pago y la renuncia forzosa o porque al final dijeron que ya que iban a cerrar la UCI ni siquiera nos reubicaron ni nada”.

Siendo el descrito, todo el material probatorio obrante en el proceso es claro, que contrario a lo expuesto en la alzada, la demandante sí logró acreditar que su renuncia obedeció a causas imputables a su empleadora, consistentes en el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales, particularmente el no pago de salarios y prestaciones sociales durante el 2024.

Lo anterior, conlleva a la declaratoria del despido indirecto deprecado y, de contera, a condenar a la pasiva al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, tal y como lo ultimó la primera instancia. Nótese que, los testimonios de María Victoria Suescun Sánchez, Laura Fernanda León, Lida Vargas Martínez y Scarlet Juliana Ortiz Ochoa, fueron consistentes en señalar que Serviclinicos Dromedica en Liquidación, incumplió, no solo frente a Talia Margarita Escobar García, sino frente a la totalidad de los trabajadores, el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, circunstancia frente a la cual la demandante manifestó reiteradamente su inconformidad y afectación. Se itera, que la accionante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía. No sucedió lo mismo con la empleadora pues ninguna RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 razón valedera demostró para haber incumplido de manera continua con las obligaciones laborales que tenía con la laborante, amén que esas omisiones tuvieron su génesis desde mayo de 2024, cuando se presentó por primera vez la falta de pago del salario y, aun así, continuó beneficiándose de la fuerza laboral de la trabajadora sin advertir algún tipo de solución ante aquélla.

Al encontrarse acreditado el despido indirecto alegado, habrá de confirmarse el literal I. del numeral primero de la sentencia apelada. Se condenará en costas a la demandada por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo la suma de $875.452. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 26 de junio de 2025, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Condenar en costas de esta instancia a Serviclinicos Dromedica en Liquidación. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $875.452 a cargo de cada uno. concentrada en el Despacho de origen.

Liquídense de manera RAD. 680013105005-20250006801 PI 2025-777 Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares