Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2018-00138-01 DRA LOZANO SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 12, 18, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103017-2018-00138-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de responsabilidad civil promovido por Juan David Gómez Guarnizo contra EPS Famisanar S.A.S., Clínica del Occidente S.A., Caja de Compensación Familiar – CAFAM y Allianz Seguros S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda reformada, el actor pidió se declare civilmente responsables a las personas jurídicas convocadas, por la deficiente prestación del servicio de salud prodigado a su señora madre, Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.), quien perdió la vida a raíz de la conducta culpable desplegada por el personal médico asistencial1.

En consecuencia, pretendió se las conmine a pagarle una indemnización 1 Folios 117 a 273, Archivo “005 Cuaderno Principal” en “001 Cuaderno Principal”. de perjuicios que asciende a $1.306.028.579 por concepto de lucro cesante y $390.621.000 a título de daño moral, debidamente indexados. Deprecó, asimismo, extender la condena a Allianz Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil a favor de terceros, tomada por la Clínica del Occidente S.A.. 2.

Sustento Fáctico. El 28 de diciembre de 2011, a las 10:21 a.m., la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) de 56 años, afiliada a la EPS Famisanar S.A.S., ingresó a la Clínica Cafam con un dolor osteomuscular generalizado, sensación vertiginosa, debilidad (astenia y adinamia), náuseas y vómito (emesis) de dos días de evolución; y antecedentes patológicos de hipertensión arterial, diabetes y dislipidemia (alteración en los niveles de lípidos o grasas en la sangre, que puede incluir colesterol y triglicéridos).

Casi doce horas después, a las 9:50 p.m., la paciente fue trasladada a la Clínica del Occidente, luego de diagnosticársele “apendicitis”, “persistencia de dolor abdominal de intensidad 10/10 con presencia de emesis febrículas” y análisis de “alto riesgo de peritonitis por más de 32 horas de evolución de dolor abdominal se insiste en proceso de remisión por alto riesgo de sepsis choque y muerte”.

La usuaria ingresó a la I.P.S. de destino a las 10:29 p.m. de ese mismo día y, a las 2:00 a.m. del día siguiente, se le practicó una laparotomía en la que se halló una apendicitis (apéndice gangrenoso, perforado) con peritonitis generalizada y lesión contaminada. El procedimiento practicado fue una “apendicectomía + drenaje peritonitis generalizada”.

Finalizada la intervención, se suturó la herida, no se dejó drenaje ni se realizaron labores de desinfección en los días posteriores, en los cuales la salud de la enferma se fue empeorando cada vez más, expresando intenso dolor, malestar general, vómitos, dificultad respiratoria, insomnio, falta Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. de apetito, abdomen excesivamente inflamado, entre otras complicaciones que no fueron advertidas y mucho menos tratadas por el personal de la Clínica del Occidente. A pesar de su condición, el 4 de enero de 2012, en horas de la mañana, se ordenó darle de alta; pero ante la oposición de los familiares y la agravación de la paciente se suspendió la medida a la 1:07 p.m.; momento a partir del cual se intensificaron los sufrimientos, la hinchazón del estómago, la diarrea con sangre y los demás malestares, lo que obligó a los médicos de turno a ingresarla nuevamente al quirófano donde falleció a los pocos minutos debido a una hemorragia interna.

El demandante era hijo único de la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) y derivaba su sustento de ella, por lo que la pérdida de su madre le generó el detrimento patrimonial y extrapatrimonial cuya indemnización reclama en la demanda. 3. Contestaciones. 3.1. La Caja de Compensación Familiar – Cafam se opuso a las pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: - “Inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que la Caja de Compensación Familiar Cafam sea declarada responsable”, dado que la atención proporcionada a la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) fue segura, ajustada a la racionalidad técnico-científica, completa, oportuna, integral y acorde con el diagnóstico, grado de complejidad y nivel de habilitación del centro de atención en salud CafamFloresta2. - “Ausencia de causa para el cobro de los perjuicios”.

La falta de responsabilidad excluye la obligación de reparar, pues la atención que se brindó a la usuaria resultó adecuada según los recursos humanos, clínicos y tecnológicos. 2 Folio 107, ibíd. Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. - “Servicio médico es de medio y no de resultado”.

La labor del facultativo tratante se limita a encontrar la causa del desgaste físico, ordenar exámenes, controles e interconsultas hasta lograr determinar el origen de la patología, tal como se procedió en el caso de la fallecida. - “Cobro de daños y perjuicios por fuera de marco legal”. Lo pedido excede los topes fijados por la jurisprudencia para la tasación de la compensación moral.

De igual modo, para la fecha del deceso de su señora madre, el demandante era mayor de 25 años y no tenía ningún tipo de incapacidad que lo hubiera hecho beneficiario de obligación alimentaria alguna. - “Cumplimiento de la lex artis”. Los servicios brindados a la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) resultaron acordes a lo preceptuado en la lex artis. - “Atención en salud según el nivel de habilitación y complejidad del CAS Floresta”.

El Centro de Atención en Salud de la Floresta de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, atiende urgencias, brinda atención a sus usuarios hasta donde se lo permite su habilitación por la Secretaría Distrital de Salud y sus recursos humanos, clínicos y tecnológicos; de manera que cuando un enfermo requiere un mayor nivel de cuidados por la complejidad de su patología, debe ser trasladado bajo autorización de la E.P.S., tal como ocurrió en el presente caso. - “Genérica”, amparada en cualquier evento que se llegue a probar y exonere al demandado.

Además, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., con sustento en la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No. 022029432/03. 3.2. La EPS Famisanar S.A.S. resistió los pedimentos a través de los medios exceptivos que intituló: 3 Folio 10, Archivo “001 Cuaderno 2 Folio1 a 38.pdf” en “002 Cuaderno 2 Llamamiento Allianz” en “Cuaderno principal”.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. - “Inexistencia de responsabilidad por cumplir las obligaciones legales y contractuales asignadas por la ley”. Detalló las funciones y deberes contractuales de las entidades promotoras de salud, tales como el aseguramiento, la gestión del riesgo en salud y la organización de la red de prestadores, todo lo cual cumplió a cabalidad frente a Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.). - “Inexistencia de responsabilidad por no prestar directamente el servicio de salud”.

Reiteró las razones esbozadas en la defensa anterior, insistiendo en que las fallas en la prestación del servicio a los afiliados, es exclusivamente atribuible a las IPS. - “Ausencia de perjuicios causados”. Manifestó que ninguna lesión causó a la beneficiaria, por lo que no hay agravios que deban ser resarcidos, ni conducta dañosa o relación entre su actuación y el resultado. - “Inexistencia de nexo causal entre la conducta administrativa de mi representada y el resultado alegado como dañoso”.

No hay nexo entre las obligaciones administrativas que ejecutó la EPS y el deceso de la usuaria del sistema de salud; pues la primera emitió las autorizaciones correspondientes y garantizó en todo momento los servicios ordenados por el equipo médico a través de su red de prestadores. - “Prescripción”, la cual no fundamentó y la “genérica” para que se declare lo que se acredite en el juicio, conforme a lo dispuesto en el precepto 282 del C.G.P.. 3.3.

La Clínica del Occidente S.A., resistió el petitum con base en las defensas de “inexistencia del derecho alegado por la parte demandante”, “inexistencia de obligación alguna a cargo de la Clínica del Occidente S.A. y respecto de una indemnización al demandante”, “inexistencia de relación causal entre el daño alegado y la conducta de la demandada” y “obligación de medio y no de resultado en el ejercicio de la actividad médica”4. 4 Folio 49, Archivo “006CuadernoPrincipalFolio274a389.pdf” en “001CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. Todas ellas las soportó en el hecho de haber prestado los servicios médicos adecuados y en cumplimiento de las normas de atención al paciente, sin que la muerte de ésta haya devenido del proceder desplegado por su personal asistencial.

Precisó que la historia clínica muestra una evolución satisfactoria de la cirugía por apendicitis, mientras que el fallecimiento se produjo por una perforación gástrica secundaria a una úlcera de la curvatura menor del estómago, que le produjo sangrado masivo y shock hipovolémico irreversible. 3.4. Allianz Seguros S.A., por su parte, resistió los pedimentos con base en las excepciones que intituló: - “Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica”.

Sostuvo que a la paciente se le hizo un control continuo de su patología y se aplicaron correctamente todos los protocolos establecidos por la literatura médica universal, sin que se observe la concurrencia de los elementos constitutivos de ese tipo de responsabilidad5. - “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la Clínica del Occidente S.A.”.

Insistió en los asertos del aparte anterior, señalando que la asegurada obró con la diligencia y el cuidado necesarios que excluyen cualquier imputación de culpa. - “Inexistencia de nexo causal”. Aseveró que el fallecimiento no se produjo por una mala atención, sino por la patología que padecía la aquejada. - “Actividad médica es de medio y no de resultado”.

El ejercicio de la medicina no puede asegurar la recuperación de la salud y consiste en “proporcionar al enfermo todos aquellos cuidados que conforme los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes para tratar de lograr el fin deseado”, deberes que fueron cumplidos a cabalidad por la Clínica del Occidente S.A.. 5 Folio 154, Archivo “005CuadernoPrincipalFolio117a273.pdf” en “001CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. - “Improcedencia de los perjuicios morales como están solicitados”. Su tasación compete al juez y debe corresponder al grado de afectación o dolor físico/psíquico padecido como secuela del hecho dañoso. - “Inexistencia de solidaridad”.

La aseguradora no es responsable del menoscabo extracontractual, circunstancia que la exime como deudora solidaria. De ahí que las prestaciones a su cargo son las establecidas en el convenio de seguro, sin que se pueda exceder dicho límite. - “Prescripción”. El derecho prescribió, porque el hecho que dio origen a la reclamación ocurrió el 29 de diciembre de 2011, es decir, que transcurrieron más de los dos años previstos en el artículo 1081 del C. de Co.. - “Limitación de responsabilidad”.

Las obligaciones de la aseguradora se circunscriben a lo establecido en la póliza, de conformidad con las previsiones del canon 1079 ejusdem. - “Ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”. La prestación a cargo de esa compañía se limita a la cobertura máxima pactada, descontando las indemnizaciones pagadas por concepto de otros siniestros cobijados por el mismo acuerdo. - “Aplicación del deducible pactado en la póliza”.

Se debe descontar, por dicho concepto, el 15% sobre el valor de la indemnización con un mínimo de $5.000.000 por evento. - “Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda” en los términos previstos en el Estatuto Procedimental. 4. Los llamamientos en garantía. 4.1. La Caja de Compensación Familiar Cafam llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. con soporte en la Póliza de Responsabilidad Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. Profesional Clínicas y Hospitales No. 022398266/0.6 La aseguradora se opuso al llamamiento a través de los medios de defensa que designó como: “delimitación temporal de cobertura”, “falta de cobertura para los hechos materia de proceso”, “exclusiones pactadas contractualmente”, “limitación de la responsabilidad”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”, “aplicación del deducible pactado en la póliza” y “cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al llamamiento”7. 4.2.

La EPS Famisanar S.A.S. llamó en garantía a la IPS Clínica del Occidente S.A. en virtud de la relación contractual suscrita entre ambas8. Esta última entidad no se pronunció. La Entidad Promotora de Salud hizo lo propio respecto de la Caja de Compensación Familiar Cafam9, la cual se opuso a través de las defensas que nombró: “Sujeción a las obligaciones pactadas entre las partes en el contrato de prestación de servicios de salud No. 860.013.570”;

“ausencia de responsabilidad de la demandada”; “inexistencia de la obligación” y la “genérica”10. 4.3. La Clínica del Occidente S.A. llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. con base en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 0121-484047. Para repeler esa convocatoria, la compañía alegó las excepciones de: “Delimitación temporal de cobertura”, “limitación de la responsabilidad”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”, “aplicación del deducible pactado en la póliza” y, “cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al llamamiento”11.

Folios 31 al 121, Archivo “005Cuaderno2Folio46a81.pdf” en “002Cuaderno2LlamamientoAllianz” en la carpeta “Primera Instancia. 7 Folio 45 y s.s., Archivo “005Cuaderno2Folio46a81.pdf” en “002Cuaderno2LlamamientoAllianz” de la carpeta “primera instancia”. 8 Archivo “003Cuaderno3Folio33a37.pdf” en “003Cuaderno3LlamamientoClinicaOccidente”. 9 Archivo “003Cuaderno4Folio14a21.pdf” en “004Cuaderno4LlamamientoCafam”. 10 Folio 7, ibíd. 11 Archivo “003 Cuaderno 5 Folios 20 a 54.pdf” en “005 Cuaderno 5 Llamamiento Allianz”. 6 Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. 5. La sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 31 de octubre de 2023, el juez de origen negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de falta de nexo causal entre la conducta desplegada por la pasiva y el fallecimiento de la paciente12.

Estableció frente a la prueba pericial aportada por el actor que no explica la incidencia de la conducta activa u omisiva de la IPS Cafam el 28 de diciembre de 2011 como causa eficiente, directa o indirecta del deceso de la paciente en la cirugía que se le practicó el 4 de enero de 201213. En contraste, los testimonios de los médicos Cristian Gómez Pareja y Juan Antonio Gaitán, trabajadores de la Clínica del Occidente, llevaron al sentenciador a concluir que: “(i) la presencia de dolor no fue referida por la paciente al cuerpo médico porque no aparece registrada en la historia clínica, (ii) el episodio de deposición explosiva con sangre, solo se produjo posterior a la orden de salida, (iii) no se observa una relación directa entre el tratamiento surtido con ocasión de la apendicitis y peritonitis generalizada, porque (iv) se hallan en cavidades distantes el (sic) lugar de la primera cirugía, para con el de la parte posterior del estómago, lugar del desgarro, documentado como hallado en la segunda intervención”14.

De lo anterior concluyó que no hay explicación “de cómo la ruptura evidenciada en la segunda cirugía, es producto de los procesos infecciosos que el perito achaca como causas, es decir, el de la peritonitis y el pulmonar”; lo que estimó suficiente para negar los pedimentos. 6. El recurso de apelación. El demandante impugnó la decisión que viene de verse, formuló sus reparos15 y los sustentó en su oportunidad16, poniendo de presente que 12 Archivo “018CuadernoPrincipal Folios 490 a 528.pdf” en “001CuadernoPrincipal”. 13 Folio 15, Archivo “018CuadernoPrincipalFolios490a528.pdf” en “001CuadernoPrincipal”. 14 Folio 15, ibíd. 15 Folio 17 y s.s., Archivo “018CuadernoPrincipalFolios490a528.pdf” en “001CuadernoPrincipal”. 16 Folios 3 a 6, Archivos “06 Sustenta Apelación” y “07 Sustenta Recurso Apelación” del “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. la solución del caso requiere de especiales conocimientos técnicos y científicos, para cuyo fin aportó un dictamen pericial que determinó los antecedentes, riesgos, factores agravantes y causa de la muerte de la paciente; sin pasar por alto que la idoneidad del experto no se puso en entredicho.

Sostuvo que el nexo causal que el juzgador echó de menos quedó demostrado, porque el estado crítico de Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) ameritaba tomar medidas urgentes frente al evidente deterioro de su salud, tal como se aprecia en la historia clínica. Al no haber actuado con la diligencia y cuidado necesarios, se desencadenó en un shock hipovolémico y la muerte.

Afirmó que el procedimiento realizado el 29 de diciembre de 2011, como consecuencia de la peritonitis generalizada, requería dejar la herida abierta, hacer lavados permanentes y tener controlada la infección. A todo ello se sumó el agravante de haber autorizado el alta de la paciente el 4 de enero de 2012, cuando su salud había empeorado, al punto de presentar deposiciones melénicas en cinco oportunidades y abdomen blando con dolor generalizado, razón por la cual se le trasladó a la sala de cirugía donde sufrió una hemorragia de las vías digestivas altas que se podía haber detectado a partir de los signos y síntomas que la enferma mostró los días anteriores.

Indicó que la Clínica Cafam es responsable porque la aquejada permaneció 12 horas sin recibir atención, lo que agravó su condición. Agregó que con los testimonios de María de Jesús Belza, Lorna Salazar y Janeth Guarnizo Girardot se desvirtúan algunas de las anotaciones contenidas en la historia clínica, según las cuales la salud de la doliente evolucionó positivamente, tanto como para darle de alta en la Clínica del Occidente; decisión que fue manifiestamente imprudente.

Asimismo, se constata en el expediente que el shock hipovolémico se presentó desde las horas de la mañana, pero hubo una reacción tardía Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. del equipo profesional. Reprochó que la memorada institución no ofreciera el testimonio de la facultativa Liceth Johana Rojas, quien intervino en los procedimientos.

Aseguró que nunca se pudo dilucidar si el desgarro se produjo con antelación o durante la cirugía, que la lesión es producto de una falla multisistémica causada por el mal manejo de la paciente y que el hematoma estuvo encapsulado, a todo lo cual contribuyó el suministro de gran cantidad de analgésicos que impidieron la detección temprana de su cuadro clínico. 7.

Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación17, la Caja de Compensación Familiar Cafam consideró que las acusaciones no son más que reiteraciones de los alegatos de conclusión del apoderado demandante. Con relación al reproche sobre el nexo causal entre el servicio médico prestado a la paciente y la muerte de ésta, no existe prueba que lo sustente, tal como lo expuso el juez de instancia en su sentencia. La Clínica del Occidente S.A., por su parte, solicitó confirmar el fallo censurado, porque el interrogatorio de su representante legal y los testimonios de los médicos Cristian Gómez Pareja y Juan Antonio Gaitán, explicaron que los hallazgos de la segunda cirugía corresponden a una patología diferente de la inicial, pues el sangrado digestivo y el desgarro de la cavidad gástrica no tienen conexión con la apendicectomía. A su turno, Allianz Seguros S.A. manifestó que a la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) se le brindó una atención acorde con los protocolos médicos correspondientes a su condición, como se corrobora con la historia clínica.

Por lo tanto, no se estructuran los elementos de la responsabilidad civil. Por último, la EPS Famisanar S.A.S. se apoyó en los testimonios de los 17 Archivos “08 Descorre Traslado”, “09 Descorre Traslado”, “10 Descorre Traslado Sustentación Apelación” y “11 Descorre Traslado Recurso Apelación” del “Cuaderno Tribunal”. Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. galenos, quienes explicaron que luego de la primera intervención para el tratamiento de la apendicitis con peritonitis generalizada, se brindó a la paciente una atención adecuada, lo que se puede corroborar con la historia clínica que muestra que no presentaba dolor y la herida producto de la intervención se encontraba en buen estado, lo que permite concluir que no se probó el nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por las IPS.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Tribunal está delimitada por los reproches sustentados por el apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (art. 328 del C.G.P.).

Tratándose de la atribución de responsabilidad civil a las empresas promotoras, instituciones prestadoras y personal médico asistencial que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, por los daños ocasionados a los usuarios con la deficiente prestación del servicio, se debe probar la concurrencia de tres elementos: (i) un daño o perjuicio sufrido por el destinatario de la conducta reprochable;

(ii) la culpa civil, definida por la jurisprudencia como el “no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo” o lo que es lo mismo, “un error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible”;18 y, finalmente, (iii) una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el resultado lesivo susceptible de ser indemnizado.

El demandado, por su parte, puede eximirse si demuestra que la afectación no le es imputable al haber sido producida por una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el enjuiciado no tenía el deber legal de evitar o, la culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, Corte Suprema de Justicia, SC13925-2016, rad 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 18 Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. se exonerará de la obligación de indemnizar si prueba que la organización o sus elementos humanos no infringieron sus deberes objetivos de prudencia, es decir, actuaron según la diligencia o el cuidado esperables.

Con relación a la negligencia, imprudencia o impericia médico asistencial (contractual o extracontractual), el prestador del servicio no asume el compromiso de curar al paciente, sino el deber de hacer todos los esfuerzos posibles desde la perspectiva de la ciencia para remediar o disminuir sus dolencias, por lo que se trata de una obligación de medio y no de resultado, salvo las excepciones contempladas por la jurisprudencia. En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento”19.

Sobre la prueba de la relación causal entre el daño y la conducta culpable del facultativo o del centro hospitalario, la citada Alta Corporación ha precisado que, “si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”20.

Respecto del primer elemento de este tipo de responsabilidad, esto es, el daño resarcible, quedó probado que el 4 de enero de 2012, la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) perdió la vida en las instalaciones de la Clínica del Occidente, cuando se le practicaba una 19 Corte Suprema de Justicia, SC del 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. 20 Corte Suprema de Justicia, SC 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507, reiterada en SC del 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. segunda cirugía debido a un sangrado interno que presentó. En cuanto al cumplimiento o inobservancia de los deberes de conducta exigibles a las entidades y agentes prestadores del servicio de salud, por lo general no se circunscriben a un único acto ejecutado en un instante determinado, sino que deben analizarse una serie de acciones y omisiones constitutivas de una unidad de proceso relacionado con el resultado lesivo. - La atención inicial en la Clínica Cafam.

El 28 de diciembre de 2011, a las 10:21 a.m., la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) ingresó por el servicio de urgencias de la Clínica Cafam Floresta debido a episodios de náusea, vómito y dolor osteomuscular generalizado de dos días de evolución. En los motivos de la consulta descritos en la historia clínica se narró que el día anterior se sintió con debilidad (astenia y adinamia), malestar general, inapetencia y sensación vertiginosa.

Como antecedentes patológicos se anotó meningitis, hipertensión arterial, diabetes y dislipidemia (alteración en los niveles de lípidos o grasas en la sangre). El análisis físico dio como diagnóstico un cuadro de múltiples episodios de emesis, ingreso en regulares condiciones generales, deshidratada, hipotensa y taquicárdica, por lo que se decidió dejarla en observación, prescribiéndole ranitidina ampolla x 50 mg y metoclopramida ampolla x 10 mg, ambas por vía intravenosa cada 8 horas21.

A las 12:18 p.m. del mismo día, la paciente refirió persistencia del dolor abdominal sin nuevos episodios eméticos, en aceptables condiciones generales, alerta, afebril; además tampoco presentó: disnea, déficit neurológico, ni edemas en extremidades. Se le suministró butilbromuro de hioscina ampolla 20 mg por vía intravenosa22. En criterio del perito Ricardo Riaño, médico cirujano egresado de la Universidad El Bosque, con especialización en Auditoria Médica, entre 21 Archivo “002CuadernoPrincipalFolio85.pdf”. 22 Folio 6, ibíd. Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. otros estudios, la prescripción del butilbromuro de hioscina fue inadecuada, porque es un analgésico que enmascara el dolor e impide hacer un diagnóstico acertado de la evolución de la patología. En palabras del experto: “Cuando llega la paciente con un cuadro franco de dolor abdominal, la paciente es atendida y le es aplicada analgesia.

El protocolo primario de un dolor abdominal en sospecha o en proceso de impresión diagnóstica o sospecha diagnóstica descarta la posibilidad de la aplicación de una analgesia de butilbromuro de hioscina, que no es otra cosa que un bloqueador analgésico muscarínico del abdomen y de toda la recepción intestinal. La razón es porque protocolariamente no se puede bloquear la evolución de la sospecha diagnóstica de un cuadro abdominal, más allá de que los paraclínicos apenas se estaban solicitando; paraclínico llamo cuadro hemático y toda la línea de discriminación de glóbulos blancos o de células inflamatorias.

(..) A ver, patognomónicamente, o sea, la forma de describir y de sustentar un dolor abdominal es, precisamente, llenarse de la suficiencia semiológica, tanto sintomatológica como de signos y apoyarse en los paraclínicos. Una paciente que trae un cuadro abdominal de características de hiperémesis, de dolor referido, que se le aplica analgesia como primera conducta, en su momento de atención enmascara el cuadro clínico de la paciente.

Posteriormente, se solicitan los paraclínicos; los paraclínicos muestran la evidencia de una infección intraabdominal con un criterio médico que se llama desviación a la izquierda, o sea, un alto porcentaje de células inflamatorias de primera línea que se llaman neutrófilos. ¿Eso qué quiere decir? Hay un cuadro inflamatorio. Todavía no se sabe de qué origen sea, pero es abdominal en la medida en que sintomáticamente la paciente refiere dolor abdominal, entonces uno tiene que creerle al paciente.

El paciente lo refirió, lo sustentó y además lo acompañó de su condición metabólica, que de por sí la pone en un grado mayor de riesgo, que es ser diabética; dos: que había tenido vómito y por supuesto, el nivel de deshidratación o descompensación hidroelectrolítica puede ser mayor. Todo eso, sumado a su condición, determina la labilidad de su cuadro inicial o de su cuadro abdominal.

Entonces por eso considero que el primer criterio es hidratar al paciente, no aplicar analgesia, no enmascarar el cuadro y solicitar los paraclínicos. Una vez obtenidos los paraclínicos, se toma la conducta, sea remisión contrarreferencia, referencia, pero no se puede enmascarar un cuadro con una analgesia de un tipo de analgésico tipo muscarínico que bloquea inmediatamente el dolor abdominal y lo hace como por 8 horas, porque está aplicado y su latencia y su vida media está aplicado desde las 10:00 de la mañana, 10:39 para ser exacto.

Entonces considero que esa fue un criterio que estuvo errado desde el momento en que se inició la atención en la IPS Cafam la Floresta”23. En criterio del perito, ese no fue el único error que cometió el personal de la IPS Cafam Floresta, toda vez que los signos y síntomas exteriorizados por la enferma ameritaban la realización de exámenes que no se hicieron.

Aparte de un cuadro hemático, no se practicó ningún otro apoyo diagnóstico, lo que evidencia la negligencia de esta entidad. Minuto 25:16, Archivo de vídeo “AUDIENCIA VERBAL “009CuadernoPrincipalFolio395” en “001CuadernoPrincipal”. 23 2018 138 PARTE 1.mp4” en Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. A las 2:58 p.m., es decir, cuatro horas y media después del ingreso por urgencias, la aquejada permanecía deshidratada y sin ninguna prescripción médica para contrarrestar esta condición. Se describió una “mejoría parcial del dolor”, sin emesis ni fiebre. Más adelante se describió “abdomen ruidos intestinales positivos doloroso a la palpación difusa sin signos de peritonismo extremidades sin edemas llenado capilar adecuado neurológico sin déficit”.

En la nota de análisis se afirmó que “persiste deshidratada con dolor abdominal”, con “marcada leucocitosis (18.390) y neutrofilia (83.6)”. Quedó consignado que también padecía azoemia (desechos nitrogenados en la sangre) “secundario a deshidratación con respuesta inflamatoria sistémica”. Se le prescribió solución salina “ya que aún no lo ha realizado” y bolo de líquidos adicional24.

La anterior anotación es confusa, puesto que se afirma que hay mejoría del dolor, al tiempo que se asevera su persistencia; además, es incompleta porque no se describen los procedimientos realizados (si es que los hubo) para la detección de la causa de los padecimientos. Adicionalmente, fue retardada, pues a pesar de la evidente deshidratación de la paciente, solo cuatro horas y media siguientes a su ingreso se ordenó colocarle líquidos.

La nota posterior es de las 7:10 p.m., no habiendo ninguna mejoría en la evolución, toda vez que la “paciente refiere persistencia del dolor abdominal”. Se describió en regular estado general, deshidratada, con mucosa oral seca, abdomen con ruidos intestinales y “doloroso a la palpación superficial de fosa ilíaca derecha. Bloomberg positivo.

Rovsing Positivo”.25 Solo entonces, pasadas nueve horas desde su ingreso, se hizo la exploración del abdomen, evidenciando en la aquejada los signos indicativos de apendicitis (Bloomberg y Rovsin). El análisis arrojó como resultado: “Paciente en regular estado general, deshidratada, con cuadro sugestivo de apendicitis aguda. Hemograma con leucocitosis de 18.39 y neutrofilia de 83.6 HB 16 HCTO 50.2 Plaquetas 251.000 uroanálisis no infeccioso.

Gram no se observan bacterias. Considero valoración urgente 24 Folio 5, Archivo “002CuadernoPrincipalFolio85.pdf”. 25 Folio 5, ibíd. Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. por cirugía general”26. Una hora y cuarenta minutos después (8:50 p.m.), a pesar de la recomendación de urgencia por cirugía general, la convalenciente permanecía en la misma situación en la que ingresó, sin ser remitida a un centro hospitalario de mayor complejidad con el fin de practicarle el procedimiento quirúrgico adecuado a su padecimiento.

La descripción de su estado fue la siguiente: “Paciente con cuadro clínico de persistencia de dolor abdominal de intensidad 10/10 con persistencia de emesis febrículas nada vía oral nada de analgesia”. Para este momento, su estado iba en deterioro, pues el dolor inicial se había intensificado al máximo (10/10), continuaron los vómitos y manifestó febrículas indicativas del comienzo de un cuadro infeccioso, como lo refirió el perito en las explicaciones que dio en audiencia. En el análisis se consignó: “Paciente de alto riesgo de peritonitis por más de 32 horas de evolución de dolor abdominal se insiste en proceso de remisión por alto riesgo de sepsis choque y muerte se comunica con Famisanar no hay respuesta”27.

Se resalta] A las 8:42 p.m. la EPS Famisanar S.A.S. inició las solicitudes de traslado a un centro hospitalario de nivel superior28, varias de las cuales fueron rechazadas; y a las 9:20 p.m. la Clínica del Occidente dio respuesta positiva a la petición de referencia29. Entretanto, solo a las 9:40 p.m. el prestador del servicio de ambulancia aceptó realizar el traslado30.

A las 9:50 p.m. la IPS Cafam Floresta dio de alta a la paciente, finalizando el proceso de remisión para cirugía general, en la nota respectiva indicó: “Paciente con cuadro clínico de dolor abdominal de más de 36 horas de evolución se decide dar manejo por valoración por cirugía general sale en ambulancia básica para la Clínica de Occidente, en ambulancia móvil 9 26 Folio 5, ibíd. 27 Folio 6, ibíd. 28 Folio 17, Archivo “006CuadernoPrincipalFolio274a389.pdf”. 29 Folio 22, ibíd. 30 Folio 24, ibíd. Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. aeroambulancia”31. Es decir que, desde las 10:21 a.m. cuando ingresó por urgencias, hasta las 9:50 p.m., al ser dada de alta por referencia, transcurrieron 11 horas y media en las cuales la condición física de la convaleciente se agravó, al punto de contraer una infección generalizada por peritonitis, como se verá más adelante.

A diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia, para quien esta primera atención no tuvo ninguna incidencia en el desenlace fatal de la usuaria del sistema de salud, este Tribunal le da plena credibilidad al perito Ricardo Riaño, quien conceptuó de manera enfática que la demora en los tiempos de respuesta de la IPS Cafam Floresta influyó directamente en el empeoramiento y posterior muerte reseñados32.

El concepto del médico experto se muestra razonable y bien fundamentado no solo en su experiencia y conocimientos profesionales, sino, además, en la historia clínica que evidencia una tardanza injustificada en la atención suministrada a la paciente, una prescripción inadecuada de medicamentos, la ausencia de exámenes diagnósticos idóneos que hubieran permitido detectar oportunamente su enfermedad, el deterioro progresivo de su salud y, en fin, el sometimiento a un sufrimiento innecesario, indigno y por fuera de los estándares de la medicina contemporánea.

Memórese que, como lo explicó el experto en audiencia, en la historia clínica no aparece que se hubiere realizado una auscultación física inmediata, completa y metódica como lo describen los protocolos médicos (inspección, palpación, percusión); ni se muestra la práctica de exámenes radiológicos. Tampoco se formularon hipótesis diagnósticas sobre la base de la asociación de síntomas y signos (síndromes); ni se intentaron objetivar las sospechas mediante los exámenes al alcance del medio asistencial.

El suministro de tratamiento con analgésicos fue prematuro, 31 Folio 8, Archivo “002CuadernoPrincipalFolio85.pdf”. Minuto 36:03, Archivo de vídeo “AUDIENCIA VERBAL “009CuadernoPrincipalFolio395” en “001CuadernoPrincipal”. 32 2018 138 PARTE 1.mp4” en Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. esto es, cuando aún no se había hecho un diagnóstico y una terapéutica ya definida. Como lo precisó el perito, la demora en la detección de la enfermedad (que ya se sabía llevaba tres días de evolución), tuvo una innegable incidencia en que la apendicitis evolucionara en peritonitis, con las consabidas consecuencias.

No hay duda, entonces, de que el desenlace fatal estuvo relacionado directamente con el diagnóstico y tratamiento tardíos. - La hospitalización en la Clínica del Occidente. La mala fortuna quiso que las deficiencias en la atención médica suministrada a la enferma no acabaran con su egreso de la IPS Cafam Floresta, sino que, por el contrario, se incrementaran en el centro asistencial de la contrarreferencia, donde fue objeto de toda suerte de errores y vejámenes atentatorios de la dignidad humana, al punto de perder la vida por la culpa grave del personal sanitario, como pasa a explicarse a continuación. La señora Gloria Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) ingresó a la Clínica del Occidente el 28 de diciembre de 2011 a las 11:04 p.m. En la nota de evolución se señaló: “Paciente con cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor en hemiabdomen derecho acompañado de múltiples episodios de emesis, malestar general, osteomialgias, y episodios de fiebre subjetiva, quien posteriormente presenta instalación del dolor en fosa ilíaca derecha, acude a urgencias donde encuentran paciente deshidratada con hemograma con leucocitosis y neotrofilia antecedentes patológicos, diabetes e hipotiroidismo e hipertensión arterial mucosas secas, rosadas, sin dificultad respiratoria cuello móvil sin masas, no ingurgitación cardiopulmonar sin alteraciones abdomen doloroso, con Rovsing, Mc Burney, Bloomberg positivos, extremidades sin edemas, neurológico sin déficit aparente, paciente con cuadro de abdomen agudo compatible con apendicitis con síntomas de irritación peritoneal se lleva a cirugía para laparotomía”.33 A las 11:30 p.m. fue ingresada a sala de cirugía donde, previa asepsia de la zona quirúrgica, se realizó laparotomía, apendicectomía y drenaje de peritonitis generalizada.

Se encontró apéndice gangrenoso, perforado, con 33 Folio 2, Archivo “GLORIA GUARNIZO.pdf” en “013CuadernoPrincipalFolio424” del “001CuadernoPrincipal”. Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. peritonitis generalizada y herida contaminada.

Se le prescribió monoantibiótico de ampicilina sulbactan.34 Según la nota de enfermería, el procedimiento terminó a la 1:20 a.m. del 29 de diciembre de 2011, se cerró la piel por planos, se cubrió con micropore y se preparó a la operada para recuperación35. Ese día no recibió alimentación vía oral y solo le fueron administrados líquidos por vía endovenosa.

A las 2:15 p.m. la paciente fue trasladada a habitación36 y a las 6:10 p.m. se le suministró alimentación líquida por vía oral37. Las anotaciones de la noche muestran una paciente tranquila, en buenas condiciones generales y sin dolor ni complicaciones38. Según la nota de enfermería del 30 de diciembre de 2011 a las 7:00 de la mañana, la usuaria amaneció afebril, hidratada, consciente, orientada, tolerando oxígeno a medio ambiente, sin signos de dificultad respiratoria, con abdomen blando depresible y no doloroso a la palpación, herida quirúrgica seca, limpia, sin signos de infección y diuresis espontánea.

Se le suministró desayuno, almuerzo y cena líquidos por vía oral. Quedó registrado un episodio de emesis a la 1:00 a.m. (100 ml) y otro a las 6:15 a.m. (50 ml)39. A las 2:00 a.m. se quejó de dolor, lo cual fue informado a la enfermera jefe.40 A lo largo del día, presentó tensión arterial alta y saturación de oxígeno por debajo de niveles normales41.

Sin embargo, en las constancias médicas de evolución de las 12:31 p.m. no se dijo nada acerca de los vómitos matutinos, ni del dolor referido por la convaleciente, ni de los signos vitales por fuera de los parámetros normales. Por el contrario, se expresó que todo estaba en condiciones habituales.42 34 Folio 3, ibíd. 35 Folio 3, Archivo “Notas_Enfermería_Gloria_Guarnizao.pdf”. 36 Folio 9 de las notas de enfermería. 37 Folio 10 de las notas de enfermería. 38 Folio 11 de las notas de enfermería. 39 Folio 14 de las notas de enfermería. 40 Folio 11 de las notas de enfermería. 41 Folio 14 notas enfermería 42 Folio 9, “GLORIA GUARNIZO.pdf” en “013CuadernoPrincipalFolio424”.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. En la nota de las 6:15 p.m. se describió “otro episodio emético en las horas de la tarde”43, sin especificar la cantidad ni el aspecto del fluido, hecho no advertido por la sección de enfermería. El médico también dejó consignado que la paciente “refiere que desde el día de ingreso no ha podido dormir”, para lo cual se le ordenó Alprazolam.

Pues bien, a diferencia de lo afirmado por el representante legal de la Clínica del Occidente y el testigo Juan Antonio Gaitán, médico que atendió a la señora Gloria Guarnizo Girardot (q.ep.d.), para quienes su evolución presentaba marcada tendencia a la mejoría, sin ninguna complicación y perfecta recuperación, la historia clínica y demás testigos refieren lo contrario.

Para comenzar, memórese que en la nota de ingreso a la IPS Cafam Floresta se indicó que la enferma acudió a urgencias por haber presentado, entre otros síntomas, “múltiples episodios de emesis”, los cuales persistieron mientras estuvo internada en ese centro asistencial44. Esos eventos de vómito reiterado continuaron en la Clínica del Occidente, pues el 30 de diciembre se registraron dos en la madrugada y uno en las horas de la tarde.

A ello se suma que ese día la afectada manifestó no dormir desde la jornada anterior, sin que ese hecho se hubiese registrado en la historia clínica. El personal médico de la institución, no obstante, en vez de indagar por las causas de los vómitos y el insomnio, se conformó con prescribirle medicamentos que ocultaran los síntomas mediante los cuales el cuerpo de la enferma estaba diciendo que algo no iba bien.

Según las notas médicas del 31 de diciembre, la evolución era favorable, y solo a las 5:33 p.m. se mencionó que presentaba un cuadro clínico de insomnio, frente a lo cual se ordenó continuar el suministro de Alprazolam45. Las anotaciones de enfermería de ese día mostraban otra cosa, toda vez que a la 1:00 a.m. la afectada presentó episodio de emesis (100 ml), esta 43 Folio 10, historia clínica. 44 Folio 5, Archivo “002CuadernoPrincipalFolio85.pdf”. 45 Folio 13, historia clínica.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. vez de color café claro, lo cual era un signo indicativo de hemorragia interna46. A las 6:15 a.m. se volvió a registrar vómito: “paciente nuevamente presenta emesis de color café claro, con residuos de comida”; de lo cual no se enteraron los médicos, como ya se vio.

A las 7:10 a.m. se le dio desayuno líquido por vía oral y, ateniéndonos a las aludidas anotaciones, no recibió más comida en el resto del día.47. A las 10:00 p.m. ocurrió una situación semejante de regurgitación (150 ml); evidenciándose en esa jornada un balance negativo de líquidos (-1.080 ml), pues se le administraron 3.320 ml y eliminó 4.400 ml48.

Los signos vitales tampoco se mostraron dentro de los parámetros normales, pues la saturación de oxígeno estuvo por debajo de 90 y la tensión arterial permaneció elevada (190/131, 193/127 y 173/100)49. El 1 de enero, a las 5:00 a.m., la auxiliar de enfermería anotó que encontró a la paciente “en silla de habitación despierta, incómoda y ansiosa”, informando ese hecho a la jefe de enfermería50.

En la evolución médica de las 4:59 p.m., sin embargo, nada se indicó al respecto y solo se mencionó el insomnio sin ninguna prescripción para hallar las causas de las molestias51. Los signos vitales continuaron por fuera de los parámetros normales (baja saturación de oxígeno, frecuencia cardíaca elevada y presión arterial alta)52. A las 7:01 p.m. se la volvió a encontrar ansiosa,53 y a las 8:00 p.m. se indicó en las observaciones de enfermería: “Acepta y tolera ingesta de fruta, refiere continuar con la censación (sic) de indigestión, se informa a jefe y doctor Sarmiento Pico”54.

El 2 de enero, a las 10:41 a.m., la médica Liceth Johana Rojas Guzmán, quien fue la misma que realizó la apendicectomía, señaló que la paciente se encontraba con dificultad respiratoria, para lo cual solo le envió terapia cada 8 horas y anticoagulación profiláctica sin controles de tiempos de coagulación, pese a que tenía factores de riesgo como la hipertensión y la 46 Folio 16, notas de enfermería. 47 Folio 20, notas de enfermería. 48 Folio 20, notas de enfermería. 49 Folio 21, notas de enfermería. 50 Folio 23, notas de enfermería. 51 Folio 14, historia clínica. 52 Folio 28, notas de enfermería. 53 Folio 29, notas de enfermería. 54 Folio 25, notas de enfermería. Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. diabetes. Asimismo, solicitó examen de gases arteriales y radiografía de tórax55; esta última, luego de la insistencia de los familiares, quienes expresaron su preocupación a la cirujana al comparar el mal estado físico de la usuaria con la desidia del cuerpo médico56.

Recibió desayuno y almuerzo líquidos por vía oral, no hay registro de suministro de cena y tampoco de la dificultad respiratoria en las notas de enfermería. Los signos vitales siguieron estando por fuera de los parámetros normales (hipertensión arterial, baja saturación de oxígeno y frecuencia cardíaca elevada)57. A las 7:15 p.m. se la describió “ansiosa y poco colaboradora”, frente a lo cual no hubo ninguna respuesta médica58.

A las 8:00 p.m. se anotó que los signos vitales estaban dentro de límites positivos cuando mostraban lo contrario. A las 10:30 se quejó por no poder dormir. Tanto la radiografía de tórax como el examen de gases arteriales arrojaron resultados anormales. La descripción de los resultados de la primera fue la siguiente: “Elevación del hemidiafragma derecho.

La tráquea es central. La silueta cardíaca es de tamaño normal. No se definen adecuadamente el ángulo costofrénico izquierdo y la posibilidad de líquido pleural a este nivel debe considerarse”59. Asimismo, en la nota de evolución médica del 3 de enero a las 10:28, la cirujana indicó que la radiografía de tórax había mostrado “atelectasias basales izq.”, a pesar de lo cual manifestó que había “mejoría de la dificultad respiratoria”60.

La obliteración del ángulo costofrénico izquierdo en la radiografía de tórax es un signo que sugiere, como lo indicó el médico radiólogo, un derrame pleural; causado posiblemente por infecciones, enfermedad hepática, embolia pulmonar u otra patología de especial consideración, como lo explicó el perito en la audiencia: “…la paciente seguía quejándose y empezaron a notar que la paciente no se dejaba hacer terapias respiratorias.

Se le realiza una placa de tórax y ¡oh sorpresa!, encontramos unas atelectasias. ¿Qué es una atelectasia, Señor Juez? Cuando algunos alvéolos por circunstancias de estrés, por circunstancias de sobreesfuerzo, por circunstancias de dolor, a veces se 55 Folio 17, historia clínica. 56 Minuto 1:12:02, Archivo de vídeo “VERBAL PRIMERA AUDIENCIA 2018 138 PARTE 1.mp4”. 57 Folios 33 y 38, notas de enfermería. 58 Folio 39, notas de enfermería. 59 Folio 17, historia clínica. 60 Folio 20, historia clínica.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. revientan y hacen como unas liniecitas en que colapsan y se pegan entre ellos como un mecanismo inflamatorio de defensa. Automáticamente, ¿qué es eso? Algo está pasando. Resulta que la placa de tórax muestra un abombamiento del hemidiafragma derecho.

No he visto ni un solo paraclínico que me sustente por qué eso está sucediendo. Si están involucrándose otros órganos, no sé si es que hay unas transamenazas. ¿El hígado aumentó de tamaño?, ¿qué pasó? Después se borra el ángulo costofrénico izquierdo. ¿Qué quiere decir? Es el otro lado donde está el corazón. ¿El borramiento del ángulo costofrénico izquierdo, qué me hace sospechar? Ya no solamente en una atelectasia, sino que tengo que sospechar un proceso inflamatorio de carácter neumónico, paciente comprometida, paciente metabólicamente insuficiente, paciente posquirúrgica, paciente con infección. Aun así, se continuó un antibiótico y b) se muestra la placa de tórax y se hace la presunción diagnóstica de que haya un proceso inflamatorio, pero un inflamatorio de carácter pulmonar.

O sea que ya tenemos dos focos en sospecha: 1) confirmado, que es la peritonitis secundaria a una apendicitis gangrenosa y 2) uno neumónico o de carácter pulmonar en impresión diagnóstica o sospecha diagnóstica”. Para los médicos tratantes, en cambio, la recuperación de la paciente evolucionaba sin contratiempos ni complicaciones, al punto que ninguno de ellos se preocupó por indagar más acerca de las causas que estaban generando las anomalías reveladas en la radiografía de tórax, el examen de gases arteriales, los signos vitales, el insomnio, la ansiedad, el dolor, la inflamación del abdomen, la equimosis y edemas de las extremidades inferiores; todo lo cual les pareció normal.

El 3 de enero, a la 1:00 a.m. la paciente se quejó de las molestias físicas61; sin registrarse en qué parte del cuerpo, su intensidad, no se le practicó un examen físico completo y riguroso, ni mucho menos se cuestionaron por hallar los motivos fisiológicos del padecimiento. A las 7:00 a.m. la auxiliar de enfermería describió que era “poco colaboradora”; sin preocuparse por indagar a fondo sobre las posibles causas de los padecimientos.

Los signos vitales continuaron por fuera de los parámetros normales (hipertensión arterial, frecuencia cardíaca elevada y baja saturación de oxígeno, a pesar de recibirlo por cánula nasal).62 A las 7:45 a.m. se le informó a la jefe de enfermería sobre la tensión arterial de 155/102, sin que se observe ninguna respuesta. La nota médica de evolución de las 10:28 a.m. refirió “dificultad respiratoria”, para la cual se ordenó continuar con las terapias63.

En la “evaluación de terapia respiratoria” de 61 Folio 39, notas de enfermería 62 Folio 41, notas de enfermería. 63 Folio 20, historia clínica. Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. las 11:51 a.m. se describió a la “paciente en aceptable estado general”, “sin signos de dificultad respiratoria al momento”, pero al ser auscultada presentó “ruidos respiratorios disminuidos y roncus escasos en ambos campos pulmonares”.

También se apuntó que presentaba “tos seca”64. Idéntica anotación se repitió a las 5:33 p.m. y a las 8:06 p.m. La nota de enfermería de la 1:05 p.m. señaló que tenía “equimosis [moretones por fuga de sangre de los vasos sanguíneos rotos en los tejidos de la piel] en cara externa del muslo derecho, acompañado de edema [hinchazón por acumulación de líquidos] en miembros inferiores”.65 No recibió desayuno, ni almuerzo y a las 6:00 p.m. se le suministró cena líquida por vía oral66.

Luego, a las 7:00 p.m. se volvió a anotar la “equimosis en cara externa del muslo derecho, acompañado de edema en miembros inferiores”67. Siendo las 8:00 p.m. se consignó que a la “paciente no le gusta deambular” y sobre las 11:00 p.m. se escribió que la “paciente no duerme, muy ansiosa”68. Nada se hizo frente a los aludidos signos de malestar.

A pesar de estar probado con las notas de enfermería que la aquejada revelaba equimosis y edemas en los miembros inferiores, por lo menos desde el 3 de enero, en el registro de evolución de cirugía del 4 siguiente a las 9:29 a.m., se afirmó que las extremidades estaban sin edemas y que no había signos de dificultad respiratoria, dolor o emesis69.

La anterior descripción contradice la declaración del demandante70 y la narración de los testigos presenciales [los relatos de los declarantes de oídas se tornan superfluos], quienes al unísono dieron detalles sobre el mal estado de salud de la paciente para ese momento, como se expondrá más adelante. El 4 de enero de 2012, a la 00:00 horas, se señaló que la “paciente poco 64 Folio 21, historia clínica. 65 Folio 42, notas de enfermería. 66 Folio 40, notas de enfermería. 67 Folio 43, notas de enfermería. 68 Folio 44, notas de enfermería. 69 Folio 24, historia clínica. 70 Minuto 1:18:06, Archivo de vídeo “VERBAL PRIMERA AUDIENCIA 2018 138 PARTE 1.mp4”.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. duerme, muy ansiosa, diuresis positiva”; lo cual contradice la observación de la misma hora, en la que se afirmó que manifestaba “sentirse bien”. A las 6:00 a.m. se glosó que continuaba ansiosa71.

Siendo las 8:00 a.m. se le dio desayuno líquido por vía oral (200 ml). Toda la mañana permaneció hipotensa (89/51, 76/36), lo que indicaba pérdida de sangre (shock). La frecuencia cardíaca y la saturación de oxígeno también permanecieron por debajo de los límites normales72. A las 8:45 a.m. fue “valorada por cirugía general, quien ordena salida”.73 Sobre las 9:00 a.m. tuvo “deposición diarreica en abundante cantidad”, sin especificar las características de los residuos.

A las 10:15 a.m. volvió a presentar “deposición diarreica y abdomen distendido (hinchado)”.74 Y a las 11:26 a.m. la especialista en terapia respiratoria escribió que “no se deja realizar terapia respiratoria porque se encuentra indispuesta”75. A las 12:00 m la auxiliar de enfermería refirió: “paciente presenta deposición líquida aspecto de cuncho de café, se le informa a la Dra. Quevedo quien observa la deposición y valora la paciente, ordena pasar bolo de 50 cc de lactato de ringer el cual se inicia inmediatamente”76.

Para este momento no había ninguna duda de que el estado de la enferma había empeorado y era crítico, pues estaba manifestando todos los síntomas de una hemorragia interna. Aun así, en la evolución de hospitalización de las 12:07 p.m. se dejó una constancia de “reporte normal de salida”, a pesar de que en la misma oportunidad se precisó que refirió “tres episodios diarreicos sin moco, astenia y adinamia” (debilidad y cansancio)77.

Horas antes, la cirujana Liceth Johana Rojas había considerado que la paciente estaba tan bien que ya podía “comer hasta fríjoles con chicharrón”, como lo narraron lo familiares que rindieron su testimonio en audiencia; y ante los lamentos de dolor, ansiedad y desasosiego de la 71 Folio 43, notas de enfermería. 72 Folio 48, notas de enfermería. 73 Folio 49, notas de enfermería. 74 Folio 49, notas de enfermería. 75 Folio 26, historia clínica. 76 Folio 49, notas de enfermería. 77 Folio 27, historia clínica.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. enferma, sólo afirmó que “era una consentida”, pues estaba en perfectas condiciones. Al respecto, el actor relató en su interrogatorio: “… la doctora le da salida, entonces ahí dice en la historia clínica de las 9:29 a.m. del 4 de enero en la página 26, dice, y se da salida; a lo cual yo me encontraba en ese momento frente a la doctora y le decía: o sea, usted no me la puede mandar a la casa, ella se siente muy mal, ya completa siete días sin poder dormir, debe tener algo interno, por favor no me la mande a la casa porque ella se siente muy mal.

Ahí en la historia clínica no reflejan que ella ya reportaba diarrea con sangre y la presión baja que tenía a esa hora. Además, hay una discrepancia en lo consignado versus la realidad porque mencionan que no tenía edemas, los cuales sí tenía en las piernas hinchadas y lo que anotaron pues en la historia clínica, que no tenía edemas, pues no va con la verdad.

O sea, decía que no tenía problemas de dificultad respiratoria y sí tenía problemas de dificultad respiratoria, decía que el estómago estaba blando y no, estaba ya distendido78. … A esa hora, desde las 9:29 empezó todo mal porque a ella ya le daban de alta, ya le autorizaron la salida, según consta en la historia clínica, pero mi mamá se veía muy mal ….

Sobre las 11:26 a.m. fueron a hacerle otra vez otra terapia respiratoria; mi mamá no se dejó porque ella se sentía muy mal, claro, después de haber tenido esos episodios de diarrea con sangre, entonces obviamente no, no se le hizo la terapia respiratoria y le dijimos a la niña que nos ayudara a buscar a la doctora Liceth Rojas, que aun sabiendo que ya le dio salida, yo no me puedo llevar a mi mamá así a la casa porque algo le pasa.

Entonces empezamos a buscar a la doctora Rojas y es ilógico otra vez porque son las 12:07 p.m., en página 29 de la historia clínica nuevamente se le da reporte normal de salida cuando ya se dice también que la paciente ya tenía tres episodios de diarrea, pero aun así se le da reporte normal de salida. (…) A las 9:30 de la mañana la doctora me decía que estaba muy bien, que se podía ir a la casa, que nos veíamos en 15 días, incluso a las 9:30 de la mañana le dije: ¿cómo que nos vemos en 15 días?, si me la deja salir ya, yo se la traigo mañana porque la veo mal, a lo que incluso la doctora Liceth Rojas bromeó jocosamente y dijo: ‘ella ya está perfecta, ya puede comer fríjoles con chicharrón’; y yo: ‘doctora, eso no, no puede ser cierto, ella se ve mal’.

O sea, después de que la doctora me hace un cuadro mental de que mi mamá está bien y ahora de que se la tienen que llevar a cirugía y que no saben por qué, para ver qué es lo que tiene, porque cuando ya se la llevaron, ella, mi mamá, literal, no llegaba al baño desde la cama, al baño no llegaba, tenía hemorragias; o sea, mi mamá estaba como un Papá Noel, para que me entiendan, de gorda, con el estómago muy distensionado, o sea muy duro, muy inflamado y ya había tenido antes tres deposiciones de diarrea con sangre que después pasaron, según consta en historia clínica de la 1:07 p.m. pasaron a ser cinco deposiciones de sangre, o sea, ya eran deposiciones de sangre, o sea, ya era que se le salía la sangre durante ese tiempo que pasó?”79.

Frente a la pregunta realizada por el señor juez, acerca de los cambios que podían apreciarse en el cuerpo de la paciente, el interrogado contestó: “Entre los días 28 de diciembre de 2011 y 4 de enero de 2012, sí señor, su piel cada vez se ponía más blanca y más fría. Se notaba. Nosotros le echábamos cremita, cuando me quedaba todos los días con ella le echaba cremita y le hacía masajes como para que circulara la sangre y se calentara un poco con el roce de mis manos; su estómago se evidenció que con el paso 78 Minuto 1:17:40 79 Minuto 1:23:12 Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. de los días cada vez iba creciendo, al punto que la ropa, las pijamas que yo le llevaba, ya no le servían. Tocaba comprar pijamas, compré dos pijamas de tallas más grandes porque no le subía el pantalón y la batica, el camisón, ya tocaba con los últimos botones abiertos.

O sea, cada vez se notaba, pero pues lo que nos decían es que eso fue porque le removieron todos los órganos internos cuando le hicieron el lavado y pues que están sufridos y que pues están inflamados porque se tocaron, pero que esa hinchazón iba a bajar, pero cada vez se veía que iba creciendo más, lo cual mi mamá se dificultaba cada vez más para sentarse incluso con la camilla, sentándola apoyada en el espaldar ella no, que estaba molesta, y por lo que su dieta blanda los últimos días ella no comía porque no, no le pasaba, se sentía muy llena; entonces en los ojos también cada vez en su cara, cada vez se veía peor y hacia los últimos días me tocaba -yo, que no sé de eso-, me tocaba tratar de maquillarla más porque se le veían peor los ojos, pese a las ojeras que tenía porque ya llevaba, cumplía 4, 5, 6, 7 días sin dormir por su molestia, entonces se notaba mucho, o sea, el cambio se notaba muchísimo, cada vez empeora.

Por eso yo, sin conocimiento alguno, el 4 de enero, cuando la doctora Liceth Roja sobre las 9:00 de la mañana nos dijo que le iba a dar de salida, yo le decía que no. No acepto esa salida porque yo la veía muy mal, que le hicieran más exámenes porque sabíamos, presentíamos que algo pasaba”.80 No hay ninguna razón para dudar de la versión del declarante, pues, además de coincidir con las anomalías descritas en la historia clínica, guarda coherencia con las narraciones de los otros testigos.

De especial importancia fue el testimonio de Lorna Salazar, amiga cercana de la difunta, quien la estuvo acompañando durante toda su estancia en la Clínica del Occidente y pernoctó con ella en dos ocasiones. Con gran lujo de detalles, describió cómo el personal asistencial nunca hizo un examen físico completo a la paciente, no le revisaban la herida ni mucho menos se la curaban.

También narró que la aquejada jamás comió los alimentos que le llevaban: “ella solamente tomaba agua y jugos, pero eso fue lo único que recibió durante ese tiempo, nada de sólidos, o sea, le llevaban eso y así mismo como lo llevaban, lo regresaban porque ella no comía nada, decía que no le pasaba”81. Contó que la usuaria “casi no dormía”, desde el tercer día comenzó a presentar “hematomas grandes” en las piernas, inflamación protuberante en el abdomen y, lejos de mejorar, cada vez se fue deteriorando más, quejándose de sentir dolor, dificultad respiratoria, debilidad y malestar general.

Ante los requerimientos de los familiares, el personal médico sanitario contestaba que “eso era normal del posoperatorio y que tenía que caminar. 80 Minuto 1:41:47 81 Minuto: 1:44:45, Archivo de vídeo “VERBAL INSTRUCCION JUZGAMIENTO 2018 138 PARTE 1.mp4”. Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. Entonces nosotros le hacíamos bastante énfasis a ella en la importancia de caminar, pero igual no veíamos pues que se disiparan los hematomas y que bajara la inflamación. Y eso era constante. O sea, todos los días decíamos siempre lo mismo y solamente decían eso que era normal”.82 La señora Lorna Salazar atestó que el día de la muerte de Gloria Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) llegó a visitarla a la Clínica del Occidente antes de las 8:00 de la mañana: “…veníamos de relevar a Janeth [hermana de Gloria].

Llegué con Juan David [hijo] y con Teresa [madre] y llegamos antes de las ocho, y tiempo después, como a las ocho y algo llegó la cirujana Liceth Rojas como con tres personas más. La verdad, no se identificaron, estaban haciendo la ronda habitual y me acuerdo que ella estaba de espaldas a la ventana y nosotros estábamos más cerca la puerta.

Y le decíamos que -porque ya venían diciendo desde antes que estaba lista para darse de alta- y nosotros le preguntamos a la doctora que cuándo le iban a dar de alta, que todavía Gloria no estaba bien. Y ella dijo: ‘¡No, ella ya está bien!’ así. Voy a hablar como habló esta señora, la cirujana: ‘¡Ella ya está bien! ¡Ella lo que es consentida, pero ella ya puede comer de lo que quiera, hasta frijoles, ja, ja!, Puede comer hasta fríjoles si quiere’.

Así con esa sorna, con ese descuido y con esa jovialidad, incluso Gloria le acababa de decir que no se sentía bien, que sentía que no podía tragar, que sentía algo aquí, que sentía algo acá [señalando la garganta]. Y nosotros le decíamos que pues no, no, no estaba de ánimos y que no sabíamos ni siquiera cómo la íbamos a poder cuidar en la casa si le daban de alta.

Y dijo: ‘No, no, no, eso es que ella es muy consentida. No le pueden hacer caso a todo lo que diga porque ella es muy consentida’. Y se fueron. Cuando se van, yo salgo, ahí había una sala, había como un escritorio redondo donde se hacían los enfermeros o las enfermeras y había un computador, y era un espacio bastante amplio. Y ahí salimos a hablar Teresa, Janeth, Juan David y yo.

Y pues, yo le dije como pues, Janeth, me perdonas, pero Gloria no está bien para salir, para salida. Todos estuvimos de acuerdo y quedamos en que Teresa iba a tratar, que íbamos a tratar de hacer, no Teresa, perdón, que íbamos a tratar de hacer que no le dieran de alta”.83 Janeth María del Consuelo Guarnizo Girardot, hermana de Gloria Marina (q.e.p.d.), coincidió con la anterior declaración: “Nosotros nos alternábamos, o a veces estábamos dos para salir el uno a desayunar o a salir a almorzar, se quedaba el uno, se quedaba el otro.

Realmente, me llamó mucho la atención que cuando uno llamaba a las personas, a las enfermeras, no recurrían rápidamente al llamado y yo decía: ‘bueno, si mi hermana estuvo tan delicada –porque ya me explicaron qué era lo que le habían hecho, que tenía peritonitis– si está tan delicada, por qué no la atienden tan rápidamente’. Entonces me fui a buscar una enfermera y yo le decía que si por favor iban, ella estaba como muy inquieta, la verdad estaba como muy inquieta, como que no se hallaba.

El caso fue que ese día yo me fui y se quedó Juan David y mi mamá. Después regresamos el 31, nos permitieron pasar el Año Nuevo. Ella no se sentía bien, se sentía toda como desalentada. Finalmente no pasaba nadie como a verla. El primero de enero que tuve oportunidad de estar con ella era desolado, completamente 82 Minuto 1:47:39. 83 Minuto 1:49:30.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. desolado, no pasó un médico, mi hermana seguía como con dolores, ella me decía: ‘dile a la enfermera que me ponga algo porque tengo mucho dolor’. Yo iba y le decía a la enfermera: ‘señorita, por favor, por qué no acudían al sistema de llamado’; le decía: ‘señorita, por favor, mi hermana tiene mucho dolor.

¿Le pueden dar algo?’ –‘Sí, sí, ya vamos’. Volvía y salía por segunda vez hasta por tercera vez. Hasta que finalmente, después de mucho tiempo, iba a una enfermera a ver qué le ocurría y a darle un analgésico. Después, como el 2 de enero, tuve oportunidad de hablar con la doctora Liceth, que estaba a la hora del almuerzo ahí, entonces me llamó la atención el almuerzo que le habían dado a mi hermana, además que también me había llamado la atención porque a mí cuando me hicieron la operación de apéndice y todos eso me dejaron drenaje, ella no, estaba completamente cerrada y yo dije: ‘bueno, tan raro’.

Cuando llegó la doctora, además, yo veía a mi hermana como hinchada, le dije: ‘doctora, ¿esto no merece una dieta blanda?’. Me dijo: ‘no, ella puede comer lo que quiera’. Es más, es que ella me está pidiendo comida de la calle. Me dijo: ‘sí, usted le puede traer cuando quiera lo que usted quiera’. Le dije: ‘sí, pero me parece extraño, pero bueno’.

Le digo: ‘¿y por qué no se le hace una ecografía?, porque yo veo que mi hermana está muy hinchada’. Me dijo: ‘no es necesario, mi operación salió muy bien’. Le dije: ‘O.K., listo’. Yo no le insistí nada más, pero realmente una atención que uno ve que es así, pues, de una paciente que se supone que ha estado en un estado crítico, pues no lo vi, realmente no lo vi.

De pronto analgésicos, le pudieron poner solamente para el dolor. Como le digo, ella se sentía muy inquieta, se movía mucho, le costaba mucho trabajo dormir. Al otro día tuve oportunidad de bañarla, porque también fui a buscar a la enfermera porque ella quería como relajarse y bañarse, aunque no sentía alientos para para levantarse; le ayudé como pude para que ella se bañará y la arreglé. Y no podía ponerle la pijama porque mi hermana era muy…, su cuerpo era supremamente hinchado, tenía un abdomen como de una persona embarazada de muchos meses.

Sus piernas eran completamente inflamadas con moretones. Entonces yo llamé a mi mami y le dije: ‘Mami, por favor, tráeme una camisa de dormir porque a mi hermana no le entran las pijamas; está supremamente hinchada’. Entonces, igual cuando le había comentado a la doctora Liceth, cuando le solicité que le hicieran una ecografía, ella me dijo que eso era normal.

Yo no lo veía normal porque yo veía a mi hermana cada día peor, la verdad sea dicha. Ese día, pues, igual yo ya salí, me relevaron y estaban, como le digo, nos relevábamos con Juan David, con mi mami, con Lorna y yo me fui. El día cuatro, estábamos todos ahí para ver, nos íbamos a altenar cuando nos dieron la sorpresa, la noticia de que ella iba a salir de la clínica.

Nosotros: ‘¿pero cómo así que va a salir de la clínica si ella no estaba bien’. Entonces fue cuando empezó mi hermana como a ponerse mala. Yo ya me quedé en la parte de afuera porque no podían estar tantas personas. La que más la asistió en ese momento fue Lorna. Nosotros estábamos afuera buscando a alguien que nos pudiera ayudar. Ya al rato, al rato ya cuando se dieron cuenta que mi hermana y logramos que viniera alguien a socorrer a mi hermana, entonces fue cuando dijeron que la iban a llevar a cirugía. Y ya después, yo creo que fue como cerca de la una de la tarde, yo estaba en la habitación y Lorna había subido, no recuerdo qué área era, pero creo que era como muy cerca de donde estaban operando.

Me llamó al celular y me dijo, Titis por favor, sube. En ese momento sentí que se me movió el corazón y yo dije: ‘Algo pasó’, y salí corriendo de la habitación y cuando llegué al lado de ella me dijo: ‘Gloria falleció’”84. La percepción o intuición de familiares y amigos de la paciente – completamente ignorantes en medicina– resultó ser más acertada que la del personal asistencial de la Clínica del Occidente, quienes no se habían percatado del grave estado de salud de la enferma, al punto que la 84 Minuto: 2:35:55, Archivo de vídeo “VERBAL INSTRUCCION JUZGAMIENTO 2018 “0011CuadernoPrincipalFolio409”. 138 PARTE 1.mp4” en Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. cirujana firmó la orden de salida. En fin, de no haber sido por la oposición ejercida por los acompañantes de la señora Gloria Guarnizo, ésta se habría desangrado y habría fallecido en la calle, sin tener tiempo siquiera para llegar a su casa, a juzgar por cómo se desarrollaron los eventos que se narran a continuación. Los instantes finales de la vida de la señora Gloria Guarnizo Girardot (q.e.p.d.) fueron narrados por su amiga Lorna Salazar de la siguiente manera: “… Y llegó la hora del desayuno. Entonces le decíamos a Gloria: ‘tienes que comer algo, intenta comer algo, por lo menos intenta, intenta, intenta’.

Y dijo: ‘Se me antoja algo frío’. Entonces yo salí y me pidió una paleta. Yo salí y pregunté y me dijeron que sí, que podía comer paleta, que podía comer lo que fuera. Entonces salí del hospital, compré una paleta. La miró, la sorbió, no se la comió y me dijo que se sentía mal, que tenía ganas de ir al baño. Entonces la levanté y la llevé al baño y empezó, pues su deposición fue con diarrea.

Entonces obviamente ella se sintió súper mal, apenada, yo la bañé, pues porque de hecho ni siquiera alcanzó a llegar al toilet, la bañé, lavé el baño y la devolví a la cama. Como a los 5 o 10 minutos me dijo: ‘Otra vez me siento mal’. Yo la lo volví a levantar, volvimos al baño. Volvió otra vez a tener ese tipo de deposición. Y ya empezó a oler un poco más, como fétido, y yo decía: ‘pero tan raro, si no has comido nada, ¿por qué tienes diarrea, o tú si comiste algo anoche?’ Me dijo: ‘No, yo no he comido nada’.

Yo: ‘¿será que algo te sentó mal?’ Me dijo: ‘No, no he comido nada’. Ya como a la tercera vez, o a la cuarta deposición yo llamo a Juan David y le digo: ‘Juan, necesito que traigas pañales porque tu mamá se está haciendo con bastante frecuencia y pues la levantada y la bajada de la cama pues, me da vaina que se me vaya a caer en el trayecto’.

Entonces le pedí que trajera pañales, él iba a regresar a mediodía y me dijo: ‘listo, perfecto’. Una quinta vez Gloria va al baño y cada vez que iba se iba poniendo de otro color la deposición e iba tomando el olor, yo nunca en la vida he olido algo así, solamente en ese momento y nunca más lo he vuelto a oler, era una putrefacción distinta, eso no era materia fecal, eso ya no olía a excremento humano, eso era algo más. Entonces yo le dije a Teresa: ‘Teresa, por favor, ve y busca a alguien y necesitamos más pañales, que nos traigan pañales o algo porque esto no es normal.

Entonces Teresa fue, salió y me dijo: ‘No veo a nadie, como que los médicos están en ronda y no veo a nadie’. Entonces, como ya pues en estas subidas y bajadas Teresa no podía con el peso de Gloria, yo le dije a Gloria: ‘Dame dos minutos, voy a buscar un pañal’. Yo me fui a otra habitación de otro paciente y les pedí regalados dos pañales, me lo regalaron, incluso presioné el botón de llamada a emergencia de ese paciente.

Y le pedí al paciente que si llegaba a llegar alguien a asistirlo, que por favor lo enviara a la habitación en la que nosotros estábamos. Llegué y presioné el botón de emergencia de Gloria y no había nadie. Le puse el pañal a Gloria y le dije: ‘Espérame acá’, le dije a Teresita que se quedara con ella y dije: ‘yo voy a salir a buscar a los médicos’.

Entonces salí corriendo por todo ese piso, no encontré a nadie. Subí al siguiente piso, no encontré a nadie, yo gritaba, yo ya estaba en los pasillos de la clínica gritando: ¡Ayuda!, ¿algún doctor, alguna enfermera? Eso era lo que gritaba y como pues sabía que Gloria seguía mal, pues me regresé lo más rápido que pude. Y cuando llegué, pues obviamente ya Gloria otra vez se había hecho, había hecho en el pañal.

Entonces la volví a levantar y estaba en el baño pues bañándola a ella y limpiando el baño cuando llegó la enfermera y le dije: ‘Es que mira lo que está haciendo’. Y Teresa también la había llevado hasta la habitación: ‘Mira lo que está haciendo’. Y la enfermera dijo: ‘Esto no es normal, esto ya parece sangre’. Eran como grumos, eran como Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. grumos negros lo que salía de ella, las últimas tres deposiciones era pues, va a sonar desagradable, pero era como a presión, o sea, como si fuera una tubería o algo que estuviera cerrado por mucho tiempo y saliera a mucha presión. Entonces era grumoso y sí, y era negro y fétido, completamente fétido.

Y a los minutos de haberse ido la enfermera, pues Gloria la llevó una vez más a la cama y ya Gloria empezaba a gritar. Gritaba: ¡Este dolor!, ¿qué es este dolor?, ¡me estoy desgarrando, se me está rompiendo todo! O sea, solamente decía eso, ni siquiera podía terminar una frase, la última frase que dijo: ¡Este dolor me va a matar! Eso fue lo último que dijo.

Llegaron los médicos, nos sacaron, en algún momento llegó Chus [María Jesús], su amiga, y la vio en el dolor. Y cuando ya llegaron los médicos, pues nos sacaron a todos de la habitación y estábamos en esta parte que les digo que es como esta sala contigua y escuchábamos todavía los gritos de Gloria hasta que de un momento a otro se quedó todo en silencio.

La puerta seguía cerrada y unos minutos después la sacaron a ella en la cama. Entonces, cuando iba pasando frente a nosotros, yo me acerqué pues como a interceptar la camilla y le toqué el tobillo y le dije: ‘en un ratico nos vemos, Chatica’. Pero no hubo reacción, o sea, no hubo como ese reflejo de cuando alguien te toca por sorpresa y se la llevaron al quirófano” 85.

Los últimos momentos de angustia, sufrimiento y dolor extremo fueron descritos también por la testigo María Jesús Belza Ayerbe: “Yo creo que serían más o menos, cuando llegué, pues calculo yo que serían como las 11 o así de la mañana. Alcancé a hablar con Teresita antes, que si estaba tal. Bueno, sí, aquí estoy. ‘Bueno, ya he llegado’. Entré a la clínica y me estaba esperando Teresita, bueno, estaba por ahí, ahí abajo, en la planta baja.

Y en cuanto a la salud me dijo: ¡Ay, acompáñame porque yo quiero buscar a la médica porque es que ya le dieron la salida a Gloria Marina!, ¡Ay, pero yo la veo malita! Y además es que es está muy inutilizada y entonces yo dudo pues que, para atenderla bien, eso no, no, está muy mal. (…) recorrimos hasta llegar como a la recepción, a un sitio donde atendían teléfono y todo eso para solicitar a ver si encontrábamos al médico o a la médico que le había dado el alta, pues para que revisara y mirara a ver si sí o si no. Bueno, no lo encontramos, pero dejamos, Teresita dejó aviso ahí que por favor lo ubicaran y que fuera a la habitación. Después de esto subimos Teresita y yo a la habitación. Ahí encontré a Gloria Marina, la verdad, casi no podía ni abrir los ojos.

Escasamente abrió los ojos para saludarme, casi que con un gesto de cabeza. Y dijo algo así como: ‘¡No, no, no aguantó más!’. O sea, estaba supremamente adolorida, muy adolorida. En la habitación estaba con ella en ese momento Lorna Salazar, que la había cuidado o se había quedado esa noche, creo. Pero estaba ella allí y pues al momentito Gloria Marina se sentía tan mal que quería como moverse, como levantarse.

Entonces se le preguntó que si estaría más cómoda sentada. Había un sofá. Entonces, básicamente le ayudamos para que se pusiera en el sofá, para que descansara un poco. En ese momento entraron dos, un par de enfermeras, creo que eran dos o eran tres y vieron pues que ya estaba como acomodada en el sofá. Y las enfermeras, una de ellas, por cierto, de manera bastante déspota, dijo que por qué se estaba moviendo, que ella tenía que estarse quieta, absolutamente quieta y que no se podía quejar del dolor, porque claro, que si se estaba moviendo pues que eso no podía ser bueno, pero nos pareció absurdo.

Le preguntamos que si había algo, pues que le pudieran dar para para el dolor. Entonces ella insistía en que no, que no se podía mover, que tenía que estar quieta, que cómo era que se estaba moviendo, que cómo no se iba a quejar en esas …. Entró una doctora, entró la doctora, no sé su nombre, entró la doctora que fue la que la examinó y yo creo que escuchó lo último que dijeron las enfermeras, porque al final la doctora dijo: ‘no, no, al contrario, si lo que tiene que hacer es moverse’.

Bueno, en fin, que tenía que moverse, pero nos pidió que no saliéramos porque le iba a hacer una valoración. Entonces nos salimos 85 Minuto 1:50:55. Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. de la habitación Lorna, Teresita y yo, que éramos las personas que estábamos ahí. Hasta donde yo recuerdo, no había nadie más, las tres en ese momento.

Entonces nos salimos. Y bueno, ella se quedó adentro y al ratito salió y pues se puso como a escribir algo, como a firmar. Recuerdo que después de que terminó de escribir, yo me acerqué y le dije: ‘¿Será que le pueden dar algo para el dolor?, es que es terrible, es que se le nota que está desesperada, que no puede más’. Entonces me dijo algo así como: ‘en este momento lo que me preocupa es lo que le está pasando adentro’.

Mejor dicho, había que abrirla. O una expresión así, o eso es lo que yo entendí. Había que auscultar más profundamente y llamó para que vinieran a recogerla porque se la llevaban para cirugía inmediatamente. Vinieron con una camilla, yo no alcancé a entrar nuevamente a la habitación, entraron con la camilla y llevaron a Gloria Marina. Dijo: ‘nos la llevamos, va para cirugía inmediatamente, para cirugía’.

Entonces pues la trasladaron para la cirugía con la doctora y las personas que llevaban la camilla …”86. Lo que pasó después está suficientemente registrado en la historia clínica: se trasladó a la paciente a una segunda laparotomía por encontrarse en malas condiciones generales, hipotensa, desaturada, abdomen distendido y signos de shock87.

En la cirugía que inició a la 1:14 p.m., se evidenció una hemorragia de las vías digestivas altas, “gran distensión de asas intestinales, gran hematoma en curvatura menor del estómago, desagarro que compromete toda la pared posterior del estómago desde la unión esofagogástrica de aproximadamente 15 cm de longitud con sangrado profuso”. En medio del procedimiento, la paciente presentó paro cardiorrespiratorio, se hicieron maniobras de reanimación por 20 minutos y, finalmente, muere en el quirófano. La última descripción quirúrgica se hizo a las 3:35 de la tarde de ese fatídico 4 de enero, aunque no hay certeza de la hora exacta del fallecimiento.

No hubo necropsia. Según la conclusión contundente del perito Ricardo Riaño: “se evidencia un cuadro crítico resultado de manejo hospitalario y quirúrgico poco acucioso que desembocó en las complicaciones médicas que llevaron a la muerte de la paciente”88. A la señora Gloria Marina Guarnizo –hay que decirlo sin eufemismos– la dejaron morir en la Clínica del Occidente.

El personal asistencial nunca prestó atención a los signos vitales por fuera de los parámetros normales; no tomaron en consideración que era una paciente de alto riesgo por sus antecedentes de hipertensión arterial y diabetes; tampoco tuvieron en 86 Minuto: 35:42. 87 Folio 31 historia clínica. 88 Folio 6, Archivo “003CuadernoPrincipalFolio86a115.pdf”.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. cuenta los múltiples episodios de vómito, algunos de los cuales sugerían una hemorragia interna; la tos seca que presentó en varias ocasiones no fue motivo de inquietud; ningún médico tomó en serio que no lograba conciliar el sueño, bastándoles con prescribirle medicación para el insomnio (Alprazolam y Lorazepam), cuya acción ansiolítica y sedante enmascaró el empeoramiento de su condición. No repararon en que la equimosis y edemas de las extremidades inferiores podían estar indicando la existencia de una complicación; no hubo respuesta idónea a los exámenes de gases arteriales y a la radiografía de tórax que mostraba como advirtió el radiólogo- un posible derrame pleural, infecciones, embolia pulmonar u otra patología grave; y poco o nada les importó el riesgo inminente de hemorragia por estar en tratamiento de anticoagulación sin controles desde el 2 de enero.

Jamás le curaron la incisión del abdomen, ni describieron las características de la herida (posición, extensión, estado de los puntos de sutura, presencia de secreciones y cantidad), ni con qué productos o elementos se hacía la limpieza del área intervenida. Cuando se veía ansiosa e incómoda (posiblemente por los bajos niveles de oxígeno en sangre que afectaban su nivel de consciencia) decían que “no colaboraba”; cuando su malestar era tan grande que no soportaba las terapias respiratorias, minimizaban el hecho y anotaban que “no se las dejaba realizar porque se encuentra indispuesta”; y cuando se quejaba de dolor y de no tolerar los alimentos, la cirujana contestó que era una consentida, que no había que creerle todo lo que decía. Tan triviales le parecieron sus lamentos, que de manera jocosa y desconsiderada afirmó que ya podía comer fríjoles y chicharrón, cuando la víctima no hacía más que clamar por ayuda ante el inmenso sufrimiento que padeció durante su estancia en el centro asistencial, intensificados horas antes de morir.

Aun en las audiencias, los médicos empleados de la clínica insistieron en que la progresiva inflamación del abdomen era normal, secuela de la primera cirugía, a pesar de que los testigos narraron que la distensión era Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. tan poco usual, que la paciente parecía una mujer de 8 meses de embarazo, un “Papá Noel” y que ni siquiera le venían los pijamas de dos tallas más grande.

Aun en su ignorancia, los familiares y amigos que presenciaron todas esas anomalías se percataron de que no eran el resultado usual de una apendicectomía con buena evolución y así se lo comunicaban al personal sin obtener ninguna respuesta o actuación adecuada. En palaras del perito: “La paciente con insomnio, diabética, con signos y síntomas de estrés metabólico, con evoluciones hospitalarias superficiales que describen el malestar y negativa de la paciente a realizar la terapia respiratoria y deposiciones diarreicas melénicas; además sin establecer el verdadero origen de las atelectasias bibasales, se le da SALIDA a las 10:37 am. del 4 de enero de 2012”89.

No solo los funcionarios de la Clínica del Occidente se hicieron los de la vista gorda y oídos sordos ante los ruegos de Gloria Marina y la angustia y reclamos de sus familiares y amigos. También el juez de primera instancia restó importancia al material probatorio obrante en el expediente, sobradamente ilustrativo de la negligencia extrema e, incluso, de la insensibilidad con la que obraron los galenos del mencionado centro hospitalario, dos de los cuales sostuvieron en audiencia que el servicio brindado a la enferma fue óptimo, oportuno y conforme a la lex artis, al punto de que la primera cirugía fue todo un éxito, la recuperación excelente y la enferma no manifestó molestias de ningún tipo, a tal punto que unas horas antes de fallecer se le iba a dar de alta.

En sentir de los facultativos, el desprendimiento súbito, inesperado e imprevisible del estómago de la paciente fue lo que acabó con su vida, en cuyo desenlace su conducta omisiva no tuvo ninguna injerencia. Especial atención merecen los “testimonios” de los doctores Cristian Gómez Pareja y Juan Antonio Gaitán, trabajadores de dicha institución, a quienes el sentenciador a quo les dio toda credibilidad en desmedro de 89 Archivo “003CuadernoCuadernoPrincipalFolio86a115.pdf”.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. los abundantes elementos que demuestran la responsabilidad de las demandadas. Con relación al primero, él mismo afirmó que no atendió a la paciente, ni estuvo en contacto con ella, ni presenció los hechos materia del litigio, por lo que al haberle otorgado el juez la calidad de “testigo” incurrió en un gran desacierto en el decreto y práctica de esta prueba.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Es preciso aclarar, en primer lugar, que los expertos que acuden al proceso a exponer su criterio científico o técnico sobre aspectos generales de un área del saber no son testigos, contrario a lo que erróneamente creyó el Tribunal. En nuestro proceso civil, un testigo es un tercero ajeno a la controversia, quien declara sobre algo que ha percibido directamente por cualquiera de sus órganos de los sentidos.

El testigo da fe sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar, persona, objeto o causa que le constan porque las presenció; de ahí que cumple la función trascendental e irremplazable de llevar al proceso información sobre la ocurrencia de los hechos que interesan al litigio. El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.

Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones sino que rinden criterios o juicios de valor.

Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. Al igual que los demás medios de prueba, los conceptos de los expertos o especialistas deben ser apreciados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que requiere tener en cuenta el método de valoración descrito líneas arriba, pues de lo contrario el sentenciador no habrá estimado razonadamente el acervo probatorio sino que estaría resolviendo la controversia según su íntima convicción, opinión o creencia, tal como hizo el Tribunal en este caso».90 El doctor Cristian Gómez Pareja, en fin, no podía ser oído como “testigo”, ni como “testigo técnico”, pues nada presenció; y no dio –ni pudo dar– detalles sobre las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con relevancia probatoria.

Su función tampoco puede valorarse como un “concepto de experto”, porque a pesar de que pretendió exponer su criterio general y abstracto sobre el tema científico que interesaba al debate fáctico, el director del proceso no permitió que se le hicieran “preguntas tendientes a provocar conceptos del declarante” a pesar de ser “una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”, en contravía del mando establecido en el inciso tercero del artículo 220 del C.G.P. Mucho menos podría sustituir el dictamen pericial de parte, pues carece de la independencia, formalidades y contradicción inherentes a este medio de prueba (art. 226 ejusdem).

En definitiva, el juez de primera instancia le dio el carácter de testigo para unas cosas (a pesar de no haber presenciado nada) y de experto para los efectos de explicar cuestiones generales de su ciencia, pero impidiendo que se le hicieran preguntas sugestivas y provocadoras de conceptos. Tal ambigüedad y desacierto técnico-probatorio vulnera el debido proceso por la ausencia de criterios claros para practicar y controvertir el medio de prueba, lo que torna necesaria su exclusión. La única prueba que pretendió sustentar la hipótesis exculpativa esgrimida por la Clínica del Occidente fue entonces la declaración del doctor Juan Antonio Gaitán Álvarez, quien admitió haber atendido a la paciente en algunas oportunidades91, pasó revista la mañana del 4 de 90 Corte Suprema de Justicia, SC9193-2017, 29 de marzo.

Radicación nº 11001-31-03-039-2011-00108-01. Minuto 52:57, Archivo “015CuadernoPrincipalFolio450”. 91 “003AudienciaInstruccionJuzgamiento20180013800 Parte2.mp4” en Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. enero, tomó la decisión de darle la salida92 y actuó como ayudante de la doctora Liceth Rojas en la cirugía en que la madre del demandante perdió la vida93.

Desde luego que la relación de dependencia del testigo con la demandada e incluso, su participación directa en los hechos materia del litigio, no descalifican automáticamente su versión ni comporta indefectiblemente un sesgo o inclinación personal. Aun así, al valorar este medio de prueba, singularmente y en conjunto con los demás elementos de conocimiento recaudados en la actuación, se concluye, con la debida cautela y atención que requiere la apreciación racional de los medios persuasivos, que no fue un testimonio veraz, sincero e imparcial.

En su singularidad, hay que tomar en consideración la circunstancia extremadamente relevante de que el médico Gaitán Álvarez fue quien revisó a la paciente la mañana del día en que ésta murió y le dio la orden de alta por considerar que estaba en perfectas condiciones. Luego, nada distinto a una ratificación de ese hecho podría esperarse de su declaración. Sería bastante improbable que el galeno expusiera un criterio diferente en la audiencia, sobre todo cuando ese cambio de opinión pudiera aparejarle consecuencias adversas a él y a su empleadora.

“Lo que yo evidencié en el postoperatorio de la paciente es un postoperatorio dentro de lo esperable hacia la mejoría”94, –refirió el médico–, a pesar de haber precisado que no era mucho de lo que se acordaba porque los hechos ocurrieron hacía más de 11 años, en los cuales había atendido alrededor de 20 pacientes por día, durante 365 al año. “Como costa en la historia –prosiguió–, la paciente evolucionó en forma satisfactoria, sin ninguna evidencia clínica ni paraclínica de que hubiera deterioro de su cuadro infeccioso por causa de la primera cirugía, que fue un cuadro infeccioso.

Toda la evidencia de la muestra clínica de la paciente hizo pensar en ese momento que todo iba hacia la mejoría. No hubo ninguna Minuto 1:01:48, Archivo de vídeo “003AudienciaInstruccionJuzgamiento20180013800 Parte2.mp4” en “015CuadernoPrincipalFolio450”. 93 Folio 36, historia cínica. 94 Minuto 54:00, Archivo de vídeo “003AudienciaInstruccionJuzgamiento20180013800 Parte2.mp4” en “015CuadernoPrincipalFolio450”. 92 Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. evidencia de deterioro de su estado general, tan así es que en un momento dado se pensó en dar salida”95. En todo caso, el testigo manifestó no acordarse de los detalles posteriores a la primera cirugía y centró su relato en lo que ocurrió el 4 de enero cuando la usuaria se agravó y hubo que practicarle la segunda cirugía en la que perdió la vida, hechos sobre los cuales no existe ninguna discrepancia, porque todos los elementos de prueba fueron coincidentes al respecto: “De lo que yo me acuerdo es que en la mañana se pasó revista, la paciente se encontró dentro de una evolución satisfactoria sin ninguna manifestación de algún signo de alarma, por lo que se tomó la decisión de dar salida.

Posteriormente nos informaron y estaba en sala de cirugía de que la paciente presentaba descenso del hematocrito de hemoglobina, dolor abdominal, hipotensión y todo. Y fue cuando la cirujana, que estaba abajo en piso, decidió pasarla a cirugía y me pidió la asistencia mía como ayudante. Eso es lo que me acuerdo así, a grosso modo”96. En la valoración conjunta con los demás medios de prueba, el testimonio se muestra aislado respecto de la abrumadora evidencia sobre la deficiente prestación del servicio de salud.

El médico fue enfático en que la muerte de la paciente se debió a un desprendimiento de la pared posterior del estómago que le ocasionó una hemorragia interna, explicando que la apendicectomía del 29 de diciembre de 2011 no tuvo ninguna injerencia en ese resultado: “Por eso le hice énfasis que fue un hallazgo sorpresivo porque la paciente inicialmente había sido operada por un cuadro infeccioso.

En el segundo no se encontró absolutamente nada de infección, nada que hiciera pensar en infección. Por el contrario, sangre y la perforación que ya mencioné. No encontré relación causa directa–efecto entre el primer procedimiento, la evolución de la paciente y el hallazgo de la segunda cirugía”. El anterior razonamiento llevó al juez de primera instancia a negar las pretensiones, por considerar que no hubo “relación causal” entre la primera cirugía, su evolución satisfactoria y la muerte de la aquejada por la hemorragia interna que sufrió a raíz del desprendimiento súbito del estómago. 95 Minuto 54:43, ídem. 96 Minuto 1:00:51, ibídem.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. Pues bien, tal motivación es falaz porque el nexo causal que debió valorarse no fue el que pudo haber existido entre la apendicectomía y el desgarro del estómago que sufrió la señora Gloria Marina (q.e.p.d.), porque está claro que se trató de dos hechos fisiológicamente independientes, es decir, el primero no pudo ser “la causa” del segundo. En cambio, la relación causal que sí quedó en evidencia a partir del análisis conjunto de los elementos de conocimiento que obran en el proceso fue la que se produjo entre la deficiente y negligente prestación del servicio de salud y la muerte de la usuaria; toda vez que todos los signos, síntomas, exámenes, conductas, quejas y reclamos de la paciente y sus familiares indicaban que desde días antes del fallecimiento estaba sufriendo una hemorragia interna (relacionada o no con la apendicectomía), no detectada a tiempo y propiciada por el tratamiento de anticoagulación sin controles al que fue sometida desde el 2 de enero.

El desprendimiento de la pared posterior del estómago (desgarro de Mallory-Weiss) y consecuente hemorragia interna no ocurrieron “súbitamente”, de manera imprevisible y sin causa aparente, como pretendieron hacer ver las demandadas y sus empleados. Por el contrario, está científicamente documentado –según explicaron los expertos en las audiencias– que esta patología puede ocurrir por vómitos, tos o episodios de dolor prolongados y violentos; nada de lo cual fue extraño en el presente caso, dado que en la historia clínica quedó registrado que la afectada presentó todos esos eventos de manera frecuente.

Las múltiples emesis (varias de ellos color café), náuseas, ansiedad, malestar general, inapetencia, dificultad respiratoria, dolor intenso, insomnio, equimosis y edemas, eran las manifestaciones del cuerpo pidiendo ayuda, ninguna de las cuales obtuvo respuesta o atención del personal sanitario. Tampoco se tomaron en serio –como se explicó en extenso líneas arriba– los resultados de laboratorio negativos, la radiografía de tórax que sugería un derrame pleural por posible infección o avería de órganos, ni los signos Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. vitales por fuera de los parámetros normales. Todo ello, sumado a que la paciente se encontraba anticoagulada, no podía desembocar en nada distinto al agravamiento de su salud y a la hemorragia interna que acabó con su vida.

Lo anterior es suficiente para concluir que la atención médica dispensada a la paciente fue deficiente, extremadamente negligente, gravemente culpable, insensible, indolente e inhumana. Ningún individuo de la especie humana merece el trato indigno que recibió la señora Gloria Marina (q.e.p.d.) y jamás podría pensarse que los vejámenes a los que fue sometida por parte de los médicos y personal de enfermería de las clínicas demandadas forman parte de los estándares de la medicina.

Esta violación flagrante de la lex artis fue la causa adecuada de su doloroso fallecimiento, por lo que no hacen falta mayores consideraciones para tener por demostrados todos los elementos de la responsabilidad civil. En esta responsabilidad confluyeron la Caja de Compensación Familiar Cafam, a través de la IPS Cafam Floresta, por haber propiciado que la apendicitis evolucionara en peritonitis debido a su atención demorada, ausencia de diagnóstico diferencial oportuno y remisión tardía a un centro asistencial de mayor nivel; la Clínica del Occidente, por las razones que se han explicado in extenso; y la EPS Famisanar S.A.S., porque la Ley 100 de 1993 impone a las entidades promotoras de salud no solo la responsabilidad de afiliación, registro de clientes, recaudo de cotizaciones y administración de recursos, sino además el deber de garante de la calidad del servicio de salud que prestan a sus usuarios.

Con relación a esto último, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…cabe aclarar que no es cierto que la responsabilidad de las EPS se circunscribe a sus funciones estrictamente administrativas en relación con el acceso de los usuarios a la red de salud, pues según el artículo 177 de la ley 100 de 1993, las empresas promotoras de salud tienen como función básica ‘organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)’.

Luego, las EPS son responsables directas por la prestación del servicio de salud que reciben los usuarios. En el mismo sentido, los artículos 178, 179 y 180 de la ley 100 de 1993, señalan que las entidades promotoras de salud tienen el control sobre la Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. calidad de la prestación del servicio, como bien se explicó líneas arriba. Vale la pena reiterar, que el artículo 14 de la ley 1122 de 2007 impuso a las EPS la responsabilidad de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento en salud, que incluye la garantía de calidad en la prestación de los servicios de salud, en los siguientes términos: ‘Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento’. Por consiguiente, fue la misma ley la que asignó a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes la obligación de representar a los afiliados ante las instituciones prestadoras, garantizar la calidad de los servicios de salud y asumir el riesgo transferido por el usuario mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el POS.

Finalmente, el artículo 3º de la ley 1438 de 2011 estableció: ‘Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada … De conformidad con este marco legal, las EPS son garantes de la prestación del servicio de salud de calidad que brindan a sus usuarios; por lo que deben responder civilmente por los perjuicios que les ocasionan en despliegue de sus funciones cuando éstos son imputables a aquéllas, (…)” 97.

Las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad por cumplir las obligaciones legales y contractuales asignadas por la ley” e “Inexistencia de responsabilidad por no prestar directamente el servicio de salud”, formulados por la EPS Famisanar S.A.S. están, por lo tanto, destinadas al fracaso; como también lo están los medios de defensa propuestos por las demandadas tendientes a desvirtuar los elementos de la responsabilidad.

Los medios defensivos formulados por la aseguradora, encaminados a desvirtuar la responsabilidad civil de las demandadas, no prosperan por las razones que se acaban de exponer. En cuanto a la prescripción alegada, conviene hacer las siguientes precisiones: 97 Corte Suprema de Justicia, SC9193-2017, 28 de junio. Radicación nº 11001-31-03-039-2011-00108-01.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. Tratándose del seguro de responsabilidad civil, el artículo 1131 del C. de Co. enseña: “se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” [Se resalta]. La prescripción del derecho del asegurado contra el asegurador no debe empezar a correr desde el acaecimiento del hecho externo que origina la responsabilidad del asegurado, pues la prescripción operaría antes de que se extinga la acción de la víctima contra el agente dañador, lo que le imposibilitaría a este último hacerlo efectivo contra el asegurador.

Luego, el fenómeno extintivo en contra del asegurado se cuenta a partir de la formulación de petición judicial o extrajudicial por parte de la víctima (art. 1131). Por otra parte, si la prescripción del asegurado se contabilizara desde la fecha de ocurrencia del siniestro, huelga decir, del hecho dañoso que le es imputable, no podría ejercitar su derecho contra el asegurador en los casos en que éste solo se hace exigible con la sentencia que declara el riesgo asegurado por la póliza de responsabilidad civil, vale decir, la obligación de indemnizar a cargo del asegurado.

De ahí que cuando el asegurado, por economía procesal, acude a la figura del llamamiento en garantía en lugar de promover acción independiente en contra del asegurador, hace valer los derechos que para él se derivan del contrato de seguro, uno de los cuales es la obtención de la prestación objeto del convenio, pues se trata de una acumulación de procesos: uno destinado a establecer la responsabilidad del asegurado en el siniestro y otro tendiente a definir su cobertura a la luz de las obligaciones pactadas en el contrato de seguro.

Mediante el llamamiento al garante, el asegurado ejerce sus derechos respecto del asegurador, por lo que este último no puede oponerle al asegurado un hecho distinto al señalado en el artículo 1131 del estatuto Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. mercantil como hito inicial del término de prescripción pues, finalmente, es la relación contractual entre demandado y llamado en garantía la que se ventila en el llamamiento, mas no el derecho de la víctima en la acción extracontractual.

Una inferencia distinta no podría admitirse como lógica, pues no es posible que el asegurador oponga al asegurado una prescripción que comience a correr a partir del hecho dañoso o desde que el asegurado ha debido tener conocimiento del hecho que sirve de base a la acción (art. 1081 C. Co.) si antes de la notificación de la demanda no tiene certeza -y no la puede tener- de que la víctima va a reclamarle la indemnización de los perjuicios sufridos.

Lo razonable resulta ser que el asegurado sólo puede tener tal certeza cuando es conocedor de la reclamación judicial o extrajudicial que le formula la víctima y, en el primer evento, tal conocimiento no puede predicarse –se reitera– sino con la notificación de la demanda al asegurado. En este sentido, la doctrina ha señalado: “La exigibilidad de la obligación del asegurador se produce cuando deja de estar sometida a condición, esto es, cuando ya se ha realizado ésta con la ocurrencia del siniestro en todos los casos, salvo cuando se trata del seguro de responsabilidad civil, caso en el cual, como ya se ha dicho antes, la exigibilidad por disposición legal en cuanto se trata de la obligación del asegurador frente al asegurado, se produce no en el momento de la realización del siniestro sino cuando la víctima del daño formula un reclamo judicial o extrajudicial al asegurado (artículo. 1131 C. Co.)” 98.

Sobre el mismo tópico se ha dicho: “el artículo 86 de la Ley 45 aclara la norma especial que contenía el artículo 1.131 del Código de Comercio, al preceptuar que frente al asegurado la prescripción correrá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. La aclaración consiste en que ahora no es necesario recurrir a la noción de exigibilidad del derecho para deducir la fecha en que la prescripción comienza a correr”99.

Andrés E. Ordóñez Ordóñez. Elementos esenciales, partes y carácter indeminizatorio del contrato. Universidad Externado de Colombia. Lecciones de Derecho de Seguros, Bogotá, 2002, p. 48 99 Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “ACOLDESE”. XVI Encuentro Nacional. Santa Marta. Agosto de 1991. p. 37 98 Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. Para LÓPEZ BLANCO, “como para el asegurado la presentación de la demanda es lo que marca la iniciación del plazo de prescripción, puede llamar en garantía a la aseguradora y ésta ser declarada responsable de reintegrar lo que el demandado deba pagar, sin que la aseguradora pueda alegar prescripción de la acción dado que aquí no la está requiriendo el beneficiario sino el asegurado respecto de quien empezó a contarse el plazo de prescripción cuando se le notificó la demanda”100.

En el sub lite, se discute el derecho que tienen los asegurados para que el asegurador desembolse las sumas de dinero a las que aquellos fueron condenados, por lo que la prescripción que se debate es la del derecho del asegurado y no el de la víctima. En tal supuesto, el término que demarcará la extinción habrá de correr desde que el asegurado tiene conocimiento del requerimiento judicial o extrajudicial de la víctima para que el primero pague los perjuicios que estima ocasionados, es decir, la notificación de la demanda.

Aplicados los postulados que vienen de exponerse, se concluye que no operó la prescripción alegada por la llamada en garantía, porque la demandada CAFAM tuvo conocimiento de la demanda con la notificación personal de ella 13 de febrero de 2019101, mientras que el llamamiento lo hizo el día 20 siguiente.102 Por su parte, la Clínica del Occidente se notificó por aviso el 21 de febrero de ese año103, y llamó en garantía al asegurador el 29 de marzo posterior104.

Luego, el derecho del asegurado no feneció por el precitado fenómeno extintivo, lo que apareja la negación de esta excepción. - La tasación de los perjuicios. En lo que respecta a la reparación del daño patrimonial, lo que genera la obligación de indemnizar es el restablecimiento del equilibrio económico que ha sido alterado por la ocurrencia del hecho lesivo; ya sea porque el 100 Hernán Fabio López Blanco.

Contrato de Seguro. Dupré Editores. Bogotá. 1999. p. 245 101 Folio 100, Archivo “005CuadernoPrincipalFolio117a273.pdf” en “001CuadernoPrincipal”. 102 Archivo “005CuadernoPrincipalFolio117a273.pdf” en “002Cuaderno2LlamamientoAllianz”. 103 Folio 136, ibíd. 104 Archivo “003Cuaderno5Folios20a54.pdf” en “005Cuaderno5LlamamientoAllianz”. Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. demandante sufre una mengua en su fortuna o bien por quedar frustrados los beneficios legítimos que habría percibido si hubiera permanecido indemne. En el caso que nos ocupa, el actor no probó haber sufrido ningún detrimento de orden económico, pues el beneficio pensional del que acababa de empezar a gozar su señora madre no es un rubro que pueda considerarse como un lucro cesante.

Memórese que el demandante era mayor de edad (tenía 26 años) al momento del fallecimiento de su progenitora y ya había acabado sus estudios superiores. Tampoco demostró estar en incapacidad de ingresar al mercado laboral y generar sus propios ingresos. Luego, no era beneficiario de una pensión de sustitución, ni puede admitirse que las mesadas dejadas de percibir por la señora Gloria Marina (q.e.p.d.) constituyan un perjuicio o detrimento de su patrimonio.

De ahí que deba negarse este concepto, saliendo avante las excepciones de “Cobro de daños y perjuicios por fuera de marco legal” e “inexistencia de obligación alguna ( ) respecto de una indemnización al demandante”, propuestas por la Caja de Compensación Familiar Cafam y la Clínica del Occidente S.A., en su orden, solo en lo que respecta a la especie de perjuicio que se acaba de analizar.

Solo hay lugar, entonces, al pago de una indemnización por perjuicios morales. Esta clase de daño, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”105.

Al igual que los materiales, los extrapatrimoniales deben aparecer demostrados en el proceso, pero como su cuantificación económica es imposible, el juez puede fijar prudencialmente el monto de la reparación que considere más adecuado para compensar el sufrimiento físico o 105Corte Suprema de Justicia. SC780-2020 10 marzo Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01.

Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. psíquico padecido por la víctima directa, los integrantes de su núcleo familiar o cualquier persona que demuestre haberlo experimentado. El resarcimiento de tal mengua, ha aclarado el Alto Tribunal: “… no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador.

(cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-200500406-01). Tal congoja, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia, se presume en los familiares cercanos106, pues las reglas de la experiencia muestran que el vínculo de consanguinidad y los lazos afectivos que unen a los parientes cercanos con la víctima suelen ocasionarles una aflicción y desconsuelo extremo que debe ser resarcido.

En ello coincide la doctrina, al explicar que “…por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido, cabría decir que el vínculo de parentesco es un buen indicio para inferir, por demostración indirecta, la existencia del daño moral”107.

Teniendo en cuenta la magnitud de la pena padecida por el demandante, quien al perder a su madre sintió uno de los dolores más intensos que un ser humano puede llegar a experimentar, sobre todo porque era hijo único y su progenitora -con quien vivía- era, en sus propias palabras: “su amiga, su compañera, su todo”; y tomando en consideración la gravedad de las circunstancias en que tuvo lugar su deceso, se tasará este perjuicio en la suma de $150.000.000.

Si bien este Tribunal no desconoce que la jurisprudencia ha fijado unos parámetros a modo de guía o ilustración, también toma en consideración que tales medidas de resarcimiento son orientativas y no taxativas o 106 Corte Suprema de Justicia, SC 6 de mayo de 2016, Rad. 2004-00032-01; SC665-2019 7 de marzo Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01;

SC780-2020 10 marzo Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. 107 Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Legis, 2011. p. 508. Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. limitantes, por lo que su superación es procedente cuando se encuentra justificada, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. - Los llamamientos en garantía: Por cuanto la EPS Famisanar S.A.S., la Clínica del Occidente S.A. y la Caja de Compensación Familiar CAFAM fueron condenadas de manera solidaria, se negará el llamamiento en garantía que la primera entidad hizo respecto de las dos últimas.

Como las aseguradas Caja de Compensación Familiar Cafam y la Clínica del Occidente S.A. son civilmente responsables de manera solidaria, ambas pólizas expedidas por Allianz Seguros S.A. (No. 022398266/0 y No. 0121-484047) están llamadas a responder por las sumas de condena que se impongan en esta sentencia, menos el deducible del 10% pactado en ellas; es decir, que la Aseguradora responde solidariamente hasta por la suma de $135.000.000.

Ante la prosperidad del llamamiento en garantía a la aseguradora, se torna innecesario adentrarse en el estudio de las pretensiones dirigidas en su contra por el demandante, pues se cumplió el fin perseguido por el pretensor. - Reflexiones finales: Al señor Juan David, los Magistrados integrantes de esta Sala Civil le expresamos nuestras más sinceras condolencias y esperamos que esta sentencia le sirva de consuelo para que se sepa públicamente que su señora madre no merecía morir de esa manera.

Usted hizo todo lo que estaba a su alcance para que se le brindara un trato digno y, después de su penoso deceso, luchó con valentía y persistencia hasta lograr que se hiciera justicia. Debido a la gravedad de los hechos demostrados en el cuerpo de esa providencia, se ordenará la compulsa de copias a las autoridades Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. administrativas, penales y disciplinarias correspondientes, en cumplimiento del deber general que tienen los funcionarios judiciales de denunciar la existencia de circunstancias que podrían llegar a ser constitutivas de una conducta punible o falta a la ética profesional. Por las razones expresadas, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se harán las declaraciones y condenas, como se explicó en la parte motiva; imponiendo el pago de las costas de ambas instancias a la parte vencida, en un 60%, conforme con el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P..

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar: Segundo. DECLARAR que la EPS Famisanar S.A.S., la Clínica del Occidente S.A. y la Caja de Compensación Familiar – CAFAM son civil y solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales causados a su hijo, Juan David Gómez Guarnizo, por la muerte de la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot.

Tercero. CONDENAR a la EPS Famisanar S.A.S., la Clínica del Occidente S.A. y la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, de manera solidaria, a pagar al demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) M/CTE por concepto de daño moral. Cuarto. DECLARAR que Allianz Seguros S.A., en su condición de llamada en garantía, está obligada a pagar al demandante la suma de CIENTO Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) M/CTE, con base en las pólizas de responsabilidad civil No. 022398266 /0 y No. 0121484047. Quinto. CONDENAR a Allianz Seguros S.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) M/CTE.

Esta cantidad no es acumulable con la cifra señalada en el numeral Tercero de esta sentencia y, por lo tanto, una vez pagada, deberá descontarse de aquella. Sexto. DECLARAR probadas las excepciones de “Cobro de daños y perjuicios por fuera de marco legal” e “inexistencia de obligación alguna ( ) respecto de una indemnización al demandante”, propuestas por la Caja de Compensación Familiar CAFAM y la Clínica del Occidente S.A., en su orden, solo en lo que respecta a los perjuicios materiales.

Séptimo. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, así como las otras excepciones formuladas por las convocadas y la llamada en garantía. Octavo. CONDENAR a los demandados al pago del 60% de las costas de ambas instancias. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, cifra que corresponde al referido porcentaje.

Las de primer grado deberán tasarse por el despacho de origen conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Liquídense por el a quo siguiendo los parámetros de esa norma. Noveno. ORDENAR la compulsa de copias ante la Superintendencia Nacional de Salud para que, si así lo estima necesario, adelante las actuaciones correspondientes por las posibles infracciones administrativas en las que hubieren podido incurrir la EPS Famisanar S.A.S., la Clínica del Occidente S.A. y la Caja de Compensación Familiar – CAFAM con ocasión de los hechos descritos en la motivación de esta Ref.

Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. providencia. Asimismo, se dispone la compulsa de copias ante el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá, el Tribunal Departamental Ético de Enfermería Región Centrooriental y a la Fiscalía General de la Nación, para que, si así lo consideran, inicien las respectivas investigaciones penales o disciplinarias en contra de los médicos Liceth Johana Rojas Guzmán, Juan Antonio Gaitán Álvarez y demás facultativos y enfermeras que intervinieron en la atención de la señora Gloria Marina Guarnizo Girardot en la IPS CAFAM Floresta y la Clínica del Occidente S.A. entre el 28 de diciembre de 2011 y el 4 de enero de 2012, por las posibles conductas punibles o faltas disciplinarias en las que hubieren podido incurrir.

Décimo. ACEPTAR la renuncia que hace el abogado Alexander Joven Perdigón al poder otorgado por la demandada EPS Famisanar S.A.S. (artículo 76 del C.G.P.). RECONOCER personería al profesional del derecho Andrés Leonardo Clavijo Ladino como apoderado judicial de la mencionada entidad, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Décimo Primero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese, compúlsense copias y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de JUAN DAVID GÓMEZ GUARNIZO contra EPS FAMISANAR S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-017-2018-00138-01. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16e466b457f7b53c88782666e5ea09728690f90cfe61b25fc2764f3b33a99a03 Documento generado en 13/12/2024 03:09:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica