Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300120230023603 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso de PERTENENCIA interpuesto por María Concepción Bustos Jiménez y otros contra Moisés Andrews Herrera y otros. Código 08001315300120230023603. Radicado interno 46.306 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315300120230023603 Radicación interna: 46.306 PROCESO DE PERTENENCIA Demandante: María Concepción Bustos Jiménez y otros Demandado: Moisés Andrews Herrera y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a esta Sala Singular decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Moisés Andrews Herrera en contra del auto del 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente asunto por medio del cual se deniega la nulidad deprecada.

II.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 4 de junio de 20241 declaró que por haber operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en el bien inmueble identificado con FMI No. 040-19084, ubicado en la carrera 50 No. 94-40 de Barranquilla, les pertenece a los demandantes María 1 Expediente digital.

Rad interno No. 46.306. Derivado: 43Sentencia Proceso de PERTENENCIA interpuesto por María Concepción Bustos Jiménez y otros contra Moisés Andrews Herrera y otros. Código 08001315300120230023603. Radicado interno 46.306 Concepción Bustos Jiménez, Álvaro Navarro Bustos y Gloria Angelina Navarro Bustos. 2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación2 que fue concedido para desatar la alzada3 y que correspondió por reparto al suscrito Magistrado Sustanciador4. 3.

Por auto del 5 de julio de 20245 se admitió el recurso de apelación, concediendo el término de cinco días para la sustentación del recurso de apelación. Transcurrido el término sin que se evidenciara memorial alguno procedió la Sala Unitaria, a proferir el auto del 26 de julio de 20246 a través del cual se tuvieron los reparos incoados en primera instancia como sustento de la misma y se negó la prueba solicitada por la parte demandada. 4.

Estando en desacuerdo las partes, presentaron recurso de reposición, por un lado, en el escrito de la demandante7 solicitó que se declare desierta la apelación incoada por no mediar sustentación y a su vez, la parte demandada8, para que se acceda a la prueba negada. 5. Surtido el trámite de rigor, en auto del 21 de agosto de 20249 esta Sala Unitaria decidió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y reponer para revocar el auto del 26 de julio de 2024 para, en consecuencia, declarar 2 Expediente digital.

Rad interno No. 46.306. Derivado: 46ApelacionSentencia Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 48AutoConcedeRecursoApelacionSentencia 4 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 50ActaRepartoS 5 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 02Auto Rad 45.598 (2024-07-05) Admite_Apelacion_Sentencia 6 Expediente digital.

Rad interno No. 46.306. Derivado: 04Auto Rad 45.598 (2024-07-26) Ordena_Traslado_Sustentación_Niega Prueba2aInst 7 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 05Recurso_Reposición 8 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 07CRecursoReposición 9 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 12Auto Rad 45.598 (2024-08-21) Reponer_DeclaraDesiertoApelacion 3 Proceso de PERTENENCIA interpuesto por María Concepción Bustos Jiménez y otros contra Moisés Andrews Herrera y otros.

Código 08001315300120230023603. Radicado interno 46.306 desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. 6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de Súplica10, el cual fue resuelto por la Magistrada que continuaba en turno, en auto del 17 de septiembre de 202411 que rechazó dicho medio impugnatorio. 7.

Siendo así, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, quien mediante auto del 30 de octubre de 202412 obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación. 8. Posteriormente, la parte demandada, Moisés Andrews Herrera solicita la nulidad13 del mencionado auto alegando la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso en tanto que no se le imprimió el trámite correspondiente al recurso de súplica, pues a más de que la Magistrada que le siguió en turno consideró que no era el medio susceptible de aplicar al caso, el Magistrado sustanciador no le dio aplicabilidad a lo mencionado en el parágrafo 318 y en cambio declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación a sabiendas de que no se le había impreso el trámite establecido para ello. 9.

El a quo mediante auto del 4 de diciembre de 202414 resolvió denegar la nulidad deprecada al considerar que no ha procedido a realizar actuación alguna contraria a una providencia ejecutoriada del superior, ni ha pretermitido la instancia, pues la nulidad solo fue presentada después de proferido el auto de obedézcase resultando evidente que no se configura la nulidad indicada en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso. 10 Expediente digital.

Rad interno No. 46.306. Derivado: 01PresentaSúplica Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 04RechazaRecurso 12 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 51AutoObedezcaseYCumplase 13 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 01Nulidad 14 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 03AutoResuelveNulidad 11 Proceso de PERTENENCIA interpuesto por María Concepción Bustos Jiménez y otros contra Moisés Andrews Herrera y otros.

Código 08001315300120230023603. Radicado interno 46.306 10. Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación15 basado en dos argumentos esenciales. El primero referido a que el juzgado de primera instancia desconoce abiertamente lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso que establece que aun cuando se halle una decisión de cierre, que resulta ser la etapa procesal final, esta podrá ser invalidada siempre que el vicio sustancial se configure y emerja con ocasión a la expedición de aquella; y el segundo consistente en que el Magistrado Sustanciador omitió el trámite del recurso de súplica pretermitiendo la actuación, pues aunque la Magistrada que seguía en turno consideraba que no era procedente, el Magistrado Sustanciador debía resolverlo por disposición del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, esto es, darle el trámite del que resulte procedente. 11.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 13 de mayo de 202516 decidió no revocar el auto del 5 de diciembre de 2025 que denegó la nulidad y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo del cual se ocupa actualmente la Sala, al considerar la nulidad invocada no podía ser objeto de pronunciamiento por su parte al corresponder a una actuación del superior jerárquico funcional, quien es la única autoridad que podría proveer, pues jurídicamente es imposible que un juez de nivel inferior pueda revisar y proveer sobre actuaciones de su superior.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 15 Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 04RecursoApelacion Expediente digital. Rad interno No. 46.306. Derivado: 06AutoResuelveRecurso 16 Proceso de PERTENENCIA interpuesto por María Concepción Bustos Jiménez y otros contra Moisés Andrews Herrera y otros.

Código 08001315300120230023603. Radicado interno 46.306 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;

(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; (3) que se sustente en el término de ley. Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las demás cargas procesales referidas; de ahí la relevancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, de igual modo cuando se vaya a decidir por el superior en punto de su admisión. 3ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante el término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; así mismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, está expresamente señalada en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. 4ª) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la nulidad propuesta por el apelante es la consagrada en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, esta es, Proceso de PERTENENCIA interpuesto por María Concepción Bustos Jiménez y otros contra Moisés Andrews Herrera y otros.

Código 08001315300120230023603. Radicado interno 46.306 “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Nótese que dicha causal prevé tres escenarios para la configuración de dicha irregularidad procesal, de los cuales el demandado denuncia la tercera esgrimiendo dos argumentos esenciales, el primero consistente en que en el trámite del recurso de súplica si se consideró por la Magistrada que seguía en turno que no era procedente debía tramitarlo por las reglas del recurso que resultare procedente, y el segundo en que el suscrito Magistrado Sustanciador no dio trámite al mentado recurso luego de que la Magistrada que seguía en turno lo devolviera.

Bajo este escenario y de forma preliminar encuentra ajustada la Sala los argumentos dados por el juez de primera instancia en la resolución del recurso de reposición, pues estudiar de fondo la configuración de una presunta causal de nulidad en un trámite ante su superior funcional sería una extralimitación de sus funciones. Sin embargo, ello no obsta para que se avale la postura del apelante en esta instancia procesal.

Veamos. En cuanto a la pretermisión de una instancia como causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-490 de 2015 señaló que se presenta “cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias”, agregando que, “no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que pretermitiera “íntegramente” una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o a un la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento jurídico positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley”.

Proceso de PERTENENCIA interpuesto por María Concepción Bustos Jiménez y otros contra Moisés Andrews Herrera y otros. Código 08001315300120230023603. Radicado interno 46.306 Teniendo esto en cuenta, para la Sala emerge claramente que al apelante no se le pretermitió instancia alguna, pues tanto el trámite de apelación de sentencia como el de súplica se dieron conforme a derecho, en primer lugar declarando desierta la apelación por la falta de sustentación en segunda instancia, decisión ajustada a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-9752 de 2024, y en segundo rechazando el recurso de súplica por improcedente al no encontrarse en el listado de asuntos expresamente determinados como susceptibles de este medio de impugnación. Y es que, aunque el apelante considere que se debió dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso e incluso que el suscrito Magistrado Sustanciador en su oportunidad debía darle aplicación, argumentos que en gracia de discusión no son de recibo para esta Sala, pues una vez resuelta la Súplica, el trámite culmina toda vez que no procede recurso alguno; ello no significa que se encuentre pretermitida íntegramente la instancia en los términos señalados en líneas anteriores, pues ni se alteró el orden del proceso fijado en la ley, ni mucho menos se omitió acto procesal alguno. Sin lugar a más elucubraciones, la decisión objeto de reproche deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla por las razones expuestas en precedencia. Proceso de PERTENENCIA interpuesto por María Concepción Bustos Jiménez y otros contra Moisés Andrews Herrera y otros.

Código 08001315300120230023603. Radicado interno 46.306 Segundo: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada, Moisés Andrews Herrera, fijándose como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbc91f7d68e95a5c7fa0fd05f36e04510b168697fcf4b26652ef857d376d89eb Documento generado en 19/06/2025 01:55:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica