Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0527- Sentencia corregida parcialmente.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto aprobado en sesión de Sala extraordinaria del 19 de junio de 2026 PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADO: RADICACIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO- PROMESA DE COMPRAVENTA ANA LILIA MOSCOSO PEÑA María Edibelsy Amaya Vargas JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL 151763103002-2023-00099-01 (2025-0527) Tunja, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante el 7 de mayo de 2026, tendiente a que se corrija, aclare y adicione el fallo proferido por esta Sala de Decisión el 30 de abril de 2026, dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES La vocera judicial de la parte demandante1 presenta solicitud formal de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta magistratura el 30 de abril de 2026, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA, y en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de abril del 2021 por la señora ANA LILIA MOSCOSO PEÑA y el señor JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL, y su otro sí por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandante ANA LILIA MOSCOSO PEÑA realizar la devolución de la suma de suma de OCHOCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($813.775.901) en favor del señor JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL, conforme lo motivado ut supra, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al demandado JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL a realizar la devolución de los predios “BRASILIA” y “EL PORVENIR” en favor de la señora ANA LILIA MOSCOSO PEÑA, en el mismo termino señalado en el numeral anterior. 1 Dra. María Edibelsy Amaya Vargas. 1 CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al demandado JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL al pago de frutos a favor de la demandante ANA LILIA MOSCOSO PEÑA, y a ésta, a pagar a favor del demandado el valor de las mejoras plantadas, de conformidad con lo razonado en la parte motiva, bajo la égida del incidente que trata el artículo 283 de la ley 1564 del 2012…” Como sustento de su solicitud indica, en primer lugar, que, el Tribunal incurrió en un error aritmético al seleccionar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de referencia para la actualización monetaria, en tanto se utilizó el IPC del mes anterior al desembolso en lugar del IPC del mes en que efectivamente se realizó el pago (abril y mayo de 2021), lo que en su concepto, “infla” injustificadamente la base de cálculo, generando un excedente en favor del demandado y un perjuicio patrimonial para la demandante.

En segundo lugar, cuestiona el cálculo de los intereses legales del 6% anual consignados en la sentencia, al aplicar la tasa de interés sobre el capital ya indexado, cuando lo correcto, siguiendo el precedente de la CSJ (Sentencia SC002-2021), es aplicarla sobre el capital nominal inicial. Alude que, liquidar intereses sobre la indexación equivale a cobrar frutos sobre la inflación, lo que constituye un anatocismo prohibido (intereses sobre intereses) y un enriquecimiento sin causa para el demandado.

Afirma que esta corrección es vital para evitar una doble liquidación en caso de mora futura. En tercer lugar, solicita modificar la fecha a partir de la cual el demandado debe pagar los frutos civiles (producción de leche), dado que en la sentencia limitó los frutos a partir de la notificación de la demanda (octubre de 2023) invocando la buena fe del demandado, sin embargo, al declararse la nulidad absoluta, el mandato legal (Art. 1746 C.C.) es retrotraer las cosas al statu quo, por lo que no es equitativo que el demandado reciba su dinero indexado desde 2021, mientras se le permite retener gratuitamente el provecho económico de los predios (800 litros de leche diarios) entre mayo de 2021 y octubre de 2023.

Dijo que la restitución debe ser simétrica y computarse desde la entrega material de los bienes (30 de mayo de 2021). En ese sentido, solicita que la condena deje de ser en abstracto y se fije un valor específico (condena en concreto), toda vez que en el expediente obra una prueba técnica que certifica una producción de 800 litros de leche diarios a un precio de $1.600 por litro.

Pide aclarar que, así como el dinero del demandado fue indexado, los frutos a favor de la demandante también deben ser objeto de indexación al momento del pago para preservar su poder adquisitivo. Finalmente, requiere una aclaración sobre la reciprocidad en el cumplimiento de las órdenes señaladas en el numeral segundo y tercero, en tanto, la obligación de la señora Ana Lilia de devolver el dinero debe estar supeditada a la entrega material, efectiva y pacífica de los predios por parte del demandado, esto garantiza que la demandante no se desprenda de sus recursos sin recuperar la posesión de sus tierra.

En suma, solicita: III. CONSIDERACIONES 1. En los casos en que se presenten evidentes errores en la providencia, la Ley da la posibilidad al mismo Juez que la profirió de corregirlos sin que ello implique reformar ni revocar la decisión de fondo tomada sobre el asunto que fue objeto de estudio. Los mecanismos legales señalados para tal fin son la aclaración, corrección y adición, contemplados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.

En virtud de que la peticionaria solicitó aclarar, corregir y/o adicionar aclarar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia que puso fin a la instancia, se hará referencia a cada una de forma separada, como sigue. 2.1. En lo referente a la solicitud de CORRECCIÓN del numeral SEGUNDO en lo que respecta al error en el cálculo de los intereses legales del 6% anual consignados en la sentencia, al aplicar la tasa de interés sobre el capital ya indexado, cuando lo correcto era aplicarla sobre el capital nominal inicial, es necesario tenerse en cuenta el contenido del artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En cuanto a la noción de los yerros que se corrigen a través del mecanismo contemplado en ese artículo del CGP, señaló la Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ AL1544-2020: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio “externo” de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma “interna” o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que, a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos»” 2.1.1.

En observancia del contenido de la norma transcrita y de su interpretación, considera la Sala que, en efecto, se incurrió en el desfase advertido para el cálculo de los intereses legales, en tanto, se tomó la suma previamente indexada del capital ($219.762.882 y ($407.787.676), siendo lo correcto aplicarlos al capital inicial, es decir, sobre las sumas entregadas por el señor JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL a la vendedora el 16 de abril de 2021 ($150.000.000) y 30 de mayo de 2021 ($280.000.000), de modo que la liquidación debe ajustarse por haberse elaborado con dicha adición, cuando solo correspondía calcular los intereses sobre el capital original.

Es pertinente aclarar que, si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo. Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el cálculo de los rendimientos legales se modifica, de manera que procederá la Sala a rectificar dicha falencia aritmética, ante el evidente perjuicio económico que se causaría a la demandante de mantener la decisión, tal y como está redactada, pues se le estaría imponiendo el pago de una condena superior a la que legalmente corresponde.

Al desarrollar un nuevo tratamiento de la información con la que se calcula el interés legal civil del 6% anual ($0,5% nominal mensual), se obtiene como resultado corregido la suma de $127.448.333, interés que se entiende liquidado desde la fecha de la entrega de los dineros (16 de abril y 30 de mayo de 2021, respectivamente), hasta la fecha de aprobación de la sentencia (22/04/2026), tal y como queda reflejado en los siguientes cuadros, recalculados: INTERES LEGAL FECHA CAPITAL INTERES LEGAL FECHA $150.000.000 CAPITAL $280.000.000 DESDE HASTA INTERES ANUAL 6% No DIAS AÑO INTERES DESDE HASTA INTERES ANUAL 6% No DIAS AÑO 16-abr-21 31-dic-21 4,25% 255 $ 6.375.000 30-may-21 31-dic-21 3,52% 211 $ 9.846.667 1-ene-22 31-dic-22 6,00% 360 $ 9.000.000 1-ene-22 31-dic-22 6,00% 360 $ 16.800.000 1-ene-23 31-dic-23 6,00% 360 $ 9.000.000 1-ene-23 31-dic-23 6,00% 360 $ 16.800.000 1-ene-24 31-dic-24 6,00% 360 $ 9.000.000 1-ene-24 31-dic-24 6,00% 360 $ 16.800.000 1-ene-25 31-dic-25 6,00% 360 $ 9.000.000 1-ene-25 31-dic-25 6,00% 360 $ 16.800.000 1-ene-26 22-abr-26 1,87% 112 $ 2.800.000 1-ene-26 22-abr-26 1,87% 112 $ 5.226.667 1807 $ 45.175.000 1763 $ 82.273.333 TOTAL INTERESES TOTAL INTERESES INTERES Sumas iguales: $ 45.175.000 + $ 82.273.333 = $127.448.333 En ese orden, el error aritmético plasmado en la condena será corregido en las condiciones expuestas hasta aquí, sin que ello modifique el resto de las órdenes libradas por esta Sala. 2.1.2.

Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de corrección de la actualización monetaria (indexación), relacionada con que el Tribunal utilizó el IPC del mes anterior al desembolso en lugar del IPC del mes en que efectivamente se realizó el pago, no se accederá a ello, como quiera que, si bien es cierto los fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema son una guía orientadora indispensable (doctrina probable), también lo es, los tribunales de instancia gozan de autonomía funcional (Art. 228 y 230 de la Constitución Política) para adoptar la metodología matemática que consideren más equitativa y técnica para garantizar la reparación integral, siempre y cuando sea razonable y motivada.

En este punto es importante precisar que, el IPC de un mes determinado solo se conoce y se certifica oficialmente por el DANE en los primeros días del mes siguiente, por lo tanto, cuando se realiza un desembolso en un día X de un mes, el índice de precios de ese mes en curso aún no existe ni se ha consolidado económicamente, así que como se dejó plasmado en la sentencia del 30 de abril de 2026, el IPC inicial se tomó del certificado por el DANE en el mes anterior a los desembolsos respectivos (abril y mayo/2021) y el final, al del mes inmediatamente anterior a la aprobación de la misma (22/04/2026), en tanto, aplicar el del mismo mes, como lo sugiere la reclamante, implicaría indexar con un indicador que incorpora inflación posterior al momento exacto del desembolso.

De tal manera, que al no existir una postura consolidada frente a la forma como se debe aplicar el IPC, sea inicial ora final (como lo demuestra la diferencia de tesis tanto en la sentencia del 20212 como en la del 20233), el Tribunal está plenamente facultado para adherirse a la tesis que considere técnica y jurídicamente más sólida. En este caso se está acogiendo a la doctrina más reciente y vigente de la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria (SC172/2023), es decir, acogiendo la expresión matemática, en donde “k” representa el capital, el IPC final corresponde al certificado por el DANE en el mes inmediatamente anterior a la aprobación de la sentencia censurada y, el IPC inicial, al igualmente certificado por el DANE, al momento de los desembolsos. 𝑉𝐴 = (𝑘) 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝐼𝑁𝐴𝐿 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑁𝐼𝐶𝐼𝐴𝐿 En suma, este Tribunal precisa que la determinación de los índices de precios aplicados para la actualización monetaria (indexación), no obedece a un error aritmético o mecánico involuntario- únicos supuestos susceptibles de enmienda a la luz del artículo 286 del Código General del Proceso-, sino a un criterio técnico-jurídico deliberado de esta Colegiatura, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 230 constitucional y 7° de la normativa adjetiva civil; pues si bien la peticionaria arguye la existencia de pronunciamientos de la jurisprudencia donde se toma el IPC del mes del desembolso, lo cierto es que la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como se ha indicado, ha adoptado posturas disímiles, decantándose en su jurisprudencia más reciente (v.gr.

Sentencia SC172/2023) por la aplicación del IPC del mes anterior. 2.1.3. Aunado a lo anterior, se aclara a la peticionaria que la citación que hiciera la Sala de la sentencia SC002-2021(MP. Luis Carlos Rico Puerta), fue respecto al mecanismo de indexación de la restitución del monto nominal entregado por el señor CASTRO VILLAMIL a la señora MOSCOSO PEÑA y la proyección razonable de los rendimientos, más no sobre la fórmula particular de indexación señalada en dicha providencia, como parece entenderlo la abogada recurrente.

Así se indicó en el numeral 5.1. de la parte motiva: “5.1. En este caso en particular, implica la devolución de los inmuebles entregados, por una parte, y por la otra, la devolución del valor de las dos cuotas canceladas por el señor JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL, mismo valor que deben ser restituido indexado conforme lo postura establecida por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC002/2021 (MP.

Luis Carlos Rico Puerta), según la cual, «si lo entregado fue dinero, su restitución comprenderá el monto nominal entregado, debidamente indexado, es decir, actualizado conforme a la variación del IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Pero también incluirá una proyección razonable de los rendimientos que habría podido generar ese dinero, de haber permanecido en manos de su propietario»” (subrayado ex texto) 2 3 Sentencia SC002-2021- MP.

Luis Aldonso Rico Puerta Sentencia SC172-2023- MP. Hilda Gopnzález Neira 2.1.4. Conforme a lo hasta aquí expuesto, se tiene entonces que, la sumatoria del capital indexado ($627.550.228) más los intereses legales ($127.448.333) arrojan un valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($754.998.891), suma que deberá devolver la promitente vendedora al señor JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL, al haberse declarado nulo el contrato, conforme lo motivado en la sentencia objeto de esta corrección. Así que, en ese sentido, se corregirá el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de este asunto. 2.2.

En lo que respecta a la solicitud de ACLARACIÓN presentada por la apoderada judicial de la actora, ha de precisarse que ella se da cuando se hace necesario dilucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la providencia, lo cual deberá solicitarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo contempla el artículo 285 del CGP al señalar: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)” Tal como lo indica la norma, la aclaración procede cuando haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la sentencia, lo que no ocurre en este caso, puesto que lo que pretende la peticionaria es que se aclare que las órdenes de los numerales SEGUNDO y TERCERO son de cumplimiento simultáneo, esto es, que se aclare que la obligación de la señora ANA LILIA de devolver la suma de dinero está supeditada a la entrega material, efectiva y pacífica de los predios por parte del demandado.

Acceder a lo peticionado supondría anticipar el incumplimiento de la contraparte en la devolución de los fundos, pese a que las ordenes indicadas en dichos numerales son claras al señalar el término para que las partes cumplan el mandato impuesto. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración4: a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.” 4 Autos 342 de 2008 M.P. Jaima Araujo Renteria y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2.2.1.

Así pues, descendiendo a la solicitud presentada por la vocera judicial de la demandante, la Sala estima pertinente aclarar lo siguiente: En primer lugar, que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria, ya que la providencia se notificó el 4 de mayo y el escrito se recibió en la secretaría de esta Corporación el día 7 de mayo de 2026.

En segundo lugar, se advierte que la solicitud no cumple con los dos últimos requisitos expresados, toda vez que en su escrito no se indican los apartes o las frases que generan duda o confusión a la parte interesada, pues como se indicó en precedencia, las órdenes dadas en los numerales segundo y tercero de la resolutiva son claros y no ofrecen ningún motivo de duda frente a su cumplimiento.

En consecuencia, no es posible establecer cuál concepto de la parte resolutiva o del cuerpo de la sentencia se debe aclarar. Entonces, bajo ese entendido se denegará la solicitud de aclaración presentada en esos términos. 2.3. Ahora, en relación con la solicitud de ADICIONAR la sentencia, debe precisarse que la misma debe orientarse a demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley, pues así lo señala el artículo 287 de la norma adjetiva civil al establecer: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…” 2.3.1.

En el caso sub judice, la solicitud no cumple este requisito. La parte actora propone alterar la parte resolutiva de la sentencia (numeral cuarto) para modificar los términos en que fueron reconocidos los frutos a su favor. Esa pretensión escapa al objeto de las solicitudes de adición pues no se refiere a un aspecto que no haya sido resuelto en la sentencia. En efecto, la solicitante busca que se imponga la condena en concreto y se ordene al demandado a pagar los frutos indexados desde la fecha en que le fueron entregados los inmuebles (30 de mayo de 2021) y hasta que se materialice la entrega; sin embargo, es de precisar que, ante la ausencia de elementos fácticos y probatorios para determinar la cantidad y valor de los frutos reclamados- como quiera en la demanda no se presentó juramento estimatorio tal como lo exige el artículo 206 CGP- se impuso la condena en abstracto al demandado CASTRO VILLAMIL en favor de la demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 283 del C.G.P., por lo que es a través de dicho incidente donde la señora Moscoso Peña tiene la oportunidad de valorarlos y controvertirlos.

Idéntico proceder ha desplegado esta Colegiatura en torno a la relevancia de la estimación razonada de las mejoras y frutos a través del juramento estimatorio acorde con la exigencia del canon 206 ibídem, según el cual, “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda” (sentencia del 22/06/2021- Rad. 153223103001201900042-00- Rad.

Interno 2020-0443), en la que se dejó plasmado por la Sala: “9.3.2 Sin embargo, advertidas las falencias del juramento estimatorio y la suerte adversa al peticionario de la experticia que solicitó declarar, no se acreditó al plenario el valor de las mismas, conllevando a que la constatación de ellas, su valor y naturaleza deben ser objeto de condena en abstracto, a la luz del artículo 283 de la ley 1564 de 2012; conclusión a la que arriba la colegiatura fundada en los razonamientos en prosecución”5 2.3.2.

De tal suerte que, la solicitud así presentada es ajena al alcance del mecanismo procesal de adición de sentencias. En este caso, lo pretendido por la actora no se refiere a la omisión de una cuestión que debió ser objeto del litigio, sino que lo que pretende es reabrir el debate que fue concluido mediante la sentencia del 30 de abril hogaño, razón por la que se rechazará la adición reclamada. 2.4.

En conclusión, la Sala acoge la solicitud de corrección del numeral SEGUNDO de conformidad con los razonamientos expuestos letras arriba; empero, rechazará las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la apoderada de la señora ANA LILIA MOSCOSO PEÑA, por no acreditar la carga argumentativa necesaria, conforme las exigencias contenidas en los cánones citados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026 en el proceso de ANA LILIA MOSCOSO PEÑA en contra de JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL, única y exclusivamente en cuanto al valor nominal de los intereses legales, que corresponde a la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($127.448.333).

En lo demás, dicha decisión queda incólume. En consecuencia, el referido numeral quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la demandante ANA LILIA MOSCOSO PEÑA realizar la devolución de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($754.998.891), en favor del señor JOSÉ EDGAR CASTRO VILLAMIL, conforme lo motivado ut supra, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.” 5 Proceso Resolución de contrato- Froilan Guerrero Rueda vs Dilfredo Fula Carranza.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia del 30 de abril de 2026 que fueron presentadas por la doctora MARIA EDIBELSY AMAYA VARGAS en representación de la parte demandante, debido al incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Ponente MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff876e79087b71624f2b93440a4b10e905e16ab6269255a51eb757680a3b115b Documento generado en 19/06/2026 04:42:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica