Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302419890711606_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16998 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Jaime Jaramillo Gutiérrez Alcidelia Bautista de Ardila 110013103024198907116 06 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el opositor contra el auto de 18 de febrero de 20261 emitido por el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., comisionado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el funcionario comisionado negó la nulidad solicitada por la parte opositora bajo las causales 2° y 3° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo3, comoquiera que no se configuraban los supuestos previstos en los citados parámetros normativos. 2.- Contra esa determinación, el incidentante interpuso recurso de apelación4, con fundamento en que: i) el juez a quo no se pronunció sobre el vicio dispuesto en el numeral 2° del canon 133 del Código General del Proceso; y ii) no se ha resuelto la recusación que sustenta el incidente, por lo que es necesario suspender el trámite conforme al artículo 145 ejusdem. 1 Repartido a este despacho según acta de 3 de marzo de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Min. 1:33:45 de archivo 43-.2024-253 entrega 5° visita-20260218_093003-Grabación de la reunión de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 42.SolicitudIncidenteNulidad2024-253 --comprimido de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Min. 1:42:40 de archivo 43-.2024-253 entrega 5° visita-20260218_093003-Grabación de la reunión de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103024198907116 06 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas en la ley.

Así, cuando una parte pone en conocimiento la incursión de un vicio, compete estudiar si los hechos se ajustan a uno de los supuestos indicados en el artículo 133 de la norma procesal. 3.1.- El numeral 2° del canon 133 ídem consagra que el trámite será nulo si el juez pretermite la instancia, lo que implica la “omisión completa o íntegra ( ) de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado5.

En otras palabras, esta causal no puede invocarse por la omisión de una etapa procesal sino de toda la instancia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso se presenta cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias ”6 (se subraya).

En este orden de ideas, compete indicar que la omisión integral de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de agosto de 1988). Reiterada en SC SC4960-2015, AC2343-2019 AC502-2023, entre otras. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (19 de junio de 2019). Auto AC2343-2019 [Magistrado. Ariel Salazar Ramírez]. Rad. 110013103024198907116 06 una instancia consiste en la emisión de un fallo que decida el asunto de fondo a costa de la pretermisión de todo un estadio procesal.

De modo que, ello no se puede confundir con la continuación del procedimiento pese a la existencia de una alzada pendiente por resolver, toda vez que el mentado remedio se concede en los diversos efectos del artículo 323 del Estatuto Procesal (algunos de ellos que permiten la prosecución del trámite). 3.2.- Por otro lado, el numeral 3° del artículo 133 de la codificación procesal dispone que será nula la actuación adelantada “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”.

En sintonía, el canon 145 ídem enuncia que el trámite se suspenderá desde que “el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva”. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia indicó: “Memórese que el artículo 143 del Código General del Proceso, contempla el trámite a seguir cuando se proponga recusación ( ) De allí que al resolverse, el inciso tercero de la disposición en comento, contempla 2 hipótesis, que a saber, son: Primero, cuando se acepten los hechos «en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140».

Segundo, si por el contrario, «no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. ( )”7. 4.- Bajo el marco jurídico expuesto, en primer término, se advierte que no se configuró la causal establecida en el numeral 2° del canon 133 del compilado procesal.

En efecto, si bien el incidentante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 16 de octubre de 2025, por el cual se ordenó cumplir con la entrega, no puede ignorarse que el juez de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre ambos medios de impugnación en proveído de 19 de febrero de 2026. En este sentido, la continuación de la diligencia de entrega, en nada pretermite una instancia como lo exige la norma citada en párrafos previos, dado que lejos de observarse que el operador comisionado haya adoptado una determinación que implique la resolución del asunto sin evacuar la 7 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (25 de enero de 2024).

Sentencia STC409-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. Rad. 110013103024198907116 06 totalidad de etapas, se evidencia que acató la orden de su superior. Por lo demás, no debe omitirse que la alegada apelación no fue concedida; y, aun en el evento en que hubiera concedido, de acuerdo con el artículo 323 del Estatuto Adjetivo, “la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”, lo cual se traduce en que la interposición de dicho recurso no suspende el trámite, a menos que la ley procesal lo establezca de manera expresa. 4.1.- Por otro lado, tampoco se configura la causal enlistada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que, aunque el opositor pretendió formular una recusación contra la autoridad comisionada8, en auto de 23 de mayo de 20259 se señaló lo siguiente: “( ) en referencia a la presentación de escrito tendiente a formular recusación en contra de este togado por parte del señor Billy Johan Molina Carvajal, sea lo primero indicar que el mismo, de un lado desatiende los mandatos del principio de postulación, en la medida en que, dentro del trámite judicial se encuentra representado por el abogado Brayan Alexander Gil Sandoval y es por intermedio de éste, que se legitimaría su intervención en el trámite, razón que de suyo genera la inviabilidad de considerar la recusación y hace inviable que la presentación del escrito por si solo, produzca los efectos jurídicos enlistados por el artículo 145 del C.G.P.” (se subraya).

En ese orden de ideas, sin desconocer que la presentación de una recusación suspende el procedimiento hasta que sea resuelta conforme al artículo 143 del Estatuto Procesal, y que toda actuación posterior a dicha suspensión puede encontrarse viciada de nulidad, lo cierto es que, en este caso, la petición ni siquiera pudo ser tramitada, por cuanto fue radicada por el opositor sin contar con la debida representación judicial.

Por ende, tal acto no pudo ser estudiado, habida cuenta de que el canon 73 ibidem consagra que “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado”. Así las cosas, no era viable que el juzgado comisionado examinara el memorial allegado por el recurrente con el propósito de otorgarle los efectos previstos en el artículo 145 de la normativa procesal vigente, toda vez que aquel fue presentado en ausencia del derecho de postulación exigido para Archivo EscritoRecusacion2024-253-fusionado de la carpeta RECUSACIÓN de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Archivo 33.Auto suspende audiencia 2024-253,,,de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Rad. 110013103024198907116 06 tal gestión, situación que fue oportunamente advertida en la providencia en cita y, frente a la cual el incidentante guardó silencio.

Y es que, no resulta de recibo la censura del apelante según la cual el auto adiado 23 de mayo de 2025 no obraba en el expediente digital al momento de la práctica de la diligencia, comoquiera que, realizadas las verificaciones pertinentes, esta magistratura constató que dicho proveído fue notificado mediante Estado 013 de 26 de mayo de 2025, razón por la que no existía impedimento alguno para que el interesado se manifestara. 5.- Así las cosas, no se avizora la configuración de las causales 2° y 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que al caso pueda arribarse a otra conclusión conforme a lo expuesto ut supra.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dd918ba16c776f0a69278f3c34e641ec99af6889f51e6ce3d5430252c4fef84 Documento generado en 17/04/2026 08:40:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica