REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Frances Esther Paternina Rojas. Claudia Isabel Bustamante Ortíz 68.001.31.05.005.2024.00276.01 2025-143 Apelación auto Excepción previa – Falta de integración del contradictorio.
Confirma MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES Pretende1 la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente del 20 de noviembre de 2021 al 28 de septiembre de 2022. Alega que el contrato fue terminado sin justa causa y, por lo tanto, pide que se condene al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (por la no consignación de cesantías), la indemnización plena de perjuicios (incluyendo lucro cesante consolidado y futuro), perjuicios morales y daño a la vida en relación, indexación, lo extra y ultra petita y la imposición de las costas. 1 ArchivoPrimeraInstanciaPrincipalOficioSubsanación. Proceso: Ordinario Laboral Frances Esther Paternina Rojas Vs, Claudia Isabel Bustamante Ortiz Rad. 68001.3105.005.2024-00276-01 Interno: 143-2025 Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, la demandada CLAUDIA ISABEL BUSTAMANTE ORTIZ al contestar2 el escrito genitor se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios verbal, el cual terminó mediante la suscripción de un acta de terminación de fecha 14 de julio de 2022.
Como excepción previa, la demandada propuso la “Falta de integración del contradictorio”. Argumenta que, si el despacho accede a las pretensiones de la demanda, la responsabilidad sería solidaria con la señora Mariela Centeno de Delgado, en su calidad de beneficiaria del servicio. Dado que la demandante no la vinculó al proceso, la demandada sostiene que la integración del contradictorio no es facultativa, sino necesaria en este tipo de asuntos donde aún no se ha declarado el derecho de la demandante.
Para sustentar su posición sobre la responsabilidad solidaria, anexa un aparte de la sentencia de radicación 35937, proferida el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 29 de enero de 2025, declaró no probada la excepción de falta de integración del contradictorio.
El juzgado negó la excepción de "Falta de integración del contradictorio" propuesta por la demandada, basándose en la naturaleza de la responsabilidad solidaria que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Aduce, que esa responsabilidad es una garantía para el trabajador, y su característica principal es que el acreedor (el demandante) puede elegir a quién demandar: a uno, a varios o a todos los obligados solidarios.
Por lo tanto, no es obligatorio vincular a la señora Mariela Centeno de Delgado, ya que su inclusión sería una facultad de la parte demandante, y no una obligación procesal. Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la figura del litisconsorcio necesario sí aplica cuando se demanda únicamente al beneficiario de la obra sin vincular al obligado principal (el contratista independiente), este no es el caso.
En el proceso actual, el demandante sí vinculó al obligado principal, lo cual convierte la vinculación del beneficiario de la obra en una facultad, no en una necesidad. En consecuencia, desestimó la excepción. 2 ArchivoPrimeraInstanciaPrincipalContestacióndedemanda.pdf. Proceso: Ordinario Laboral Frances Esther Paternina Rojas Vs, Claudia Isabel Bustamante Ortiz Rad. 68001.3105.005.2024-00276-01 Interno: 143-2025 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión, argumentando que la demandante sufrió una fractura de muñeca a causa de los golpes propinados por la señora Mariela Centeno de Delgado.
Sostiene que, aunque el juzgado de primera instancia consideró que la vinculación de la beneficiaria de la obra es facultativa, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que dicha vinculación es necesaria cuando se busca establecer la obligación laboral por primera vez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico se centra en determinar si estamos en presencia de un litisconsorcio necesario. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. 1. Falta de Integración de litis consorcio necesario.
Conforme el artículo 61 del CPG aplicable al rito laboral por remisión del artículo 145 del CPLSS, se indica lo siguiente:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…) Atendiendo la norma citada, el litisconsorcio no es cosa diferente a la situación en que se hallan distintas personas que, conjuntamente, actúan en Proceso: Ordinario Laboral Frances Esther Paternina Rojas Vs, Claudia Isabel Bustamante Ortiz Rad. 68001.3105.005.2024-00276-01 Interno: 143-2025 un proceso como actores contra un solo demandado (litisconsorcio activo), como demandadas por un solo demandante (litisconsorcio pasivo) u ocupando ambas posturas (eventualidad que la doctrina suele calificar de Litis consorcio necesario mixto); luego constituye la situación descrita una de las formas que puede presentar el proceso acumulativo por razones subjetivas.
Como es bien sabido, desde el punto de vista de su origen, vale decir de las circunstancias antecedentes que determinan su ocurrencia, se le clasifica en litisconsorcio facultativo voluntario cuando las diversas personas que se encuentran en condiciones de crear tal situación la producen libremente, demandando todas en conjunto, o cuanto la persona o personas que están en condiciones de producir la pluralidad por pasiva, también a voluntad, a varios sujetos; y litis consorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no puede ser materia de decisión eficaz, si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito, requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los que intervinieron en esa relación negocial por estar atados mediante un acto jurídico sustancial Para resolver el motivo de inconformidad, es importante destacar que el petitum de la demanda no solicita la vinculación de una nueva demandada, ya sea como empleadora o responsable solidaria.
Es claro que la parte demandante busca el reconocimiento de un contrato realidad únicamente contra la señora Claudia Isabel Bustamante Ortiz. Si bien en los hechos de la demanda se menciona que los servicios de cuidadora fueron prestados a la señora Mariela Centeno de Delgado, la demandante afirma que actuaba bajo las órdenes de Claudia Isabel Bustamante Ortiz.
Por lo tanto, le atribuye la responsabilidad a esta última por no haber implementado un procedimiento o directriz para el cuidado de pacientes. Así, la demandante considera a la apelante como la única responsable del reconocimiento de sus derechos laborales y no busca ninguna declaración o condena contra la persona que ahora se pretende vincular al proceso.
Quien inicia una acción judicial está facultado para determinar contra quién dirige su demanda y qué es lo que reclama. Es el juez quien, posteriormente, debe resolver el litigio con base en las pretensiones y las pruebas presentadas. No existe una limitación para que el demandante escoja a su deudor. Proceso: Ordinario Laboral Frances Esther Paternina Rojas Vs, Claudia Isabel Bustamante Ortiz Rad. 68001.3105.005.2024-00276-01 Interno: 143-2025 La simple mención de la paciente Mariela Centeno Delgado en los hechos de la demanda no es suficiente para aplicar la figura del litisconsorcio necesario (artículo 61 del Código General del Proceso), la cual exige la vinculación de todas las partes cuando la resolución del caso afecte de manera uniforme a todos los involucrados.
En este caso, no existe una relación o acto jurídico que vincule de forma necesaria a la señora Centeno Delgado. Como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2549 de 2017, lo correcto es "verificar si existió o no dicha vinculación" con base en las pruebas aportadas al proceso. Por lo tanto, la petición de integrar el contradictorio carece de justificación y de soporte legal.
Así las cosas, la decisión de declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesaria es acertada. En ese sentido, se confirmará la decisión objeto de censura y en consecuencia se condena en costas a la demandada recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un SMLMV al momento de su pago.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 29 de enero de 2025, por el Juzgado Primero 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada por no haber prosperado su recurso de apelación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Proceso: Ordinario Laboral Frances Esther Paternina Rojas Vs, Claudia Isabel Bustamante Ortiz Rad. 68001.3105.005.2024-00276-01 Interno: 143-2025 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d087efadf7dc4e8032450fcb500de9e08e60c966b55597f3c6d6fb0ff6004107 Documento generado en 09/10/2025 09:08:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica