Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00056-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 116 Acción de Tutela BETSY ELENA MIELES CALDERÓN Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fideicomisos Patrimonios Autónomos – Fiduciaria La Previsora S.A. Derechos Fundamentales a la Salud, a la Igualdad, a la Seguridad Social, a la Vida en Condiciones Dignas y a la Integridad Personal.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncell Pitre 20001 31 07 004 2026 00056 01 2026 00112 Confirma con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 273 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., en contra del fallo proferido el 13 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social y a la Vida Digna. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN que, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A.; que cuenta con 72 años de edad y que padece múltiples patologías, entre las que se destacan: “Tuberculosis de otros órganos especificados (A188), Desnutrición proteicocalórica severa no especificada (E43X), Incontinencia urinaria (R32X), entre otros”, que afectan gravemente su estado de salud.

Señala que recientemente asistió a consulta de medicina interna con la doctora Karina Lucía Numa, quien le prescribió varias fórmulas médicas, ordenando entre otros lo siguiente: “• Terapia Física Integral: Terapia Física Domiciliaria: Tres sesiones por semana. • Atención (Visita) domiciliaria por Enfermería: Solicita enfermería domiciliaria 24 horas por 3 meses. • Atención (Visita) domiciliaria por Medicina General: Atención semanal por 3 meses. • Suministro permanente de pañales”.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, presentó Petición solicitando de manera formal ante la entidad accionada, la autorización de dichos servicios e insumos, sin embargo, a la fecha, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A., no ha emitido respuesta dentro del término legal, ni ha garantizado la prestación de los servicios ordenados, vulnerando así sus derechos fundamentales, pues, considera que la falta de atención médica integral y oportuna pone en riesgo su salud, su vida y su dignidad humana.

Además, su estado de salud amerita toda la atención del caso. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la Salud, a la Igualdad, a la Seguridad Social, a la Vida en Condiciones Dignas y a la Integridad Personal, y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A. que, i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ofrezca respuesta de fondo, clara y congruente a su Petición, autorizando y garantizando de manera inmediata: Terapia física domiciliaria, Enfermería domiciliaria 24 horas, Atención medica domiciliaria y Suministro de pañales.

Solicita además que, ii) se ordene la prestación del tratamiento que requiera de manera integral en razón a las enfermedades que padece actualmente. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 29 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fideicomisos Patrimonios Autónomos – Fiduciaria La Previsora S.A., acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.

Respuesta de la parte accionada Fiduciaria La Previsora S.A. (vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG). informó2 a través de la Gerencia Jurídica3 que, en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, suscribe la contratación 1 Conforme acta individual de reparto del 29 de abril de 2026, con secuencia 2955 Mediante oficio radicado 20261091002643821 del 04 de mayo de 2026 3 Señora Martha Isabel Gaitán Reyes, Directivo 3 2 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la prestación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país, conformadas, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.

Señaló de manera abstracta que, teniendo en cuenta el escrito de tutela lo que se pretende es materializar unas pretensiones de orden económico, la cual, invocando los criterios de la Corte Constitucional, no deben ser susceptibles de controversia en sede de tutela, más aún, cuando para reclamarlos, existen o se precisan otros mecanismos de defensa judicial, señalados expresamente en los ordenamientos sustanciales y procedimentales, como es la justicia ordinaria; no obstante, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio ha desplegado las gestiones administrativas necesarias, sin embargo, es importante que el acciónate allegue el ordenamiento medico vigente y que en efecto sea suscrito por un galeno de la RED. Mediante un nuevo oficio4, señaló que, consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encontró que la accionante se encuentra ACTIVO en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Y, en cuanto a los hechos de la presente acción constitucional, precisa que surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. Así, una vez consultado el estado de afiliación de la docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como institución prestadora de servicio5.

Informó que, la valoración aportada para sustentar la solicitud de atención domiciliaria permanente (enfermería 24 horas) corresponde a una escala de Barthel que no hace parte de los instrumentos institucionales adoptados dentro del modelo de atención del FOMAG, toda vez que presenta logos y estructura propios de un programa de adulto mayor externo. En ese sentido, dicha valoración carece de validez dentro del proceso de auditoría y verificación de pertinencia clínica establecido por el modelo de atención en salud del FOMAG, pues, de acuerdo con los lineamientos del modelo de atención del FOMAG, la determinación de servicios como enfermería domiciliaria debe ser realizada por el equipo interdisciplinario del prestador de atención domiciliaria, mediante la aplicación de las escalas institucionales correspondientes y con soporte clínico completo, a fin de garantizar la pertinencia médica de las intervenciones, la adecuada asignación de los recursos del sistema y la prestación eficiente, oportuna y continua de los servicios de salud requeridos por la paciente.

En este sentido, asignará valoración por parte del equipo interdisciplinario del prestador de atención domiciliaria, con el fin de definir de manera integral los 4 5 Identificado con radicado 20261091002798901 del 08 de mayo de 2026 No informó que institución 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requerimientos clínicos de la paciente, la cual será programada en fecha que será oportunamente informada.

Señala además que, con base en la información clínica disponible, la accionante no se encuentra en manejo con ventilación mecánica, no presenta traqueostomía, no cuenta con gastrostomía, no requiere manejo de tecnologías en salud de alta complejidad, no presenta condiciones clínicas que demanden cuidados especializados continuos de enfermería, de manera que, no se evidencian criterios clínicos que justifiquen la asignación de servicio de enfermería 24 horas, toda vez que las necesidades de la paciente corresponden principalmente a apoyo en actividades básicas de la vida diaria, las cuales corresponden a la figura de cuidador.

Solicita se declarare improcedente la presente acción de tutela por la carencia del objeto por hecho superado, como quiera que dio cumplimiento a lo ordenado. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 13 de mayo de 2026, la señora Juez de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social y a la Vida Digna de la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A. que: “autorice garantice a la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, los servicios médicos prescriptos por el médico internista tratante, doctora KARINA LUCIA NUMA, tal como se puede apreciar en la orden anexa a esta demanda, consistente en: - “PAÑAL DESECHABLE TALLA M: USAR 4 POR DÍA POR 90 DÍAS: TOTAL: 360”. - “TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA 3 SESIONES POR SEMANA POR 3 MESES”. - “ENFERMERÍA DOMICILIARIA 24 HORAS POR 3 MESES”. - “ATENCIÓN DOMICILIARIA MEDICINA GENERAL SEMANAL POR 3 MESES”.

En la precitada decisión se ordenó también “la atención integral autorizando y entregando de manera eficaz todas las citas, medicamentos, procedimientos e insumos ordenados por sus médicos tratantes, estén o no en el POS; requerida por la accionante, en razón a la patología planteada”. Lo anterior tras advertir que, la accionante, por su estado de salud requiere de atención homecare, toda vez que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario se logró acreditar la existencia de orden médica, en la cual el médico internista doctora Karina Lucia Numa, determinó ordenar “TERAPIA FISICA INTEGRAL – TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA 3 SESIONES POR SEMANA POR 3 MESES, ATENCION VISITA DOMICILIARIA POR ENERMERIA – ENEFERMERIA DOMICILIARIA 24 HORAS POR 3 MESES, ATENCION VISITA DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL – ATENCION SEMANAL POR 3 MESES, PAÑAL DESECHABLE TALLA M – USAR 4 POR DÍA POR 90 DÍAS: TOTAL: 360”. 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló el Juzgado que, obra dentro del expediente Historia Clínica en la cual la médica tratante dejó constancia de que la accionante presenta postración, limitación para deambular, necesidad de apoyo permanente y una escala de Barthel de 25 puntos, motivo por el cual ordenó servicios de homecare, enfermería domiciliaria, atención médica y terapia física domiciliaria.

Sin embargo, pese a lo anterior, la Entidad accionada no acreditó dentro del trámite constitucional haber autorizado o materializado efectivamente los servicios requeridos, limitándose a señalar que “se están realizando las gestiones administrativas necesarias”, sin aportar soporte alguno que permita verificar programación, asignación de operador, cronograma de atención o prestación real del servicio.

En tal sentido, la contestación allegada por Fiduprevisora S.A. resulta insuficiente para desvirtuar la vulneración alegada, pues, aunque reconoce que todo aquello que no se encuentre expresamente excluido del plan de atención del Magisterio se entiende cubierto, no acreditó que los servicios prescritos a la accionante hubieren sido efectivamente garantizados.

De otra parte, señaló la Juez que, la accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona adulta mayor, con graves patologías y dependencia funcional severa, circunstancias que imponen a la entidad accionada un deber reforzado de garantía y protección del derecho fundamental a la salud, puesto que, en el presente asunto se evidencia que las órdenes médicas existen, las patologías se encuentran plenamente acreditadas y la necesidad de los servicios domiciliarios fue determinada por los médicos tratantes; sin embargo, la accionada omitió garantizar materialmente tales prestaciones, prolongando injustificadamente el deterioro del estado de salud de la accionante.

Respecto al tratamiento integral señaló que, si bien no es facultad del Juez constitucional ordenarlo, pues, no tiene certeza sobre comportamiento de la patología, sumado a su desconocimiento técnico en esa área, resultando imperioso la opinión del médico tratante, pero, por ser este un evento excepcional, en los que la Corte Constitucional ha establecido el prestar de forma integral el servicio de salud para salvaguardar los derechos de los individuos, se debe garantizar a la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, como adulto mayor de 72 años de edad, el servicio de salud integral, dada la condición de sujeto de especial y reforzada protección, y en atención a su condición de padecer, situación que hace manifiesta su atención medica asistencial y hospitalaria de forma integral. 1.5.

La impugnación 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fue propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A.6, argumentando que, las gestiones adelantadas se han ajustado a los principios que rigen la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, particularmente los de eficacia, celeridad y buena fe, así como a las disposiciones que regulan la prestación del servicio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que pueda predicarse una conducta omisiva o negligente atribuible a esa entidad.

Señaló que, resulta jurídicamente improcedente la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela, en tanto que desconoce abiertamente el régimen de exclusiones del Sistema General de Seguridad Social en Salud definido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y desarrollado reglamentariamente, el cual establece que no todos los servicios prescritos por el médico tratante son automáticamente exigibles por vía de tutela, especialmente cuando se trata de prestaciones de carácter asistencial, de soporte o complementario que no tienen finalidad estrictamente médica.

En efecto, servicios como el suministro de pañales desechables, la enfermería domiciliaria permanente 24 horas, la atención domiciliaria general y las terapias físicas en casa, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen prestaciones excluidas del PBS cuando no se acredita de manera estricta su carácter insustituible, vital y directamente relacionado con la recuperación de la salud, sino que corresponden a apoyos de cuidado personal, asistencia social o alivio familiar que no pueden ser trasladados automáticamente al sistema de salud.

En ese sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el servicio de enfermería domiciliaria permanente solo resulta excepcionalmente procedente cuando se demuestra imposibilidad absoluta de la familia para brindar cuidado y cuando media una condición clínica crítica debidamente soportada, situación que no puede presumirse únicamente con la orden médica, sino que exige prueba concreta de dependencia total, ausencia de red de apoyo y necesidad médica estricta, requisitos que no fueron valorados integralmente en el fallo impugnado.

Adicionalmente, el reconocimiento indiscriminado de tales servicios desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema y el criterio de exclusión definido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, el cual impide financiar con recursos públicos tecnologías o servicios que no tengan como finalidad principal la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad.

En consecuencia, el fallo incurre en un defecto sustantivo al extender la cobertura del sistema más allá de los límites legales y jurisprudenciales, por lo que se solicita su revocatoria, o en subsidio, su modificación en el 6 Por intermedio de la señora Elba Yolanda Ustariz Martínez, Representante Legal de la ESE 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentido de someter el reconocimiento de tales servicios a la estricta verificación de los criterios excepcionales definidos por la Corte Constitucional para servicios excluidos.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, al tratarse de procedimientos excluidos del Plan de Beneficios en Salud respecto de los cuales no se acreditó su carácter funcional ni su necesidad médica.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fideicomisos Patrimonios Autónomos – Fiduciaria La Previsora S.A., autorizar y garantizar el suministro de los servicios médicos prescriptos por el médico 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar internista tratante; o si como lo expone la Fiduprevisora S.A., debe revocarse la decisión, toda vez que los procedimientos ordenados se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud y no se acreditó su carácter funcional ni su necesidad médica.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) 7”.

En primer lugar, es claro que la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A., de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la Entidad ante la cual la paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen Contributivo, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la Salud, la Igualdad, la Seguridad Social, la Vida en condiciones Dignas y la Integridad Personal, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia; destacándose que el lesionamiento si bien puede involucrar todos los derechos en mención, de manera directa está relacionado con el derecho fundamental a la Salud.

Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-155 de 2024, ha precisado: “…Derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad… 50. El artículo 49 de la Constitución Política determinó que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes[87].

A partir de este artículo, la jurisprudencia constitucional[88] y la Ley Estatutaria de Salud[89] establecieron que la salud es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está conformado por diferentes elementos y principios, entre los que se encuentran la accesibilidad, la continuidad y la integralidad[90]. 51. En virtud del principio de accesibilidad, “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[91].

De esta forma, para garantizar este principio se vuelve necesario que en el acceso a los servicios médicos 7 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no exista discriminación, no haya barreras físicas ni económicas, y que el usuario cuente con información completa[92].

En últimas, esa norma pretende que los servicios de salud estén al alcance geográfico de todas las personas, sean asequibles y que no se presten de forma disímil a los sectores más vulnerables de la población[93]. 52. Por su parte, el principio de continuidad implica que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[94]. De esta forma, los tratamientos médicos deben poder iniciarse, desarrollarse y terminarse de forma completa[95], lo que implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[96]. 53.

Por último, la integralidad establece que todos “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[97]. Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”[98] sin ser “posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[99]. 54.

Todos estos elementos y principios son criterios determinantes para garantizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha concretado estas normas por medio de garantías como el derecho al diagnóstico, de acuerdo con el cual el derecho fundamental a la salud tiene como componente integral el derecho a recibir una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir de forma clara el estado de salud del paciente y el tratamiento médico requerido[100].

Esta garantía le permite al juez constitucional, “frente a un indicio razonable de afectación a la salud”[101], ordenarle a la EPS “que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”[102].

Esta protección incluye, también, un deber de actualizar el tratamiento del usuario conforme a la evolución de su enfermedad y sus condiciones de salud[103]. Otras formas de concretar estos principios fue por medio del establecimiento de las reglas que deben cumplirse para que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se les pueda cubrir los costos de transporte propios y de sus acompañantes, entregarles los medicamentos en un sitio más cercano y garantizarles el tratamiento integral ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En cuanto al derecho a la salud de los adultos mayores, que son sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2024, señaló: “§94.

Respecto del derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte Constitucional ha indicado que este tiene una connotación especial porque se trata de personas que pueden estar en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez[117].

La jurisprudencia ha sostenido, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”[118]. §95. Así, la protección de los adultos mayores prevalece[119] y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor[120].

Esta Corte ha hecho énfasis en que la prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado social de derecho[121]. Por eso, cobran especial relevancia las garantía de integralidad, continuidad y oportunidad, a las que ya se hizo referencia[122]”.

En relación con la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud, el Alto Tribunal ha indicado, en sentencia T-017 de 2021: “…6.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana.

Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.

De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.

En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. 6.2.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…).

Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” 6.3.

En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente…” (Negrilla por fuera del texto original).

Ahora, en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio, ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, entre estas en sentencia T-017 de 2021, lo siguiente: “4.5. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad.

Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas[60] (se resalta). 4.6. Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.

Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud[61]. 4.7. Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados.

Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[62]. 4.8.

Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[63]…”. 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta al reconocimiento del servicio de cuidador y/o auxiliar de enfermería, ha indicado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas en sentencia T-319 de 2025, lo siguiente: “ 74.

A diferencia del servicio de cuidado, el servicio de enfermería domiciliaria debe ser prestado por personal especializado en salud y requiere una orden médica, así como una evaluación interdisciplinaria del paciente[118]. En esa línea, este servicio obedece al ámbito de la salud, hace parte de la modalidad de atención domiciliaria y se encuentra incluido dentro del PBS[119]. 75.

En ausencia de una prescripción específica, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, esta Corporación ha reconocido que el juez puede proteger el derecho a la salud en su faceta del diagnóstico y ordenar a la EPS que adopte las medidas necesarias para que su personal médico emita un concepto que determine la necesidad de provisión del servicio requerido[120].

(…) 77. Además, la jurisprudencia constitucional reconoce que los servicios de salud extrahospitalarios no son excluyentes entre sí, en tanto el servicio de enfermería domiciliario no reemplaza ni suple el servicio de cuidador/a, dado que cumplen funciones distintas y pueden ser necesarios de manera simultánea para garantizar una atención integral al paciente[123]. 78.

En conclusión, la Corte ha distinguido con claridad los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria. Mientras el cuidado tiene una naturaleza complementaria y recae principalmente en la familia, la enfermería extrahospitalaria está contemplado como un servicio principal incluido en el PBS”. (Negrillas por fuera del texto original) Por su parte, en cuanto al suministro de pañales desechables, ha señalado el Alto Órgano de los Constitucional en la decisión T-377 de 2024, antes citada, que: “§111.

La Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, implementó un sistema de exclusiones explícitas, de modo que todo servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido se encuentra incluido en el plan de beneficios. Este entendimiento quedó consolidado en la Sentencia SU-508 de 2020[146]. §112. En el marco de este modelo, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en que los pañales desechables se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud por cuanto no han sido excluidos expresamente a través del mecanismo participativo establecido en la Ley 1751 de 2015.

Por eso, las entidades responsables deben entregarlos cuando un médico tratante los prescribe[147]. §113. La Corte ha estimado que los pañales tienen una importancia fundamental para la satisfacción del derecho a la vida digna. En efecto, la finalidad de los pañales es reducir la incomodidad e intranquilidad que les puede generar a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades[148].

Además, la ausencia del insumo puede causar otras afecciones de salud, como dermatitis, lesiones de la piel e infecciones cutáneas y urinarias que generan dolor[149]”. (Negrillas por fuera del texto original) 2.3. La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, cuenta con 72 años de edad, se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A., en el régimen contributivo.

Según Historias Clínicas del 19 y 23 de marzo de 2026, expedida por la IPS Semi, sede La Granja de Valledupar, la paciente padece “Tuberculosis de otros órganos especificados (A188), Incontinencia urinaria (R32X), Desnutrición proteicocalórica severa no especificada (E43X), Deficiencia nutricional no especificada (E639), Atrofia y desgaste musculares no clasificados en otra parte (M625)”, por lo que, por parte de su médico tratante8, se le ordenó como plan diagnosticó en consulta del 19 de marzo de 2026, los siguientes medicamentos e insumos: “PAÑAL DESECHABLE TALLA M – USAR 4 POR DÍA POR 90 DÍAS: TOTAL: 360”, PANTOPRAZOL 40MG TABLETAS – TOMAR A LAS 10:00 AM POR 90 DIAS, TERAPIA FISICA INTEGRAL – TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA 3 SESIONES POR SEMANA POR 3 MESES, ATENCION VISITA DOMICILIARIA POR ENERMERIA – ENEFERMERIA DOMICILIARIA 24 HORAS POR 3 MESES, ATENCION VISITA DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL – ATENCION SEMANAL POR 3 MESES”.

Señala la accionante que a través de Petición escrita solicitó a la entidad accionada, el suministro del tratamiento ordenado, así como la entrega de los pañales desechables; no obstante, no recibió respuesta alguna, viéndose avocada a interponer la acción constitucional de tutela. En sus descargos la Entidad accionada, Fiduprevisora S.A., informó que, “asignará valoración por parte del equipo interdisciplinario del prestador de atención domiciliaria, con el fin de definir de manera integral los requerimientos clínicos de la paciente, la cual será programada en fecha que será oportunamente informada”, no obstante, advirtió que, según la información clínica que dispone, la paciente no se encuentra en manejo con ventilación mecánica, no presenta traqueostomía, no cuenta con gastrostomía, no requiere manejo de tecnologías en salud de alta complejidad y no presenta condiciones clínicas que demanden cuidados especializados continuos de enfermería, en consecuencia, no se evidencian criterios clínicos que justifiquen la asignación de servicio de enfermería 24 horas, toda vez que sus necesidades corresponden principalmente a apoyo en actividades básicas de la vida diaria.

En decisión de primera instancia el Juzgado A quo, amparó los derechos fundamentales de la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, resolviendo: “SEGUNDO: ORDENAR a la representante legal de FONDO DE PRESTASIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISOR S.A. (FOMAG), o a quien hiciere sus veces, que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice garantice a la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, los servicios médicos prescriptos por el médico internista tratante, doctora KARINA LUCIA NUMA, tal como se puede apreciar en la orden anexa a esta demanda, consistente en: - “PAÑAL DESECHABLE TALLA M: USAR 4 POR DÍA POR 90 DÍAS: TOTAL: 360”. - “TERAPIA FÍSICA 8 Doctora Karina Lucia Numa, especialista en Medicina Interna 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DOMICILIARIA 3 SESIONES POR SEMANA POR 3 MESES”. - “ENFERMERÍA DOMICILIARIA 24 HORAS POR 3 MESES”. - “ATENCIÓN DOMICILIARIA MEDICINA GENERAL SEMANAL POR 3 MESES”.

Lo anterior si aún no lo hubiere hecho, so pena de incurrir en desacato sancionable conforme a la ley (artículo 52 decreto 2591/91).

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PRESTASIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISOR S.A. (FOMAG), la atención integral autorizando y entregando de manera eficaz todas las citas, medicamentos, procedimientos e insumos ordenados por sus médicos tratantes, estén o no en el POS; requerida por la accionante, en razón a la patología planteada en esta tutela ”.

La anterior decisión fue impugnada por Fiduprevisora S.A., argumentando que, resulta jurídicamente improcedente la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela, en tanto que desconoce abiertamente el régimen de exclusiones del Sistema General de Seguridad Social en Salud definido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y desarrollado reglamentariamente, el cual establece que no todos los servicios prescritos por el médico tratante son automáticamente exigibles por vía de tutela, especialmente cuando se trata de prestaciones de carácter asistencial, de soporte o complementario que no tienen finalidad estrictamente médica.

En efecto, servicios como el suministro de pañales desechables, la enfermería domiciliaria permanente 24 horas, la atención domiciliaria general y las terapias físicas en casa, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen prestaciones excluidas del PBS cuando no se acredita de manera estricta su carácter insustituible, vital y directamente relacionado con la recuperación de la salud, sino que corresponden a apoyos de cuidado personal, asistencia social o alivio familiar que no pueden ser trasladados automáticamente al sistema de salud.

Señaló que el servicio de enfermería domiciliaria permanente solo resulta excepcionalmente procedente cuando se demuestra imposibilidad absoluta de la familia para brindar cuidado y cuando media una condición clínica crítica debidamente soportada, situación que no puede presumirse únicamente con la orden médica, sino que exige prueba concreta de dependencia total, ausencia de red de apoyo y necesidad médica estricta, requisitos que no fueron valorados integralmente en el fallo impugnado.

En consecuencia, el fallo incurrió en un defecto sustantivo al extender la cobertura del sistema más allá de los límites legales y jurisprudenciales, por lo que solicita su revocatoria, o en defecto, su modificación en el sentido de someter el reconocimiento de tales servicios a la estricta verificación de los criterios excepcionales definidos por la Corte Constitucional.

Pues bien, lo primero que hay que precisar, es que la accionada no impugnó la decisión en cuanto al suministro del tratamiento integra, sino, al suministro de los insumos y tecnologías referidos en el numeral segundo de la decisión atacada vía impugnación. 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, según logra constatarse en la carpeta digital que acompaña la actuación, advierte la Sala que, la médico Karina Lucia Numa, especialista en Medicina Interna, adscrita a la IPS Sami sede La Granja de Valledupar, Cesar, la cual hace parte de la Red de Prestadores del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A., y a la cual se encuentra asignada la paciente, fue quien prescribió los insumos, tratamientos y tecnologías a la señora accionante, es decir, conforme el criterio del médico tratante, la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN requiere del suministro de: Pañales desechables talla M en cantidad de 360 unidades, Terapia física integral domiciliaria 3 sesiones por semana por 3 meses, Atención domiciliaria por enfermería 24 horas por 3 meses y Atención visita domiciliaria por medicina general semanal por 3 meses.

Centrándose el cuestionamiento de la EPS, en que el suministro de estas tecnologías, requiere del cumplimiento de los requisitos que ha decantado la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. así mismo, informó que asignaría valoración por parte del equipo interdisciplinario del prestador de atención domiciliaria, con el fin de definir de manera integral los requerimientos clínicos de la paciente, sin que aportara constancia alguna ni resultados de dicha valoración interdisciplinaria.

A juicio de esta Colegiatura, de acuerdo con la norma y el precedente constitucional citado es deber de la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la usuaria, en este caso, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fideicomisos Patrimonios Autónomos – Fiduprevisora S.A., garantizar la autorización y la materialización de los insumos médicos, terapias físicas domiciliarias y atención medica general domiciliaria, en la periodicidad y cantidad ordenadas a la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, por parte de su médico tratante, pues, la paciente cuenta con diagnóstico determinado y formulas médicas prescritas por la galeno adscrita a la red de prestadores de la Entidad accionada, por lo que la negativa y demora injustificada en la autorización, materialización y entrega efectiva, en tratándose de los pañales desechables requeridos por el usuaria, constituye una barrera que le impide acceder al tratamiento médico indicado para el mejoramiento de sus delicadas patologías.

En síntesis, el servicio de salud debe ser prestado sin barreras ni trabas administrativas o económica, como ocurre en este caso en donde habiendo transcurrido casi tres meses de expedida la fórmula médica y pese a la importancia de los tratamientos e insumo ordenados y necesarios para la recuperación del paciente, hasta la fecha de emisión de esta sentencia, a la usuaria aún no se le ha materializado la entrega de los pañales desechables talla M, ni se ha iniciado las terapias físicas domiciliarias y atención medica 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar general domiciliaria, en la periodicidad y cantidad indicados por la médico tratante para el manejo de las patologías diagnosticadas, dado no se encuentra acreditado que así lo haya hecho Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A., pues, no aportó elementos que acreditaran el cumplimiento de la orden, aun cuando, por ser la Entidad ante la cual el paciente registra su asegurabilidad en salud, está en el deber de hacerlo a través de los Dispensarios e IPS con quien contrate esos servicios.

En tal virtud, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, respecto de la autorización y suministro de: “PAÑAL DESECHABLE TALLA M – USAR 4 POR DÍA POR 90 DÍAS: TOTAL: 360”, PANTOPRAZOL 40MG TABLETAS – TOMAR A LAS 10:00 AM POR 90 DIAS, TERAPIA FISICA INTEGRAL – TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA 3 SESIONES POR SEMANA POR 3 MESES, ATENCION VISITA DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL – ATENCION SEMANAL POR 3 MESES”.

Ahora, en lo que respecta a la orden de suministro de “ATENCION VISITA DOMICILIARIA POR ENERMERIA – ENEFERMERIA DOMICILIARIA 24 HORAS POR 3 MESES”, si bien es cierto existe orden médica en la cual se “SOLICITA” enfermería domiciliaria 24 horas por 3 meses, también es cierto que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional, entre ellas la que se citó en esta decisión, además de la existencia de la oren médica, se requiere una evaluación interdisciplinaria de la paciente, la cual corresponde tramitar a la EPS accionada, a través de una IPS con quien contrate este servicio, para que luego de dicha evaluación se determine la necesidad y la intensidad horaria de dicha prestación, en caso de que así lo determine el equipo interdisciplinario que visite y evalué a la paciente.

En tal virtud, se modificará la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia impugnada, en lo que respecta al suministro de auxiliar de enfermería las 24 horas por 3 meses, en el entendido de que la orden dirigida al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A., corresponde, si aún no lo hubiere hecho, a programar de manera inmediata, valoración domiciliaria a la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, por parte de un prestador adscrito a esa EPS, para que a través de un equipo interdisciplinario se determine la necesidad y periodicidad del servicio de enfermería ordenado a la paciente en consulta médica del 19 de marzo de 2026; y, en caso de que se confirme la necesidad de tal servicio, proceda a materializar sin dilación alguna el suministro del servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria, sin que deba mediar una nueva orden judicial.

Por lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 13 de mayo de 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2026, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, pero se modificará en el entendido de precisar que la orden dada en el numeral segundo de la decisión impugnada, respecto a la “ATENCION VISITA DOMICILIARIA POR ENERMERIA – ENEFERMERIA DOMICILIARIA 24 HORAS POR 3 MESES”, va dirigida a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A., a través de una IPS que haga parte de su red prestadora de servicios, con contrato vigente, si aún no lo ha hecho, programe de manera inmediata, valoración domiciliaria a la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, para que a través de un equipo interdisciplinario se determine la necesidad y periodicidad del servicio de enfermería ordenado a la paciente, y, en caso de que se confirme la necesidad de tal servicio, proceda a materializar sin dilación alguna el suministro de auxiliar de enfermería domiciliaria, sin que deba mediar una nueva orden judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, pero con modificación, la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en el entendido de precisar que la orden dada en el numeral segundo de la decisión impugnada, respecto a la “ATENCION VISITA DOMICILIARIA POR ENFERMERIA – ENEFERMERIA DOMICILIARIA 24 HORAS POR 3 MESES”, va dirigida a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora S.A., a través de una IPS que haga parte de su red prestadora de servicios, con contrato vigente, si aún no lo ha hecho, programe de manera inmediata, valoración domiciliaria a la señora BETSY ELENA MIELES CALDERÓN, para que a través de un equipo interdisciplinario se determine la necesidad y periodicidad del servicio de enfermería ordenado a la paciente, y, en caso de que se confirme la necesidad de tal servicio, proceda a materializar sin dilación alguna el suministro de auxiliar de enfermería domiciliaria, sin que deba mediar una nueva orden judicial, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 17 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BETSY ELENA MIELES CALDERÓN ACCIONADA: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00056 01