Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303020140013703_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Ejecutivo singular acumulado Demandante: Giovanny Alexander Bolivar Pedraza Demandado: Técnica y Consultoría Financiera S.A. - TECFIN S.A. Radicación: 110013103014200700031 03 Procedencia: Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de auto AI-093/26 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 2 de diciembre de 2025.

Antecedentes 1. Giovanny Alexander Bolívar Pedraza promovió demanda ejecutiva acumulada en contra de Técnica y Consultoría Financiera S.A. TECFIN S.A., dentro del proceso ejecutivo mixto principal instaurado por Valores Incorporados S.A.S. frente a la referida sociedad. En el libelo acumulado el señor Bolívar pidió que se librara orden de apremio, a fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio báculo de la acción1. 2.

En auto del 2 de diciembre de 2025, el juez cognoscente negó el mandamiento de pago, al estimar que el título valor no prestaba mérito ejecutivo toda vez que, no identificaba al representante legal de la persona jurídica obligada ni indicaba que este actuaba en tal calidad, acorde al artículo 640 del Código de Comercio; en consecuencia, el cartular no consignaba una obligación clara, expresa y exigible2. 005EscritoDemanda.pdf.

CUADERNO No. 7 EJECUTIVO ACUMULADO. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03 2 009AutoNiegMandamientoAcumulada.pdf. CUADERNO No. 7 EJECUTIVO ACUMULADO. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 1 110013103014200700031 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.Inconforme con esa decisión, el ejecutante interpuso los recursos de ley3, argumentando que el documento prestaba mérito ejecutivo al estar suscrito por el representante legal de la parte deudora.

Asimismo, señaló que el juzgado omitió resolver la solicitud de amparo de pobreza y que, en todo caso, correspondía inadmitir la demanda y no rechazarla. 4. El juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de considerar que, si bien la deudora era TECFIN S.A., en la aceptación solo figuraba una firma y un número de cédula, sin que constara que el suscriptor actuara en representación de la sociedad o con facultades para obligarla4.

Por último, agregó que, ante la negativa del mandamiento de pago, el pronunciamiento sobre el amparo de pobreza devenía improcedente. Consideraciones 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).

Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184» Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra.

Al efecto, ha precisado la jurisprudencia: “En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una 010AlleganReposicionSubsidioApelacion.pdf.

CUADERNO No. 7 EJECUTIVO ACUMULADO. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 4 013AutoMantieneConcedeApelacion.pdf. CUADERNO No. 7 EJECUTIVO ACUMULADO. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 3 110013103014200700031 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”5. “…No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento.

“… Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.”6 Significa lo anterior que para calificar de expresa la obligación debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal. 2.

Descendiendo al sub examine, observa la Sala que la razón medular por la que se negó la orden de apremio consiste en que, pese a aparecer como obligada cambiaria la sociedad Técnica y Consultoría Financiera S.A. - TECFIN S.A., en el espacio destinado a la aceptación del título únicamente obra una rúbrica acompañada de número de identificación, sin consignarse de manera expresa el nombre del suscriptor ni la calidad en que actuaba frente a la persona jurídica allí mencionada7: 5 CSJ.

STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC720-21 de 4 de febrero de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 7 001TituloValorLetraCambio.pdf. 110013103014200700031 03. 110013103014200700031 03 CUADERNO No. 7 EJECUTIVO ACUMULADO. 001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Empero, dicho planteamiento no puede acogerse, para descartar liminarmente el mérito ejecutivo del cartular.

En efecto, el artículo 640 del Estatuto Mercantil prevé que “Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla”. Con todo, la referida exigencia normativa no puede entenderse en términos absolutos ni descontextualizados, como si la sola ausencia de enunciación expresa en el instrumento condujera, indefectiblemente, a la improcedencia inmediata de la acción cambiaria.

Lo anterior, por cuanto la discusión atinente a la representación de quien suscribe por cuenta de una persona jurídica recae, en estricto sentido, sobre una circunstancia externa al título, susceptible de demostración mediante otros medios de convicción, tales como certificados mercantiles, poderes, documentos societarios o cualquier elemento idóneo que permita establecer la relación jurídica invocada, que no hacen parte del título valor.

De ahí que, cuando el cartular incorpora la designación de la sociedad obligada y registra una manifestación signada en el espacio correspondiente a la aceptación, el debate relativo a las facultades del firmante no compromete necesariamente la existencia formal del título, sino la eficacia obligacional que de él se predica respecto del ente societario, aspecto que, por regla general, corresponde ventilar dentro del contradictorio.

No puede perderse de vista que el examen previsto en los artículos 422 y 430 de la Ley 1564 de 2012 es, ante todo, preliminar, dirigido a constatar la presencia de una obligación que, prima facie, aparezca clara, expresa y exigible, sin que ello autorice anticipar en esta fase discusiones probatorias propias de las excepciones de mérito. En esa medida, refulge desacertado anteponer una consideración estrictamente formal a la verificación material del derecho invocado, cuando lo debatido no es la inexistencia del acto cartular sino una circunstancia externa susceptible de acreditación objetiva posterior. 110013103014200700031 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Bajo ese entendimiento, emerge la sinrazón de la providencia confutada, pues lo allí dilucidado no es suficiente para negar de plano el mandamiento de pago deprecado, pues la eventual ausencia de representación en el suscriptor es aspecto que de plantearse, podrá ser esclarecida en el decurso de la actuación. 4. Corolario de lo antelado, se revocará el proveído censurado y se conminará al juzgado de conocimiento para que adopte la determinación que en derecho corresponda frente al mandamiento ejecutivo impetrado, sin perjuicio de las facultades de verificación documental a que hubiere lugar.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 2 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad. En su lugar, ORDENAR al juez de primera instancia la emisión de la decisión que en derecho corresponda, atendiendo lo considerado en esta providencia. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103014200700031 03 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab238f68b04788bb161c23fff8d17e4a4d4f837c27aa4fc48eabb263a01f0d15 Documento generado en 30/04/2026 12:06:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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