Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2019-00311-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 4 de septiembre de 2024) 11001 3103 005 2019 00311 01 Ref. proceso ejecutivo de Eddy Jineth Lozano Ortiz frente a Janneth Plazas Pardo Se decide el recurso de apelación que formuló la parte ejecutante contra la sentencia que el 5 de junio de 2024 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La demanda de la referencia se radicó el 13 de mayo de 2019 y se libró mandamiento de pago por la suma de $150’000.000, capital contenido en el cheque No. 5492750 del Banco Av. Villas, girado el 2 de enero de 2019 por Janneth Plazas Pardo, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. La demandante informó que el mencionado título valor “fue devuelto por fondos insuficientes” y que el protesto se materializó el 21 de marzo de 2019. 2.

El auto de apremio de 30 de mayo de 2019, se notificó al demandante, por estado, el 31 de mayo de ese mismo año y, a la ejecutada, personalmente, el 9 de noviembre de 2022 (PDF 18, c. 1). 3. LA OPOSICIÓN. La ejecutada excepcionó: i) “tacha de falsedad del cheque base de la acción ejecutiva”; ii) “falta de entrega del título con intención de hacerlo negociable”; iii) “alteración del texto” y iv) “prescripción” (extintiva).

Sobre la última excepción, de prescripción extintiva que fue la que reconoció la juez a quo con efectos enervantes totales, la opositora manifestó que “el cheque fue girado el 2 de enero de 2019” y que “para estas calendas han transcurrido más de los seis (6) meses previstos y que prescribe la ley para que opere la prescripción extintiva de la obligación cambiaria”.

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4. LA SENTENCIA APELADA1. Con ella se declaró “fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el extremo demandado”. Aseveró la juez de primer grado que el cheque podía presentarse para el cobro máximo el 24 de enero de 2019, esto es, dentro de los 15 días después de su fecha de expedición (2 de enero de 2019).

Destacó, con soporte en el artículo 730 del Código de Comercio, que el término semestral de la prescripción extintiva se computa, en este caso, desde el 24 de enero de 2019 y fenecía el 25 de julio de 2019. Añadió que la demanda ejecutiva que se radicó el 13 de mayo de 2019 no interrumpió eficazmente el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria, pues el auto de apremio se notificó a la opositora, de forma personal, el 9 de noviembre de 2022, esto es, por fuera del plazo de 1 año que contempla el artículo 94 del C. G. del P.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme sostuvo, con soporte en una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, R. 13001310300420050038801, M.P., Marco Román Guío Fonseca, que la juez a quo debió haber aplicado un criterio subjetivo al momento de analizar los términos del artículo 94 del C. G. del P., entre otras razones por demoras atribuibles al despacho, y las dificultades para acceder al expediente, derivadas de los “cambios procedimentales causados por la pandemia del Covid 19”.

La parte opositora guardó silencio en el término con que contaba para replicar la resumida alzada. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada. “PRIMERO: Declarar no prospera la tacha de falsedad propuesta por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Declarar no probada las exceptivas rotuladas como falta de entrega del título con intención de hacerlo negociable; alteración del texto y perjuicios por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por extremo demandado dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Decretar la terminación del proceso.

QUINTO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, si estuviere embargado el remanente o existieran obligaciones insolutas a favor de la Dian, pónganse a disposición de la autoridad correspondiente. Ofíciese.

SEXTO: Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante. Por secretaria, practíquese la liquidación de costas teniendo como agencias en derecho la suma de $ 5’250.000”. 1 OFYPZZ 2019 00311 01 2 Lo anterior por cuanto, así se optara por un “criterio subjetivo” de interpretación sobre la forma como debe contabilizarse el término que contempla el artículo 94 del C. G. del P., con miras a establecer si cobró eficacia la interrupción civil del término prescriptivo con la oportuna formulación de la demanda ejecutiva (13 de mayo de 2019), lo cierto es que en este litigio, la parte actora se tomó más de tres años para acometer, a cabalidad, la consabida carga procesal de enteramiento, a su contraparte, de la existencia del proceso ejecutivo.

Expresado con otras palabras: la notificación del auto de apremio, a la ejecutante (por estado) aconteció el 31 de mayo de 2019, y a la ejecutada (personalmente) el 9 de noviembre de 2022, muy por encima del término anual que regula el artículo 94 en cita. Desde luego, cuando se logró la notificación del auto de apremio a la ejecutada, ya había transcurrido un término superior al de 6 meses que contempla el artículo 730 del Código de Comercio, contado, según el artículo 718 (núm. 1º) del mismo estatuto, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de la oportunidad en que el cheque que soporta la ejecución debió ser presentado, para su pago, ante el banco librado.

Como a lo anterior se agrega que a la consolidación de esa dilación tan evidente no fue ajeno el proceder de la parte actora, se imponía entonces, acoger la defensa perentoria en comento, con efectos enervantes totales, vale decir como se dispuso en el fallo apelado. Para convenir con lo dicho en precedencia, ha de repararse en lo siguiente: 1.

Es importante tomar como punto de partida lo que constituye un tema pacífico, esto es, que el término de prescripción extintiva que aquí interesa es el de 6 meses, contados desde que el beneficiario o tenedor presentó o debió presentar para el cobro el cheque (artículo 730 del Código de Comercio). Sobre el particular se ha dicho que “el legítimo tenedor del cheque se encuentra ante dos posibilidades: en la primera, presenta el cheque a su pago dentro del plazo que le impone el artículo 718, caso en el cual el término de prescripción de seis meses se cuenta desde la fecha de presentación del cheque.

En la segunda, el legítimo tenedor presenta el cheque con posterioridad al OFYPZZ 2019 00311 01 3 término que le señala el artículo 718 en cita, en cuyo caso el término de seis meses para la prescripción se contaría a partir de la fecha máxima en la que, según el nombrado artículo 718, debía haberse presentado el instrumento a su pago” (Becerra León, Henry Alberto, Derecho comercial de los títulos valores, 5ª edición, Ediciones Doctrina y Ley, 2010, pp. 365).

Al respecto, conviene memorar que este mismo TSB, de antaño, ha precisado que “si el cheque por esencia es un medio de pago y no un instrumento de crédito, su vocación natural es la de ser presentado al banco tan pronto como sea posible, en particular dentro de los plazos que señala el artículo 718 del estatuto de los comerciantes, con el fin de convertirlo en dinero, pues de todos los títulos-valores, este tiene la particularidad de llevar implícito el derecho a la convertibilidad inmediata.

Dicho de otra manera, la función natural de los cheques no es la de servir de instrumento para el atesoramiento y por lo mismo la ley ha ordenado que se presenten en el banco librado de manera oportuna. La desatención de los plazos señalados en el artículo 718 del Código de Comercio no puede quedar impune. A nuestro juicio, estas reflexiones tienen que ver con la prescripción de la acción cambiaria, porque si se permitiera al tenedor de un cheque, conservarlo sin presentación al banco, dicho tenedor podría extender a su antojo los términos de prescripción de manera indefinida.

No se puede admitir que el tenedor de un cheque, lo presente tardíamente al banco, sin que ello genere consecuencias jurídicas, porque tal proceder conduciría a derogar los mandatos del artículo 718 del Código de Comercio y por reflejo otorgaría al acreedor la posibilidad de extender el término de prescripción todo el tiempo que conservara en su poder el título sin presentación al banco”2.

En estrictez, también se erigen como aspectos no controversiales que el mandamiento de pago se notificó a la ejecutada después de transcurrido el plazo (de un año) que prevé el artículo 94 del C. G. del P., y que, a la fecha de enterarse la opositora del auto de apremio (noviembre de 2022), ya había fenecido el término de seis meses que contempla el ordenamiento jurídico para la extinción de la reseñada acción cambiaria. 2 TSB, sent. de septiembre 11 de 1997, M.P. Edgardo Villamil Portilla, citada por JARAMILLO CASTAÑEDA, Armando.

Teoría y práctica de los procesos ejecutivos. Bogotá: Doctrina y Ley, 2007, pág. 317-318. OFYPZZ 2019 00311 01 4 2. Vale la pena señalar respecto a la censura realizada por la inconforme, en torno al criterio de aplicación “subjetiva” de las pautas temporales que prevé el artículo 94 del C. G. del P., lo siguiente: De acuerdo con varios fallos de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la sentencia STC-14529 de 7 de noviembre de 2018, M.P., Ariel Salazar Ramírez, “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo”.

Aplicadas esas premisas al asunto sub lite, ha de verse que, durante una etapa crítica y prolongada la ejecutante no acometió de manera diligente la carga que sobre ella gravitaba de lograr el enteramiento del auto de apremio a la ejecutada, a la sazón giradora del cheque. En efecto, lo que refleja el expediente es que el mandamiento de pago data de 30 de mayo de 2019 y que el primer envío del citatorio al correo janneth.plazas@hotmail.com ocurrió el 22 de septiembre de 2022 (más de 3 años desde que se emitió la susodicha providencia, Pdf. 16, c. 1) sin resultado positivo, y como consecuencia de previo requerimiento realizado por la juez a quo en auto del 19 de septiembre de 2022.

Posteriormente, la hoy apelante envió otro citatorio el 13 de octubre de 2022 a la dirección física calle 154 No. 19B –10 de Bogotá. Fue con posterioridad a esa gestión que la ejecutada el 9 de noviembre de 2022 se notificó personalmente del auto de apremio. Por lo mismo, vale decir, por cuanto aquí feneció, y de sobra, el término de prescripción extintiva en comento, ha de verse que en nada favorece a la apelante la invocación del precedente derivado de una sentencia que dictó el Tribunal Superior de Cartagena, M.P., Marco Román Guio Fonseca, R. 13001310300420050038801, decisión que de alguna manera acompasa con las OFYPZZ 2019 00311 01 5 pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento hoy por el Tribunal.

Se insiste, por razones imputables a la actora, y no propiamente a su contraparte, ni al despacho de primer nivel, fue que el auto de apremio de 30 de mayo de 2019 solo se notificó a la opositora el 9 de noviembre de 2022, vale decir, con bastante tardanza. 3. Ahora, sobre la incidencia que en la interrupción del cómputo del término haya podido ofrecer el Decreto Legislativo 564 de 2020 (por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica), hay que señalar que la suspensión de términos para la prescripción extintiva operó entre el 16 de marzo de 2020 (art. 1º, D. L. 564 de 2020) y el 2 de agosto de 2020 (un mes contado desde el día siguiente al del levantamiento de la suspensión de términos judiciales que tuvo lugar a partir del 1º de julio de 2020, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020).

Entonces, el término anual en comento vencía inicialmente el 31 de mayo de 2020 (un año después de la notificación por estado del auto de apremio a la ejecutante); la suspensión de términos ordenada por el gobierno nacional corrió del 16 de marzo al 2 de agosto de 2020 (ya habían transcurrido 9 meses y 15 días del término de un año previsto en el artículo 94 del C. G. del P.) y hechos los descuentos de rigor, el plazo previsto en la norma en cita feneció, finalmente, el 17 de octubre de 2020.

Así las cosas, aflora que, así se descontara el término de suspensión que dispuso el gobierno nacional, la notificación del auto de apremio a la opositora se verificó con una tardanza notoria e inexcusable. Se insiste, fue con bastante posterioridad a la fecha en la que se levantó la comentada suspensión (2 de agosto de 2020) que la parte interesada intentó hacer, a su contraparte, su primer acto de enteramiento de la existencia de la ejecución (22 de septiembre de 2022). 4.

En cuanto al argumento de la censura consistente en que el juzgado de primer grado fue negligente en expedir y remitir las copias de la encuadernación, basta señalar que la versión digital del expediente se remitió por la secretaría de esa sede judicial a la parte actora desde el 22 de septiembre de 2021 (pdf 08), pese a lo cual la hoy apelante, principal interesada en la notificación de su contraparte, tan solo hizo un primer intento de enteramiento hasta el 22 de septiembre de 2022 (transcurrió un año en notoria pasividad).

OFYPZZ 2019 00311 01 6 En suma, de lo que recién se registró, emerge que la parte actora no fue diligente en su carga de notificar a la parte ejecutada del mandamiento de pago y que, por lo menos hasta que feneció la anualidad prevista en el artículo 94 del C. G. del P. (17 de octubre de 2020), ningún reproche a esos respectos mereció el actuar del juzgado de primer nivel.

Tampoco el expediente refleja que existieran maniobras evasivas de la ejecutada que impidieran su normal notificación del auto de apremio. De lo expuesto se colige que, tras la desatención de la carga procesal de la que se ha venido hablando por parte de la ejecutante, cobra relevancia la parte final del inciso primero del citado artículo 94 (C. G. del P.), en el sentido de que los efectos de la interrupción civil de la prescripción extintiva (por la demanda judicial, C.C., art. 2539), “solo se producirán con la notificación al demandado”. 5.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 5 de junio de 2024 emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Costas de segunda instancia a cargo de la ejecutante.

Liquídense por la juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $2’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA OFYPZZ 2019 00311 01 7 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 114737bd54ce0e6e6b74dfba03a7e172723d1d8949c8957e26000ec619f1078b Documento generado en 09/09/2024 12:06:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica