Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 08 22 - Sentencia Segunda Inst. - 2018-00148 - Leonard vs Sociedad Portuaria (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 022 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02 Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de LEONARD RENTERIA Y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A SPRBUN- ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, JYS PORTUARIOS LTDA EN LIQUIDACION.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-0014801 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUN- y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la llamada en garantía contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores LEONAR FABIAN RENTERIA ANGULO, NILSON DARIO QUIÑODEZ CUENU, RUBEN DARIO QUIÑONEZ CUENO, SEBASTIAN FELIPEZ ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA, ROBERTO SINISTERRA ANGULO, SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES convocaron a juicio a las demandadas para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRB, ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS que se inició a través de la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación, asimismo se declare que son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales adeudadas, de igual manera se declare que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, como consecuencia se condene al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS indemnización por terminación unilateral, la sanción moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, condenar en costas.

Como fundamento de las pretensiones señalaron que fueron contratados para prestar el servicio de estibador dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA. Indican que para los señores LEONARD FABIAN RENTERIA ANGULO, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONEZ CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINTON MEDINA VALENCIA, ROBERTO SINISTERRA ANGULO el plazo del primer contrato se pactó desde el 15 de febrero al 15 de abril de 2016 y aunque se incluyó una cláusula de no prórroga, en la práctica fue renovado en 3 ocasiones, suscribiendo el último contrato el 16 de octubre de 2016.

Respecto de los señores SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OÑAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ, FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES suscribieron su primer contrato de trabajo con la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación el 01 de agosto hasta el 01 de octubre de 2016, luego fue prorrogado mediante otro si desde el 02 de octubre de 2016. Señalan que, el día 06 de enero de 2017 la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación comunicó que la terminación del contrato sería el día 31 de enero de 2017 y q ue no sería prorrogado.

Narran que la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación entregó de manera extemporánea el preaviso, razón por la cual el contrato de los señores LEONARD FABIAN RENTERIA ANGULO, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONEZ CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINTON MEDINA VALENCIA, ROBERTO SINISTERRA ANGULO se prorrogó automáticamente hasta el 31 de enero de 2018 y para los señores SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OÑAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ, FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES hasta el 31 de mayo de 2017.

Manifiestan que la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación actuó como simple intermediario de las empresas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRB y ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS. Señalan que no les fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales 1.2. Contestación de la demanda - Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A (SPRBUNSA).

La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos manifestó que los demandantes no han tenido relación de trabajo, ni prestación sus servicios en forma personal y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS subordinada.

Como argumentos de defensa adujo que ninguna empresa ha actuado como intermediaria y aclara que no suscribieron contrato con la empresa J Y S PORTUARIOS LTDA, ni han tenido relación comercial con ellos. Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, carencia de derecho para demandar, exoneración de responsabilidad, prescripción, genérica o innominada. - ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS – ZELSA SAS.

La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Expuso que entre ZELSA SAS y J & S PORTUARIOS LTDA solo ha existido una relación de carácter comercial a través de un contrato de prestación de servicios complementarios. Sostiene que la empresa J & S PORTUARIOS LTDA como contratista independiente es el único responsable de las obligaciones que tiene con sus trabajadores y en ningún momento se trató de una intermediación laboral.

Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación, carencia de legitimación en la causa. - Llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda señalando que no existe obligación alguna pendiente por reclamar y en relación con el llamado en garantía expuso que no está obligada al pago de alguna suma de dinero en caso de sentencia condenatoria, si esa condena supera el valor asegurado y si a la fecha de la sentencia no este agotado el valor asegurado por otro proceso.

Como excepciones de mérito presentó en relación con la demanda las denominadas inexistencia de la obligación, innominada, y frente al llamado en garantía inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada artículo 1079 y 1089 del Código de Comercio, riesgo no cubierto, ilegitimidad de la causa por pasiva de la PREVISORA en el llamado en garantía e innominada. - JYS PORTUARIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN. El despacho mediante auto de fecha 29 de enero de 2019 ordenó tener como no contestada la demanda por parte de la sociedad convocada. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los señores LEONARD FABIAN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO, y JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, condenando a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA como solidariamente responsable.

Para arribar a tal determinación, expuso la sentenciadora unipersonal que los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre los demandantes y la empresa JYS PORTUARIO LTDA se prorrogaron al no haberse presentado el preaviso en los términos establecidos en el artículo 46 del CST, procediendo a ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos adeudados.

Luego estudió la responsabilidad de las sociedades demandadas, concluyendo que al existir injerencia y dependencia económica respecto de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, debe ser considerado verdadero empleador. En relación con la Sociedad Portuaria expuso que en su objeto social debe administrar el Puerto de Buenaventura, actividad intrínseca que fue desempeñada por los estibadores de JYS PORTUARIOS y más aun teniendo en cuenta que en los contratos de trabajo se indicó que el lugar a desempeñar las funciones es en la sociedad portuaria.

En ese sentido consideró que la Sociedad Portuaria es solidariamente responsable, además era la beneficiaria directa de los servicios prestados por los demandantes Respecto a la llamada en garantía adujo que LA PREVISORA aceptó en la contestación haber suscrito una póliza, en el cual el beneficiario es la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS con vigencia desde el 01 de febrero de 2016 al 30 enero de 2020 amparando las acreencias laborales de los trabajadores contratados en virtud del contrato 013 suscrito por ZELSA SAS, por consiguiente, se afecta la póliza por el tiempo declarado por el despacho.

Por lo anterior, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término fijo entre los señores LEONARD FABIAN RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO, y JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, siendo solidariamente responsable la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, así: 1.

Contrato a término fijo suscrito del 15 de febrero de 2016 al 15 de abril de 2016. Otro si del citado contrato del 16 de abril de 2016 al 15 de junio de 2016. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Otro si del contrato inicial del 16 de junio de 2016 al 15 de octubre de 2016. 2.

Contrato a término fijo del 16 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término fijo entre los señores SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES, y JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, de un contrato del 1 de agosto de 2016 al 1 de octubre de 2016, y otro si del 2 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017, siendo solidariamente responsable la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA.

TERCERO: CONDENAR a JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y a ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, a pagar a favor de cada demandante LEONARD FABIAN RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO, los siguientes conceptos: a. Salarios dejados de percibir del 1 de febrero de 2017 al 15 de mayo de 2017 por valor de $2.582.010 b. Aportes impagos a seguridad social del 1 de febrero de 2017 al 15 de mayo de 2017 por valor de $1.990.705, los cuales deberán ser pagados a la respectiva AFP de cada trabajador.

El pago de los siguientes conceptos del periodo del 16 de octubre de 2016 al 15 de mayo de 2017, así: c. Cesantías por valor de $420.280 d. Interés a la cesantía por valor de $16.040 e. Prima de servicio por valor de $420.280 f. Vacaciones por valor de $297.266 g. Indemnización del artículo 65 del CST por valor de $21.496.624 h. Indemnización del artículo 64 del CST por valor de $2.582.009 i. Sanción del artículo 99 Ley 50/90 por valor de $21.962.362 CUARTO: CONDENAR a JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, a pagar a favor de cada demandante SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES, los siguientes conceptos: a. Salarios dejados de percibir del 1 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017 por valor de $1.475.434 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS b. Aportes impagos a seguridad social del 1 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017 por valor de $1.145.599, los cuales deberán ser pagados a la respectiva AFP de cada trabajador.

El pago de los siguientes conceptos del periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2017, así: a. Cesantías por valor de $471.702 b. Interés a la cesantía por valor de $19.897 c. Prima de servicio por valor de $471.702 d. Vacaciones por valor de $342.111 j. Indemnización del artículo 65 del CST por valor de $20.472.591 k. Indemnización del artículo 64 del CST por valor de $2.582.009 l. Sanción del artículo 99 Ley 50/90 por valor de $24.175.513 QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por los demandantes, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. a pagar a los demandantes, en virtud de la póliza de seguro No. 3001271, las sumas de dinero en que sea responsable ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS por el tiempo comprendido de la vigencia del contrato 013 celebrado entre la asegurada y JYS PORTUARIOS LTDA, amparando el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales. 1.4.

Recurso de apelación El apoderado judicial de las demandadas ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA presentaron recurso de apelación indicando que resultó errada la conclusión de la existencia de un contrato realidad entre ZELSA y los demandantes y la declaratoria de solidaridad de la Sociedad Portuaria.

Como fundamento del recurso señalaron que deben aplicarse las consecuencias procesales establecidas en el artículo 205 del CGP a los demandantes que no asistieron a la audiencia contemplada en el artículo 80 del CPT; y explica que frente a esas personas no se podría tomar como cierto un contrato de trabajo y menos aún una solidaridad. Seguidamente indicó que la tercerización es una figura válida cuando se aplica de manera adecuada y dentro del presente asunto fueron implementadas de manera correcta.

Asimismo, afirmó que todos los testigos de la parte actora manifestaron en su declaración que iniciaron una acción judicial en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y Zona de Expansión Logística, por tanto, en virtud del artículo 211 del CGP, no podía darse total credibilidad porque tenían un interés. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Señaló que las deponentes Angie y Julie no fueron al puerto y trabajaban en las oficinas desde JYS, es decir, en un lugar distinto de los demandantes, pero aun así manifestaron que la empresa le daba órdenes a los estibadores y a ellas.

En cuanto al testimonio del señor BERNARDO el despacho se sustentó en él para tener demostrada la subordinación, sin embargo, no recordaba los nombres de los trabajadores de ZELSA Adicionalmente explicó que no existió subordinación por parte ZELSA, ni de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y los argumentos del despacho para declarar el contrato realidad fue la subordinación y la dependencia económica, sin embargo, los testimonios de la parte actora son contradictorios y no recuerdan el nombre del personal de ZELSA que le daba las órdenes, pero si aseguran que recibían instrucciones de los trabajadores de JYS, por lo que no está demostrada la subordinación. Insiste que el argumento del juzgado respecto de subordinación y dependencia económica no tiene asidero jurídico, debido que los elementos esenciales de un contrato de trabajo no fueron demostrados.

Por otra parte, respecto de la solidaridad de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, para la aplicación del artículo 34 del CST es necesario haber existido un contrato comercial y el hecho de tener cierta relación Zelsa con Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no constituye una solidaridad, toda vez que el contrato comercial lo celebró JYS con Zelsa, no con la sociedad portuaria.

Señala que el argumento del juzgado en declarar la solidaridad de la sociedad portuaria es por haberse beneficiado de la obra, no obstante, es la administradora del puerto y permite que terceros puedan operar, además, no tiene ninguna relación con los demandantes, ni con JYS. Seguidamente precisó que el juzgado condenó al pago de los salarios dejados de percibir entre febrero y mayo 2017 porque sostiene que el contrato se prorrogó, y a su vez condenó a la indemnización del artículo 64 del CST, sin embargo, se está condenando por el mismo punto.

Agregó que en los interrogatorios de parte los demandantes al momento de interrogarse respecto a la liquidación contestaron que no les habían pagado la indemnización, no obstante, la indemnización deprecada debía negarse porque para JYS el contrato había terminado por una causa legal consagrada en el artículo 61 del CST, como es la expiración del plazo fijo pactado.

Explicó que no es cierto se le adeude la liquidación del contrato de trabajo a la terminación del contrato de trabajo, por lo que tampoco se puede aplicar la indemnización moratoria del 65 CST y mucho menos la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 1990. Señala que el contrato de trabajo terminó en 31 de enero de 2017 y a lo que podrían condenar a JYS sería la indemnización por esa terminación injusta.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Por su parte, la llamada en garantía PREVISORA S.A. presentó recurso de apelación argumentando que la sentencia determina que la Previsora debe asumir unos pagos, sin embargo, no es clara en determinar cuáles son las condiciones procesales de estos, por cuanto el contrato de seguros tiene unos límites asegurados que son los que corresponden en la póliza y no puede asumirse más allá de lo que corresponde.

Por esa razón solicita que se determine los límites de los valores asegurados y la cobertura en los amparos de la decisión de primera instancia. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia. El extremo pasivo SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA S.A.S presentaron escrito reiterado que debe revocarse la decisión de primera instancia. Como argumento, insiste que debe aplicarse las consecuencias del artículo 205 del CGP por la inasistencia de algunos de los demandantes a la audiencia establecida en el artículo 80 del CPT.

Además, precisó que es inexistencia la responsabilidad endilgada a la sociedad portuaria al no existir prueba de un contrato que funde la declaratoria de solidaridad, toda vez que, nunca hubo relación entre SPRBUN y JYS, por ende, considera que esa condena no tiene ningún sentido. Consecuentemente señaló que respecto a la declaración de un contrato de trabajo que los elementos para su reconocimiento no fueron debidamente demostrados.

Por su parte La Previsora S.A Compañía de Seguros reiteró los argumentos de defensa y legales en relación a las obligaciones en el proceso. Los demandantes guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUN-, ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la llamada en garantía contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente. 3.

Problema Jurídico Conforme lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de apelación loa problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes: i.) Si en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se ejecutó un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS? ii.) Procede la condena solidaria respecto de la SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUNfrente a las condenas impuestas a la entidad empleadora? iii) Si hay lugar a ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en la forma ordenada por la juez de instancia Y iv) si la condena impuesta debe discriminarse para la cobertura del amparo de la póliza de seguro. 4.

Tesis de la Sala La Sala modificará la decisión de primera instancia. 5. Argumento de la decisión. 5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.

Caso concreto El juez de instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y las empresas ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S y JYS PORTUARIOS LTDA. La declaración de la existencia de la relación laboral frente a JYS PORTUARIOS no fue objeto de apelación ni por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS la parte demandada ni demandante y ello estará la Sala, por carecer de competencia funcional para pronunciarse sobre ese reconocimiento.

Adicionalmente, ninguna de las partes discutió los extremos temporales de la relación laboral declarada en primera instancia, ni tampoco el cómo operaron las prórrogas, y a ello igualmente estará la Sala. ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA apeló la declaración de existencia de contrato de trabajo que también se hizo respecto de ella. En ese sentido, resulta necesario establecer si ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, actuó como verdadero empleador respecto de los demandantes.

Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra que los demandantes suscribieron contrato de trabajo a término fijo con la empresa JYS PORTUARIOS LTDA, tal como se relaciona a continuación: Trabajador SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA Nombre del Cargo empleador JYS Estibador PORTUARIOS LTDA LEONARD FABIAN RENRERIA ANGULO JYS Estibador PORTUARIOS LTDA NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS JYS Estibador PORTUARIOS LTDA RUBEN DARIO QUIÑONEZ CUENU JYS Estibador PORTUARIOS LTDA WILLINGTON MEDINA VALENCIA JYS Estibador PORTUARIOS LTDA ROBERTO ANGULO SINISTERRA JYS Estibador PORTUARIOS LTDA SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS JYS Estibador PORTUARIOS LTDA PEDRO OLAVE CASTRO JYS Estibador PORTUARIOS LTDA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Lugar donde trabajara Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura No hay copia del contrato Tipo de contrato Contrato de trabajo a término fijo Salario Contratos Mínimo legal vigente 15 de febrero de 2016 31 de enero de 2017 Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente 15 de febrero de 2016 31 de enero de 2017 Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente Suscribió 2 contratos 16 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017 Suscribió 2 contratos 16 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017 15 de febrero de 2016 31 de enero de 2017 Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente 15 de febrero de 2016 31 de enero de 2017 Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente 01 de agosto de 2016 hasta el EVER TORRES CAMPAZ JYS Estibador PORTUARIOS LTDA FREDDY ARBOLEDA REYES JYS Estibador PORTUARIOS LTDA Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura Instalaciones Sociedad Portuaria Regional Buenaventura Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente Contrato de trabajo a término fijo Mínimo legal vigente 31 de enero de 2017 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 Del vínculo comercial suscrito entre JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, fue aportado el contrato en el cual se estableció como objeto: “Prestación de los servicios complementarios a la carga, vaciado y llenado, a través de cuadrillas, formato, reporte y registro fotográfico por inspección de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista a ZELSA SAS el 13 de enero de 2015”, duración del contrato 12 meses contados a partir del 01 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017.

Posteriormente mediante Otrosí No. 01 al contrato 013 de 2015 se indicó en la cláusula tercera: “Que en atención a los requerimientos formulados por los clientes LA CONTRATANTE, se hace necesario, solicitar a EL CONTRATISTA, la prestación de servicios de operación de llenado y vaciado en el patio refrigerado, adicionales a los contemplados en el contrato No. 013 de 2015, los cuales se relacionan a continuación: DIAN 20 DIAN 40 REFIRGERADO EXPORTACIÓN ISP MODULO PATIO REFRIGERADO ICA INVIMA INSP REFRIGERADO SORTIE” Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, rindió interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS quien expuso que existe un contrato comercial entre la zona de expansión logística y la sociedad portuaria el cual tiene como objeto del contrato el servicio de operador portuario que consiste en prestarle el servicio de cargue y descargue de vehículo y un contrato para administración del muelle de líquidos, no tiene conocimiento del contrato suscrito entre Sociedad Portuaria de Buenaventura y Zelsa con la empresa JYS, tiene conocimiento que con la sociedad Zelsa y la empresa JyS portuario se realizó un contrato comercial para la apertura y cierre de contenedores en la zona de inspección aduanera, aclara que ellos no contratan personal, por el contrario contratan un servicio con JyS, el contrato con JyS finalizó por el plazo.

De igual manera fue escuchado el interrogatorio de parte del representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura quien explicó que no son responsables de los actos jurídicos o contratos realizados por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Zelsa, son empresas independientes y estructuras administrativas independientes.

Precisa que la Sociedad Portuaria no ha tenido relación de contratación con JYS y con los señores demandantes; aclara que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura contrata servicios con diferentes operadores portuarios con quienes tienen múltiples contratos de servicios, Zelsa es uno de los operadores portuarios y es una empresa totalmente independiente, indicó que la Ley faculta a la Sociedad Portuaria para contratar o subcontratar diferentes tipos de servicios de los operadores portuarios, para unos casos tiene personal directo porque tienen los equipos y para otros subcontrata operadores portuarios, manifiesta que los demandantes no desempeñaban directamente el trabajo para la sociedad portuaria porque no ha tenido contratos con la compañía JYS, ni con los demandantes.

Por su parte, el demandante LEONARD FABIAN RENTERIA ANGULO expuso en su interrogatorio que laboró para JYS LTDA, prestaba sus servicios en la sociedad portuaria en el cargo de estibador, su vinculación era por contrato de 3 meses en 3 meses, las funciones que ejercía era en embalaje, llenado y vaciado de contenedores, inspección con personal de Policía, DIAN, ICA e INVIMA,; las órdenes de trabajo se las daba Zelsa, trabajaba para JYS, su jefe directo era el supervisor a cargo el señor Alexander Hincapié, supervisor de JYS; el horario de trabajo se lo fijaba JYS, el salario se lo pagaba JYS, los permisos se los pedía a la empresa JYS, en su vinculación con JYS, le suministraban dotación, le pagaron salarios, pero la liquidación no.” El demandante SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA relató que para los años 2016-2017 laboró para JYS Portuaria, señaló que eran varios supervisores de zonas, unos de inspección, inspección antinarcóticos, DIAN, zonas de vaciados y llenados, su supervisor era de JYS, el 100% de las órdenes eran de la sociedad portuaria, prestaban un servicio para la Sociedad Portuaria, no recuerda ninguna persona de la Sociedad Portuaria.

Los horarios los fijaba el supervisor de JYS, tenía contrato con JYS Portuario para ejercer el cargo de estibador, las funciones era realizar vaciado de contenedor, mercancías peligrosa y llenados, esas funciones las realizaban dentro de las instalaciones de la Sociedad Portuaria, laboró para JYS, 1 año, el horario se lo fijaban los supervisores de JYS directamente, no estaba reemplazando a ningún trabajador, ni cubriendo vacaciones, ni licencia, era un contrato directamente, tiene conocimiento que el contrato se terminó porque la sociedad portuaria lo decidió, no había un pre aviso, le pagaron los salarios, pero la liquidación no. El señor RUBEN DARIO QUIÑONEZ afirmó que en los años 2016-2017 laboró para JYS Portuaria, desarrolló el cargo de estibador y sus funciones eran de embalaje de contenedor, sus servicios los prestaba en la zona franca que parte de Sociedad Portuario, tenía un contrato fijo después no dieron pre aviso, no recuerda cuantos contratos fueron, laboró aproximadamente 1 año para JYS, recuerda que inició el 15 de febrero de 2016 y la finalización no la recuerda, enunció que las órdenes de trabajo las daba los supervisores de JYS Portuario, pero las órdenes venían de Zelsa, ellos les decían a sus supervisores donde los ubicaban para hacer la actividad porque siempre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS estaban en grupo, llegaba el encargado de Zelsa y le decía al supervisor de ellos cuantas cuadrillas necesitan para que hagan un contenedor y los supervisores les daban las órdenes a ellos, el salario se los pagaba JYS Portuario, los permisos se los pedía a JYS, le pagaron los salarios, pero la liquidación no. Asimismo, fue escuchado el señor BERNARDO SAA MOSQUERA, como testigo de la parte demandante, quien señaló que conoce a los demandantes porque laboraron con él en JYS Portuario en el 2015 o 2016, los demandantes eran embaladores de contenedores en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, no recuerda cuanto tiempo laboraron, las funciones las desempeñaba en la zona portuaria, en el patio refrigerado, importación y exportaciones, las órdenes de trabajo las daba Zelsa, el deponente era estibador en JYS.

El lugar donde desempeñaban sus funciones era en la zona de patio, refrigerado, exportación e importaciones, las órdenes de trabajo de manera diaria se las daba Zelsa, pero era por orden de Sociedad Portuaria porque era la empresa que manejaba, aclara que las órdenes de trabajo se las daban de manera directa, pero pasaban por el filtro del supervisor que tuvieran en la zona, Zelsa le daba las órdenes a los supervisores de JYS y los supervisores se los daban a ellos o a veces las órdenes se las daban directamente de Zelsa, sin mediar con los supervisores, el ingreso lo daba la sociedad portuaria, pero por medio de Zelsa que era la empresa que los orientaba dentro de las plataformas.

Manifestó que JYS dependía de los recursos económicos del contrato con Zelsa para cubrir las obligaciones con los trabajadores, desconoce los nombres de los funcionarios de zelsa. Por su parte, el deponente JEFFERSON CASTRO sostuvo que conoce a los demandantes, eran compañeros de trabajo en JyS Portuarios, laboró para JyS en el 2013 hasta el 2017, le consta que los demandantes laboraron en el 2016-2017 para la empresa JyS Portuarios, algunos eran estibadores y otros eran supervisores, las órdenes de trabajo las daba Sociedad Portuaria o supervisores de Zelsa, ellos eran los que decían que contenedores tenían que desembalar, debía presentar un informe semanal y mensual a la parte de seguridad y salud de la Sociedad Portuaria y de Zelsa donde informaba los accidentes y las actividades de alto riesgo que iban a realizar, en lo que se desempeñó las órdenes se las daba la señora Rubiela que era la coordinadora de Seguridad y Salud en el trabajo de Sociedad Portuaria y el señor Adrián que era de la parte de seguridad y salud en el trabajo de Zelsa, sus directrices se la daban ellos a sus compañeros que eran supervisores y estibadores, no movían un contenedor o tocaban la mercancía si ellos no daban la orden, ni estaban presente para el embalaje o desembalaje.

La señora ANGIE ALEJANDRA GOMEZ relató que conoce a los demandantes porque trabajaron en JyS Portuarios en los años 2015-2016, ejercían el cargo de estibadores, realizaban embalaje y desembalaje dentro de la Sociedad Portuaria, la deponente era auxiliar contable de JyS Portuaria en los años 2015-2016, los demandantes desempeñaban sus funciones dentro de la Sociedad Portuaria y Zelsa, las órdenes de trabajo de los demandantes se las daba Sociedad y Zelsa, todo lo enviaban vía email y asimismo se lo daban a los supervisores, la Sociedad Portuaria y Zelsa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS enviaban un correo de la programación sobre los contenedores en los cuales debían hacerle las inspecciones, cuando llegaba la programación, alistaban el personal e iban al área y el personal de Zelsa les decían que tenían que hacer y cumplían su programación, desempeñaba sus funciones dentro de las oficinas de JyS, enviaban un reporte a sociedad portuaria para que comprobaran que estaban al día, JyS dependía económicamente de Zelsa para el pago de las obligaciones, explica Zelsa les enviaban una programación de contenedores para que JyS realizara lo que era la supervisión, embalaje, desembalaje de eso y así poder llevar a cabo las inspecciones, las actividades las realizaban dentro de las instalaciones de Zelsa y Sociedad Portuaria, nunca entró al puerto, sabe que las órdenes las daba Celsa porque tienen comunicación con los operativos y supervisores de la empresa, y ellos llevaban las evidencias y también cuando llegaban los correos de la programación de los contenedores que iban a realizar, tiene conocimiento porque manejaba el correo, la Sociedad Portuaria enviaba unos correos donde había una programación, esa programación la imprimían y se la daban a los supervisores, ellos iban al puerto y allá los supervisores de Sociedad Portuaria les decían que tareas realizar de acuerdo a la programación que habían enviado.

La testigo JULY VANESSA MOSQUERA ASPRILLA señaló que conoce a los demandantes porque eran los estibadores de la empresa JYS Portuarios y eran compañeros de trabajo desde febrero del 2016 hasta enero del 2017, los demandantes le prestaban el servicio a Zelsa y Sociedad Portuaria, tenían un contrato laboral, el contrato lo suscribieron directamente con JyS, las órdenes de trabajo iban directamente de Zelsa y Sociedad Portuaria, ellos tenían unos supervisores que eran los de JyS Portuario y un jefe de operaciones, pero las órdenes que tenían que hacer en el campo venían directamente de los supervisores de Zelsa y Sociedad Portuaria, la testigo desempeñaba el cargo de asistente operativa en JyS, sus funciones eran la recepción de las operaciones diarias, se encargaba de realizar los informes que les entregaban a Zelsa y Sociedad Portuaria cuando las operaciones estaban terminadas y la encargada de organizar el personal para cada supervisor, manifiesta que JyS tenía dependencia económica y administrativa de Zelsa y Sociedad Portuaria, debido que si la sociedad portuaria y Zelsa no le pagaban a la empresa, ellos tampoco le pagaban, tiene conocimiento que JyS era el operador que le prestaba el servicio a Zelsa y Sociedad Portuaria para hacer las actividades portuarias de inspección de contenedores para importación y exportación. Lo anterior demuestra que la sociedad ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS carecía totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio de estibadores sin requerir de la estructura empresarial de empresa referida, como quiera que los demandantes LEONARD FABIAN RENTERIA ANGULO, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA y RUBEN DARIO QUIÑONEZ manifestaron al unísono que para desarrollar las funciones debían esperar que el personal de ZELSA entregara las instrucciones a los supervisores de JYS.

Situación corroborada con lo afirmado por el deponte BERNARDO SAA MOSQUERA quien explicó que Zelsa era la empresa que los orientaba dentro de las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS plataformas, de igual manera manifestó que JYS dependía de los recursos económicos del contrato con Zelsa para cubrir las obligaciones con los trabajadores.

Además, el testigo JEFFERSON CASTRO señaló que las órdenes de trabajo las daba Sociedad Portuaria o supervisores de Zelsa, ellos eran los que decían que contenedores tenían que desembalar, debía presentar un informe semanal y mensual a la parte de seguridad y salud de la Sociedad Portuaria y de Zelsa donde informaba los accidentes y las actividades de alto riesgo que iban a realizar, las directrices se la daban ellos a sus compañeros que eran supervisores y estibadores, no movían un contenedor o tocaban la mercancía si ellos no daban la orden, ni estaban presente para el embalaje o desembalaje.

Hechos que coinciden con lo manifestado por la señora ANGIE ALEJANDRA GOMEZ, quien precisó que la Sociedad Portuaria y Zelsa enviaban un correo de la programación sobre los contenedores en los cuales debían hacerle las inspecciones, JyS dependía económicamente de Zelsa para el pago de las obligaciones, señaló que Zelsa y Sociedad Portuaria les enviaban una programación de contenedores para que JyS realizara lo que era la supervisión, embalaje y desembalaje, las actividades las realizaban dentro de las instalaciones de Zelsa y Sociedad Portuaria.

Afirmaciones corroboradas por la deponente JULY VANESSA MOSQUERA ASPRILLA, quien sostuvo que las instrucciones de cuales contenedores debían moverse eran entregadas por el personal de ZELSA a los supervisores de JYS y Sociedad Portuaria, se encargaba de realizar los informes que se entregaban a Zelsa y Sociedad Portuaria cuando las operaciones estaban terminadas y la encargada de organizar el personal para cada supervisor, explicó JyS tenía dependencia económica y administrativa de Zelsa y Sociedad Portuaria, debido que si la sociedad portuaria y Zelsa no le pagaban a la empresa, ellos tampoco le pagaban, tiene conocimiento que JyS era el operador que le prestaba el servicio a Zelsa y Sociedad Portuaria.

Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la empresa JYS PORTUARIOS LTDA actuó como simple intermediario, como quiera que no controló los servicios prestados por los demandantes, sino que se pusieron a disposición de un tercero. En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida, y a la comprobada injerencia de la empresa ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS en la organización, estructura y operación de aquella, resulta fácil colegir que los actores realmente prestaron sus servicios personales a la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A. lo que abre paso a activar la presunción del artículo 24 del C.S.T, correspondiéndole a sociedad demandada desvirtuarla, carga probatoria que no asumió en debida forma teniendo en cuenta que el único testigo llevado a juicio se limitó a explicar acerca de los turnos de trabajo, pago de prestaciones sociales y demás acreencias.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS De otro lado, en cuanto al reproche del recurrente en señalar que la juez de primer grado al momento de dictar la sentencia correspondiente omitió aplicar las consecuencias procesales que había decretado frente a los actores que no asistieron a su interrogatorio de parte, encuentra la Sala lo siguiente: Escuchado el audio de la audiencia realizada el día 06 de junio de 2023, en efecto la sentenciadora unipersonal respecto del interrogatorio de parte de los demandantes NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, WILLINGTON MEDINA VALENCIA, ROBERTO SINISTERRA ANGULO, SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES ordenó aplicar las consecuencias establecidas en el art. 205 del CGP, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y las excepciones, sin embargo, no realizó la debida calificación de sobre cuales hechos aplica la consecuencia procesal, sin que el extremo pasivo haya manifestado inconformidad.

Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL4311 de 2022, donde rememoró lo explicado en la providencia SL17063-2017, precisó los requisitos de la confesión ficta, señalando que para su aplicación el juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados, así lo enunció: “para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.” En este contexto, no es posible acceder a la petición de la parte recurrente para que en la sentencia se apliquen las consecuencias probatorias de la confesión ficta, precisando la Sala que no puede utilizarse el recurso de apelación contra la sentencia para reprochar la omisión cometida por el juez al practicar la prueba.

Por otro lado, la parte plural recurrente también reprocha la valoración probatoria de los testimonios, señalando que los testigos de la parte actora manifestaron en su declaración que iniciaron una acción judicial en contra de la Sociedad Portadora Regional de Buenaventura y Zona de Expansión Logística, por tanto, en virtud del artículo 211 del CGP, no podía darse total credibilidad porque tenían un interés. Al respecto es de indicar al recurrente que de acuerdo con las reglas procesales que regulan la materia, la tacha del testimonio debe proponerse previó a rendir la declaración, acto procesal que no fue utilizado por la pasiva, y que no puede proponerse en el recurso de apelación. En todo caso el juez tiene libertad probatoria para valorar a los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS testigos, y considera la Sala que fueron coherentes y responsivos en sus declaraciones.

En conclusión, entonces se confirmará la declaratoria de existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término fijo entre los señores LEONARD FABIAN RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS.

PRESTACIONES ECONÓMICAS Frente al cuestionamiento de haberse ordenado en la sentencia primigenia al pago de salarios, así como también de la indemnización del artículo 64 del CST, en el plenario se observa que para los trabajadores LEONARD FABIAN RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO se condenó en el inciso a) del numeral tercero “Salarios dejados de percibir del 1 de febrero de 2017 al 15 de mayo de 2017 por valor de $2.582.010”, se condenó igualmente a prestaciones sociales hasta el 15 de mayo; para los trabajadores SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES en el inciso a) del numeral cuarto “Salarios dejados de percibir del 1 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017 por valor de $1.475.434” y también se ordenó el pago de prestaciones sociales hasta el 15 de mayo; adicionalmente la juez condenó a pagar a favor de cada uno de los demandantes el pago de los aportes al sistema de seguridad social hasta el 15 de mayo de 2017 y el pago de la Indemnización del artículo 64 del CST por valor de $2.582.009.

De lo enunciado, se constata que en efecto le asiste razón al recurrente, toda vez que, al tratarse de un contrato de trabajo a término fijo la indemnización correspondiente es el valor de los salarios por el tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; en ese sentido, no es posible que se adicionalmente el pago de salarios y prestaciones sociales por periodos que no fueron efectivamente laborados por los trabajadores, así como tampoco el pago de los aportes a la seguridad social, atendiendo que los demandantes a partir del 31 de enero de 2017 no siguieron prestando sus servicios, debiéndose revocar los incisos a) y b de los numerales tercero y cuarto. El valor liquidado por la juez por concepto de indemnización por despido injusto en la suma de $2.582.009 no fue objeto de apelación y a ello estará la Sala.

Respecto de la condena por prestaciones sociales, la parte recurrente señala que los demandantes en su interrogatorio confesaron que recibieron la liquidación final, por tal razón considera que no se le adeuda valor alguno a los accionantes. Lo primero que advierte la Sala es que los demandantes indicaron en la demanda que no se les pagó las prestaciones sociales desde octubre de 2016; al tratarse de una negación indefinida le correspondía al empleador acreditar su pago y no lo hizo, y al revisar las documentales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS allegadas no hay constancia del pago, en ese sentido debe mantenerse en firme la condena impuesta, sin embargo, deberán liquidarse hasta el 31 de enero 2017, fecha en la cual terminó la relación laboral y no hasta cuando vencía la prórroga como equivocadamente lo entendió el juzgado tal como se explicó en precedencia. Realizadas las modificaciones anunciadas le corresponde a cada demandante por concepto de prestaciones sociales por el periodo efectivamente laborado y que no fue pagado por el empleador los siguientes valores: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la empresa ZELSA no allegó al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que los actores no eran sus trabajadores en razón a que habían sido contratados por JYS PORTUARIOS LTDA mediante contrato de trabajo, sin que por ello se puede hablar de buena fe ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades, sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Así las cosas, procede la condena por sanción moratoria.

Respecto de la cuantía de la sanción el valor no fue reprochado ni por la parte demandante ni por las demandadas y a ello estará la Sala. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

Respecto de condena de la sanción por la no consignación a las cesantías estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se evidencia en el plenario que no alcanzó a causarse para ninguno de los demandantes como equivocadamente lo liquidó la juez de instancia, pues todas las relaciones laborales finalizaron el 31 de enero de 2017, es decir, antes del vencimiento del plazo para consignarlas - 14 de febrero -; de manera lo que surgió fue la obligación de pagarlas directamente al trabajador por lo tanto, se revocará el inciso I de los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada.

De la responsabilidad solidaria. La juez de instancia declaró a la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S. y la empresa JYS PORTUARIOS LIMITADA como empleadores, y a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA como solidariamente responsable en virtud del artículo 34, por ser beneficiaria del servicio y aduciendo que la labor contratada no es extraña a las labores habituales de la entidad, declaración que reprochó la SOCIEDAD PORTUARIA indicando que para que se profiera condena solidaria debe necesariamente existir un contrato comercial o un vínculo contractual y en este caso, el hecho de tener un conglomerado económico no constituye una solidaridad, porque el contrato comercial lo celebró JyS. con ZELSA no con la SOCIEDAD PORTUARIA, indicando adicionalmente que no hay lugar a la condena en tanto no fue declarada como empleador en virtud de un contrato realidad.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala, es que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y como empleadores la de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA, aduciendo que entre ellos existe unidad de empresa y así fue establecido en la fijación del litigio.

Sin embargo, al resolver el asunto, declaró la solidaridad de la Sociedad Portuaria en aplicación del artículo 34, fallando por fuera de lo pedido. Al respecto es importante recordar que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.

El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad del juez de fallar ultra y extra petita siempre que los hechos hayan sido discutidos en juicio, lo anterior para garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, pero también para garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes. En sentencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Dichas facultades, precisa la Corte, radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

Para entender el alcance de aquellas facultades, la Sala tiene en cuenta la sentencia SL 116 de 2021, en la cual la Corte Suprema reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que, el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Subrayas de la Corte.

En el asunto que aquí nos ocupa, los demandantes convocaron a la SOCIEDAD PORTUARIA para que se declare verdadero empleador, aduciendo que existe unidad de empresa con la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA; en los hechos de la demanda se hace referencia a esa unidad de empresa y se precisa que que la SOCIEDAD PORTUARIA fue la directa beneficiaria del servicio y por lo tanto verdadera empleadora con la ZONA DE EXPANSION LOGISTICA.

En este orden de ideas, asiste razón a la apoderada judicial de la SOCIEDAD PORTUARIA al reprochar la condena solidaria, en tanto la juez excedió sus facultades ultra y extra petita y modificó el rumbo del proceso trazado por los accionantes alterando la causa petendi y vulnerando el derecho de defensa y contradicción de la SOCIEDAD PORTUARIA, que conforme la fijación del litigio debía demostrar que no fue verdadero empleador, pero en manera alguna el litigio se centró en determinar si opera la solidaridad, valga decir, si las funciones contratadas son o no extrañas a las labores del contratante Así las cosas, concluye la Sala que debe revocarse la condena solidaria a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA.

Sobre el llamamiento en garantía. Reprocha la llamada en garantía que la sentencia de primer grado omitió señalar cuales pagos debe asumir la PREVISORA SA, teniendo en cuenta que el contrato de seguros tiene unos límites asegurados que corresponden a los señalados en la póliza y no puede asumirse más allá de lo asegurado. Se advierte que se suscribió un seguro cumplimiento póliza sector privado; distinguida con el No. 3001271 con la compañía PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuya vigencia estaba comprendida entre el 01 de febrero de 2016 y el 30 de enero de 2020; figurando como tomador la sociedad JYS PORTUARIOS LTDA y asegurado ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, y cuyo objeto es amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista, afianzada en virtud del contrato No. 13 celebrado entre las partes relacionado con la prestación de servicios complementarios a la carga, sometidas a inspecciones, dentro de las instalaciones de la SPRBU, a través de cuadrillas formato, reporte y registro fotográfico por inspección, de acuerdo a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS propuesta presentada por el contratistas a ZELSA SAS el 13 de enero de 2015.

Dentro de los amparos fueron relacionados los siguientes: Por tanto, respecto de la póliza relacionada se evidencia que de las obligaciones aquí impuestas en contra de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS están incluidas en los amparos contratados únicamente los salarios y prestaciones sociales, por esa razón no había lugar a ordenar el pago por concepto de indemnizaciones.

En conclusión, se modificará el numeral sexto de la sentencia y en su lugar deberá indicarse que la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. deberá pagar a los demandantes, en virtud de la póliza de seguro No. 3001271, las sumas de dinero en que sea responsable ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS por el tiempo comprendido de la vigencia del contrato 013 celebrado entre la asegurada y JYS PORTUARIOS LTDA, amparando únicamente el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales. 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas fue parcialmente favorable.

Sin costas a cargo de la llamada en garantía al resultar favorable el recurso de alzada. 8. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto de la sentencia adiada seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término fijo entre los señores LEONARD FABIAN RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO, y JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo en la modalidad de término fijo entre los señores SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES, y JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, de un contrato del 1 de agosto de 2016 al 1 de octubre de 2016, y otro si del 2 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017.

TERCERO: CONDENAR a JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y a ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, a pagar a favor de cada demandante LEONARD FABIAN RENTERIA, NILSON JAIR ALOMIA RIASCOS, RUBEN DARIO QUIÑONES CUENU, SEBASTIAN FELIPE ANGARITA SIERRA, WILLINGTON MEDINA VALENCIA y ROBERTO SINISTERRA ANGULO, los siguientes conceptos: El pago de las prestaciones sociales y vacaciones del periodo del 16 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017, así como las indemnizaciones así: c. Cesantías por valor de $228.229 d. Interés a la cesantía por valor de $4.680 e. Prima de servicio por valor de $228.229 f. Vacaciones por valor de $107.584 g. Indemnización del artículo 65 del CST por valor de $21.496.624 h. Indemnización del artículo 64 del CST por valor de $2.582.009 CUARTO: CONDENAR a JYS PORTUARIO LTDA En liquidación y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, a pagar a favor de cada demandante SAMIR ELIECER JIMENEZ VIVEROS, PEDRO OLAVE CASTRO, EVER TORRES CAMPAZ Y FREDY ANTONIO ARBOLEDA REYES, los siguientes conceptos: El pago de las prestaciones sociales y vacaciones del periodo del 16 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017, así como las indemnizaciones así: a. Cesantías por valor de $388.053 b. Interés a la cesantía por valor de $16.666 c. Prima de servicio por valor de $388.053 d. Vacaciones por valor de $184.429 j. Indemnización del artículo 65 del CST por valor de $20.472.591 k. Indemnización del artículo 64 del CST por valor de $2.582.009 “SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. a pagar a los demandantes, en virtud de la póliza de seguro No. 3001271, las sumas de dinero en que sea responsable ZONA DE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS EXPANSIÓN LOGISTICA SAS por el tiempo comprendido de la vigencia del contrato 013 celebrado entre la asegurada y JYS PORTUARIOS LTDA, únicamente amparando el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-003-2018-00148-01 DTE: LEONARD RENTERIA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS Código de verificación: 7ec0074a131ad1a4e1d1a0889f53fbff0b1110eec5b01356c4ba6d5aa1f29b58 Documento generado en 14/02/2025 02:08:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica