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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 017-2023-00082 CONCEDE REAJUSTE P JUBILACION DTE DRA MARICELA (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501720230008201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 15 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDANTE 05001310501720230008201 MARIO DE JESÚS BUITRAGO SALAZAR DEMANDADO ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA M. PONENTE Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. El demandante solicitó que, se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987. En consecuencia, solicita se condene a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el capítulo 10ª de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 12 de febrero de 2003, fecha en María Eugenia Rad. 05001310501720230008201 Auto Casación que cumplió los 55 años de edad y tenía acreditado los 20 años de servicio para el Banco, prestación que solicitó sea liquidada en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58 de la misma Convención Colectiva de Trabajo, en acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior a su retiro.

Así mismo, solicitó se declare que la pensión de jubilación consagrada en los artículos 54, 55 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, tiene las prerrogativas de ser: vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, en razón a que esta fue firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985, que hace referencia a la compartibilidad de las pensiones extralegales, además las partes establecieron en la Convención Colectiva de Trabajo de manera expresa las normas que gobernarían la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, artículos 70 y 71, al igual que los artículo 54, 58 y 62.

Por lo que, solicitó se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1993, fecha de terminación del contrato al 12 de febrero de 2003, fecha en la que se hizo exigible el derecho. A su vez, que se ordene a la demandada pagar pensión mensual vitalicia de jubilación en forma retroactiva, esto es, desde el 12 de febrero de 2003, teniendo como mesada la suma de $903.124 para el año 2003 y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por la ley, María Eugenia Rad. 05001310501720230008201 Auto Casación junto con el pago de intereses moratorios o en subsidio la indexación. De manera subsidiaria, solicitó se declare ineficaz o inválido el acta de conciliación y/o transacción, celebrado con el banco, en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 y en consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.

Por lo que, sean condenada la demandada a reconocer sobre el importe de los reajuste o mesadas plenas adeudadas, intereses moratorios y la concurrente o subsidiaria indexación. La primera instancia culminó con sentencia dictada el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: ABSOLVER a ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A, de los cargos formulados por el señor MARIO DE JESÚS BUITRAGO SALAZAR identificado con la C.C. 8.285.489.

SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas las entidades demandadas.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada; Fijar las agencias en derecho en la María Eugenia Rad. 05001310501720230008201 Auto Casación suma de UN MILLON DE PESOS ($1´000.000). Por secretaria del despacho liquidarse los gastos del proceso.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 5 de marzo de 2025, notificada por edicto del 7 de marzo del mismo año, decidió: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante MARIO DE JESÚS BUITRAGO SALAZAR, tiene derecho a la indexación de la primera mesada de jubilación a cargo de la parte demandante ITAÚ CORPABACANA COLOMBIA S.A., la cual, para el 12 de febrero de 2003, ascendía a la suma de $681.299,50.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los reajustes exigibles antes del 20 de febrero de 2020.

TERCERO: CONDENAR a ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. pagar al señor MARIO DE JESÚS BUITRAGO SALAZAR, el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2020, para lo cual deberá cancelar el mayor valor resultante entre esta prestación y la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que únicamente deberá cancelar las diferencias que surjan a partir de realizar las respectivas operaciones aritméticas, María Eugenia Rad. 05001310501720230008201 Auto Casación para lo cual se tendrá en cuenta que el valor de la mesada pensional en cada anualidad corresponden a los siguientes.

A partir de la presente providencia ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. deberá seguir asumiendo el reajuste que se siga causado en razón al mayor valor de la pensión de jubilación, que como se mencionó es la diferencia de la mesada de jubilación (que para 2025, asciende a la suma de $1.980.719,11) y el valor que se encuentra pagando la Administradora Colombiana de Pensiones, en razón a la pensión de vejez reconocida.

CUARTO: CONDENAR a ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. a reconocer la indexación de las sumas que se causen en virtud del reajuste del mayor valor causado a partir del 21 de febrero de 2021, hasta el momento en que se efectué el correspondiente pago.

QUINTO: AUTORIZAR a ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A., descontar del retroactivo causado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en salud, conforme lo dispone el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993. María Eugenia Rad. 05001310501720230008201 Auto Casación SÉPTIMO: ABSOLVER a ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS al surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para María Eugenia Rad. 05001310501720230008201 Auto Casación el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la diferencia del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde 12 de febrero de 2003 hasta el año 2019 sin operar el fenómeno de la prescripción y tomando como mesada inicial al 2003 la solicitada en la demanda $908.399,39 y el valor pagado $332.000 por 13 mesadas anuales, pensional el retroactivo arroja la suma de, $174.014.721 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado María Eugenia Rad. 05001310501720230008201 Auto Casación En uso de permiso ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 147e8883a7aafe35e783cb5ead4c1a001ce888ec661ad54b12c418c970bcadc4 Documento generado en 15/08/2025 01:36:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia