REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 056 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 09 Guadalajara de Buga, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de ARTURO TORRES RIASCOS contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No.: 76-109-31-05-003-2022-00137-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ARTURO TORRES RIASCOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad hacia la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al no haberle proporcionado dicha administradora una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndose así REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 la información sobre los riesgos a asumir; igualmente solicita que se declare que es beneficiario del régimen de transición y que por este motivo tiene derecho al reajuste de su pensión en los términos del acuerdo 049 de 1990 a partir de marzo del año 2017.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se condene a la AFP PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, para que, consecuentemente, se condene a Colpensiones a pagar las diferencias pensionales adeudadas entre el 01 de marzo de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectiva su inclusión en nómina, así como también que se condena al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas y las costas y agencias en derecho resultantes del proceso.
Relató que nació el día 25 de febrero de 1954, por lo que, para el 01 de abril de 1994 tenía más de cuarenta (40) años de edad, cumpliendo así con uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 Expuso que prestó sus servicios a diferentes empleadores del sector salud entre el 08 de mayo de 1984 y el 31 de agosto de 1985 de la siguiente manera, 67.71 semanas en el hospital de Acandí, Chocó, y 597.28 semanas en el hospital departamental de Buenaventura, indicando entonces que al momento de su traslado a la AFP PORVENIR S.A. acumulaba un total de 664.99 semanas laboradas Aseveró que, se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. como su nueva administradora de pensiones, y que su vigencia empezaría a partir del 01 de abril de 1998, indicando además que al momento de realizar esa vinculación, el funcionario que brindó la respectiva asesoría para el trámite no le informó sobre el valor de su mesada ni que dejaría de ser beneficiario del régimen de transición. Igualmente aduce que el funcionario encargado del traslado no elaboró una respectiva proyección que le permitiera contar con la información completa del valor de su mesada teniendo en cuenta el valor del bono pensional, e REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 indicó que el asesor de la AFP PORVENIR SA manifestó que no se podría pensionar toda vez que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, así como que en la AFP a la que pertenecía el funcionario a cargo del traslado se podría pensionar a cualquier edad, así como tampoco de las ventajas o desventajas del traslado de fondos.
Expuso que, considerando las disposiciones del artículo 2° de la ley 797 de 2003, el demandante radicó el día 26 de enero de 2004 ante las oficinas de PORVENIR un comunicado manifestando su intención de retirarse, y trasladarse al sistema pensional del ISS, mismo día en que diligenció el formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del ISS, señalando como tipo de novedad la de traslado de régimen.
Arguyó posteriormente que, el día 17 de julio de 2015 presentó ante COLPENSIONES la respectiva solicitud de pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, solicitud resuelta en resolución No. 28726 del 27 de enero de 2016 negando tal reconocimiento, resolución frente a la cual elevó recurso de reposición en subsidio de apelación, mismo que resuelto en resolución GNR 69734 del 03 de marzo de 2016, en la que decidió reconocer la pensión deprecada aplicando la Ley 797 de 2003.
Consecuentemente indicó que interpuso recurso de reposición, resuelto de manera favorable con resolución No. GNR 69734 del 03 de marzo de 2016, dando aplicación a los parámetros establecidos en la ley 797 del 2003, y no con las reglas propias del régimen de transición, por lo que el día 24 de marzo de 2017 solicitó ante la entidad un nuevo estudio de reliquidación de pensión con base en el régimen de transición. Ante dicha situación, brindó respuesta favorable en resolución No. SUB 89849 del 06 de junio de 2017, procediendo a reliquidar la pensión de vejez, indicando como monto pensional la suma de $2’725.125.oo a partir del 01 de marzo de 2017, precisando que no es beneficiario del régimen de transición. Por lo que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante resolución DIR 9625 del 30 de junio de 2017, confirmando en su totalidad la SUB-89849 del 06 de junio.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Por lo anterior radicó comunicación el 30 de septiembre de 2022, ante las oficinas de PORVENIR SA, solicitando que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional a partir del 01 de marzo de 1998, solicitud que recibió respuesta negativa. 1.2.
La contestación de la demanda. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, resultando improcedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, Inexistencia de la sanción moratoria, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, la innominada, y la de ausencia de causa para demandar.
La apoderada judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir-inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas, y la excepción innominada.
Asimismo, precisó que si acceden a las pretensiones incoadas no debe ordenarse el traslado de todos los conceptos. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.
Por lo anterior resolvió: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN solamente respecto a las mesadas pensionales reliquidadas, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte plural demandada, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que efectuó el señor ARTURO TORRES RIASCOS, del extinto ISS hoy COLPENSIONES a BBVA HORIZONTE hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que proceda, en caso de existir, a efectuar el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que reposen en la cuenta individual del señor ARTURO TORRES RIASCOS identificado con C.C. 16.468.613 tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado;
ORDENA NDO a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por COLPENSIONES, de manera coordinada con los demás integrantes del extremo pasivo.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor ARTURO TORRES RIASCOS, del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Régimen de Ahorro Individual (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D).
QUINTO: DECLARAR que el señor ARTURO TORRES RIASCOS es beneficiario del régimen de transición pensional, de conformidad con las razones expuestas previamente.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del señor ARTURO TORRES RIASCOS, EL REAJUSTE de la pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2019 con 13 mesadas al año, en una cuantía de $3.947.252.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ARTURO TORRES RIASCOS, las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de septiembre de 2019, cuyo valor hasta la fecha es de $61.701.526,58, e indexada asciende a $72.955.105,33, suma sobre la cual se deberá hacer el respectivo descuento a seguridad social en salud.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A, a favor del demandante ARTURO TORRES RIASCOS, fíjese la suma de 1 SMLMV. Sin costas frente a COLPENSIONES.
NOVENO: En caso de no ser apelado este fallo REMÍTASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la CONSULTA a favor de Colpensiones” 1.4. Recurso de apelación La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso apelación solicitando que se revoque la decisión primigenia y en el evento que se decida confirmar, solicita se absuelva a la entidad de la condena en costas, teniendo en cuenta que Colpensiones, no estuvo implicada en el cambio de fondo de pensiones de la demandante.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Se reafirmó en algunas sentencias de la Corte Constitucional, indicando así que Colpensiones se ajustó a las presunciones legales dispuestas en la ley 797 del 2003, aduciendo así que el aquí demandante no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 Seguidamente precisó que, de accederse a las pretensiones de la parte activa de este litigio, se estaría atentando en contra de la sostenibilidad del sistema del régimen de prima media, y por tanto a los logros de principios constitucionales en la universalidad y la eficacia, además de las afectaciones a las normas legales que limitan el cambio entre regímenes pensionales.
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la convocada a juicio PORVENIR SA presentó recurso de apelación en contra de los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, indicando que el demandante tomó una decisión libre e informada al realizar su traslado al AFP del RAIS. Igualmente precisó que el demandante fue trasladado de manera efectiva ante Colpensiones de manera posterior a su solicitud en el año 2004, y que por ello el saldo que reposa en la cuenta de PORVENIR SA a nombre del demandante es de cero ($0), Explicó que, para la época de la afiliación no existía obligación de dejar documentada la asesoría que se brinda a la potencial afiliada, por lo cual considera que no resulta posible que el juzgado de conocimiento alegue que el formulario de afiliación no es prueba suficiente.
Sostuvo que, Porvenir cumplió con las obligaciones a su cargo de acuerdo con la normatividad vigente para el momento del traslado, en ese sentido, para la fecha en que se materializó el acto del traslado no se encontraba en cabeza de las AFP el deber de un consejo o la asesoría. Agregó que, al declarar que nunca existió afiliación no es posible devolver los rendimientos y el porcentaje del fondo de garantía, así como tampoco a los gastos de administración, debido que la entidad actuó de buena en cumplimiento a lo establecido en la Ley.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Preció que, si bien la providencia SL-2817 del 2019 hace referencia a la indexación de las condenas, aclara que únicamente es procedente para los gastos de administración y no para todos los rubros que deben reintegrarse al régimen de prima media.
Adicionalmente indicó que, frente a la eventual restitución de conceptos de primas de seguros provisionales no puede reconocerse, debido que dichos conceptos fueron trasladados a la compañía aseguradora con la que se contrató la cobertura del pago de las sumas adicionales. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR SA insiste que siempre actuaron de buena fe en relación con el traslado que realizó el demandante de forma libre, voluntaria y consciente, como quedó expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en la Ley, solicitando así que sea revocado el fallo de primera instancia. Por su parte COLPENSIONES se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la entidad, además de solicita que se revoque la sentencia primigenia.
El extremo activo se reafirmó en lo esbozado en el escrito de la demanda, manifestando adicionalmente que no basta con que el solicitante firme el formato de traslado de régimen para que se entienda que se brindó de manera efectiva el cumplimiento al deber de información y buen consejo, solicitando entonces así que se confirme la decisión de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2.
Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante. 3.
Problema jurídico Está fuera de discusión que el hoy demandante estaba i) afiliado inicialmente a COLPENSIONES; ii) el 1 de abril de 1998 se trasladó a la AFP PORVENIR iii) el día 26 de enero de 2004 solicitó traslado nuevamente a COLPENSIONES, que le fue aceptado. iv) Colpensiones mediante le reconoció pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor ARTURO TORRES RIASCOS al régimen de ahorro individual con solidaridad. En caso afirmativo determinará la Sala ¿Si el actor tiene derecho a recuperar el régimen de transición y si le asiste derecho a la reliquidación de la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990? 4.
Argumentos de la decisión. 4.1. Ineficacia de la afiliación Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos. En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respecto de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;
SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: 1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. 2.
La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad). 3.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado. 4.
Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es. 5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.
Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes: “(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.” En este orden de ideas, emerge que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.
Frente a la anterior postura, en reciente decisión, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.
Así lo explicó: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
(…) Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
(…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.
Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así lo expresó: “Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».
(CSJ SL3464- 2019). Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima;
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.” Bajo el panorama descrito, esta Sala, luego de realizar un estudio de ambos criterios, y respetando lo enunciado por la Corte Constitucional, ha acordado apartarse de su postura y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no se considera viable que las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado sean las mismas que se generan a raíz del traslado de régimen pensional.
Caso concreto Con el fin de resolver el recurso de apelación, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor ARTURO TORRES RIASCOS nació 25 de febrero de 1954; ii) el 01 de abril de 1998 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIR S.A.; iii) cotizó antes de su traslado un total de 148.4 semanas.
En los hechos de la demanda se indica que fue trasladado sin su consentimiento y tampoco sin que se le brindara la informaron de tal situación. Por su parte PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación de la demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación de la demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 El artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde la demandante declaró que, si bien el mismo reconoce haber efectuado el traslado de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR SA, también es cierto que al momento en que el asesor le brindó la información correspondiente al traslado, solo le indicó que bajo esta modalidad podría pensionarse a una menor edad y con un valor de mesada mucho más alto de lo que sería de hacerlo con COLPENSIONES, por lo que indica el demandante tomó la decisión de aceptar, desconociendo así las desventajas que podría llegar a tener al pensionarse con la AFP PORVENIR SA; indicando finalmente que una vez le fueron informados las desventajas que podría conllevar, decidió solicitar el traslado a COLPENSIONES en el año 2004 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones.
En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad, así como tampoco se evidencia que se hubiere informado de forma clara la pérdida de su condición más beneficiosa por ser acogido por el régimen de transición contenido en el parágrafo 04 del artículo 36 de la ley 100, esto por encontrarse el hoy demandante con más de 40 años de edad en la entrada en vigencia de la ley.
Por lo anterior, esta sala confirmará la decisión ateniente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizada por el actor a la AFP PORVENIR SA, lo que como consecuencia conlleva a inferir que dicho traslado nunca tuvo nacimiento en la vida jurídica. En cuanto a lo solicitado por la apoderada judicial de la pasiva en la apelación, sobre no condenar al pago de gastos de administración, pagos de seguros previsionales, los rendimientos y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, la Sala recuerda que lo que se condena es una ineficacia del acto de traslado de régimen del actor, por tanto, dicho traslado nunca surgió a la vida jurídica ni generó efectos, de todas maneras la orden recae sobre los valores efectivamente descontados por PORVENIR S.A., en virtud de un acto jurídico inexistente, toda vez que hubo periodos que a pesar de la afiliación a PORVENIR se cotizaron a COLPENSIONES; pero como la AFP debiendo entonces, trasladar a COLPENSIONES todos los valores de sus aportes y los porcentajes que se hayan descontado de él, como si nunca se hubieran realizado.
Puede mirarse para el efecto y sobre el particular, lo esgrimido en las sentencias SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4075-2021. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Ahora, en cuanto a la indexación debe traer a colación esta instancia sentencia SL387-2024, en la cual dispuso que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como acertadamente lo indicó el operador jurídico.
En ese sentido, COLPENSIONES deberá recibir de la administradora del RAIS demandada, los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPM. 2. Reliquidación de la pensión de vejez Como se explicó en precedencia, el demandante actualmente tiene la condición de pensionado en el RPM, y en esa calidad solicita la ineficacia de la afiliación como si nunca se hubiese trasladado del régimen, lo que le permitiría recuperar el régimen de transición. Sobre esa posibilidad, en sentencia SL3136 del 30 de agosto del año 2022 justamente precisó la viabilidad de la ineficacia de la afiliación aun cuando el solicitante este pensionado siempre que sea por el RPM.
Así lo señaló: “(..)Sin embargo, en la medida que la ineficacia del cambio de régimen pensional implica que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ello significa a su vez que el traslado realizado hacia el RAIS no tiene relevancia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió. En otros términos, el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C-789-2002), no se configura cuando se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS.
Por este motivo, el argumento de la recurrente es atinado, toda vez que el Tribunal pese a comprobar el incumplimiento del deber de información y que lo pertinente era declarar que el acto de cambio de régimen pensional no produjo efectos, se sustrajo inexplicablemente de actuar de forma consecuente, esto es, de declarar la ineficacia del traslado y aplicar las consecuencias propias de esta decisión: que no hubo un traslado de régimen pensional, que por tanto la actora siempre permaneció en el RPMPD y por ende conservó los beneficios del régimen de transición.” (Negrita propia de la sala) Así las cosas, declarada la ineficacia del traslado, lo que pretende el actor es recuperar el régimen de transición, procediendo la Sala a verificar si en efecto le asiste el mencionado derecho.
El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema, norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.
Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto.
Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 vigor al régimen, la norma aplicable son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Es de precisar, además, que con la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos: "Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigor del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. Con relación al estudio de la pensión con las normas del acuerdo 049 de 1990 el artículo 12 del decreto 758 de 1990 señala: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Siendo consecuentes con lo anterior, procederá entonces esta colegiatura a determinar si hay lugar a la reliquidación solicitada, se evidencia entonces con la copia de la cédula de ciudadanía, que el demandante nació el 25 de febrero del año 1954; es decir, tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo en principio beneficiario del régimen de transición. Igualmente se constata que cumplió 60 años el 25 de febrero de 2014, es decir, no cumplió requisito de edad, antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual para lograr la extensión del régimen de transición hasta el año 2014 debe acreditar una densidad de cotizaciones de 750 o su equivalente en tiempo a 29 de julio de 2005 Respecto de las semanas cotizadas, verifica la Sala que conforme al cálculo realizado por la oficina de liquidaciones de este tribunal que el actor tiene 1575 semanas cotizadas hasta 2 de enero de 2017, de las cuales 980,01 se cotizaron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que el demandante tiene derecho a la extensión del régimen de transición, concluyendo que el demandante para la fecha de retiro del sistema, 2 de diciembre de 2014 había cumplido 60 años de edad, y más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Para determinar el Ingreso Base de Liquidación, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 indica que será liquidado a partir del promedio de los salarios o rentas sobre los que se hubiere cotizado durante los últimos 10 años, o en su defecto de toda la vida laboral si este fuere más beneficioso. Teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas el trabajador tiene derecho al máximo porcentaje, esto es el 90%.
Con apoyo de la oficina de liquidaciones se realizó el cálculo del IBL con el promedio de los 10 últimos años y el de toda la vida laboral, siendo el último más beneficioso calculándose en la suma de $3’992.262, mismo que al aplicarle la tasa de remplazo arroja una mesada pensional para el año 2017 es de $3’593.035. Por lo anterior entonces, y por conocerse también en el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL-7382 – 2015 se modificará el fallo de primera instancia como quiera que la mesada pensional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 calculada en segunda instancia es inferior a la reconocida por el juez de instancia. Al estudiar el fenómeno extintivo de la prescripción, se debe indicar que si bien el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez no prescriben, si se afectan las mesadas causadas tal como lo señaló la corte en sentencia SL3952 del 2020 al precisar que ““En suma, tanto la naturaleza de 'tracto sucesivo' de la pensión que confiere a su titular un 'status' o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión.” En el asunto el demandante elevó reclamación administrativa ante la demandada Colpensiones el día 30 de septiembre del año 2022 1, por lo que al someterse a la prescripción trienal contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que se encuentran prescritas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre del año 2019 como bien lo determinó el juez de instancia. Así las cosas, conforme la liquidación adjunta, la demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor ARTURO TORRES RIASCOS, las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de septiembre de 2019, cuyo valor hasta marzo de 2025 asciende a la suma de $78.626.124,97 que deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia suma sobre la cual se deberá hacer el respectivo descuento a seguridad social en salud.
En conclusión, la Sala modificará la sentencia No. 086 del 20 de noviembre del año 2023, con relación al valor de las mesadas pensionales determinadas en primera instancia, así como a la diferencia pensional generada por los pagos deficitarios realizados por COLPENSIONES. 6. COSTAS 1 Archivo 3.12 Anexos demanda REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Para culminar, esta colegiatura impondrá COSTAS en esta instancia en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del demandante.
Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente; para COLPENSIONES no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues se conoció igualmente en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta. 7. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia No. 086 del 20 de noviembre del año 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura “SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del señor ARTURO TORRES RIASCOS, EL REAJUSTE de la pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2019 con 13 mesadas al año, en una cuantía de $3.858.923 SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ARTURO TORRES RIASCOS, las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de septiembre de 2019, cuyo valor hasta la fecha es de $78.626.124,97 que deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia suma sobre la cual se deberá hacer el respectivo descuento a seguridad social en salud.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARTURO TORRES RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-003-2022-00137-01 Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03ef26343e1955538f7f02e06f15051fbb33b646e1f98502158d96c717a07cb2 Documento generado en 07/04/2025 01:30:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica