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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304420210047901_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal - Pertenencia Sulyen del Pilar Cuartas Violeta Alejandra Rivera Urrea 110013103 044 2021 00479 01 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada Violeta Alejandra Rivera Cuartas contra el auto de 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá1.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de la decisión recurrida fue aprobada la liquidación de costas elaborada por la secretaría de ese Despacho2. 2. Contra la anterior determinación fue formulada la reposición y, subsidiariamente la apelación, en atención a que en la sentencia de 14 de febrero de 2025 fueron desestimadas las pretensiones y se fijó como agencias en derecho la suma de $4’000.000.oo, la cual cobró ejecutoria.

Agregó que sobre aquel monto fue elaborada la cuantificación de las erogaciones procesales, sin tener en cuenta que el 50% de la casa pretendida en usucapión está cuantificado en $351’645.123.5, dado que su valor total asciende a $703’290.247.oo. 1 Cuaderno de primera instancia, ContinuaciónPrincipal, archivo 146AutoApruebaLiquidacionCostas. 2 Cuaderno de primera instancia, ContinuaciónPrincipal, archivo 146AutoApruebaLiquidacionCostas. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 044 2021 00479 01 Por tanto, señaló que el rango de movilidad para tasar las agencias, a la luz del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, osciló entre el 3% y el 7,5%, esto es, de $10’500.000.oo a $26’300.000.oo. De modo que, por la naturaleza, la gestión desplegada, el agotamiento de todas las etapas del proceso y la mala fe de la demandante debió imponerse el tope máximo, esgrimió3. 3.

El juez de primer grado, mantuvo su decisión y, consecuentemente, concedió la alzada en el efecto suspensivo4. 4. La inconforme amplió sus argumentos en torno a que la tasación no se enmarca entre 1 y 10 SMLMV, sino al porcentaje aludido porque el proceso promovido es susceptible de valoración pecuniaria; al tiempo que reprochó la omisión de exteriorizar las razones de su tasación5. 5.

Daisy y Frank Rivera Cuartas, la primera sin derecho de postulación, mientras que el segundo, abogado en ejercicio, se opusieron tres y cinco días más tarde, después de haberse notificado el antelado proveído – respectivamente-. El togado argumentó que los porcentajes señalados en el acuerdo son un marco de referencia para la ponderación de las variables que permiten su estimación y precisó que la recurrente actúa aislada de los demás accionados y deberá ceñirse al tercio que le corresponde6.

II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la modificación de la decisión atacada, de acuerdo con lo siguiente: Es asunto averiguado que el numeral 4º del canon 366 del C.G.P. prevé “…[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. 3 Cuaderno de primera instancia, ContinuaciónPrincipal, archivo 148RecursoRep. 4 Cuaderno de primera instancia, ContinuaciónPrincipal, archivo 152AutoResuelveRecurso. 5 Cuaderno de primera instancia, ContinuaciónPrincipal, archivo 153SustentaciónRecursoApelación. Cuaderno de primera instancia, ContinuaciónPrincipal, 155OposiciónSustenaciónRecurso y 157OposiciónRecurso. 6 archivos 154RenunciaCostas, 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 044 2021 00479 01 En consonancia con lo anterior, el artículo 5º del Acuerdo PSAA16105554 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que, para los procesos declarativos de mayor cuantía, en primera instancia, si las pretensiones atendían a un contenido pecuniario7, las tarifas oscilarían entre el 3% y el 7,5% de lo pedido.

Con miramiento en lo anterior, se observa que en el presente asunto la demanda fue presentada el 7 de octubre de 20218, los accionados Deisy y Frank Mauricio Rivera Cuartas fueron intimados en mayo de 20229, quienes guardaron silencio durante el traslado de la demanda10. Por otro lado, se observa que, aun cuando la demandante adujo desconocer el lugar de ubicación de Violeta Alejandra Rivera Urrea, esta última, en octubre de 2023, formuló incidente de nulidad por indebida notificación11, solicitud que le fue resuelta favorablemente en decisión de 1º de febrero de 2024, para tenerla por enterada desde el día 23 de octubre de 202312.

Consecuentemente, se aprecia que replicó el líbelo, en febrero de 202413. En línea con lo descrito se observa que las partes comparecieron a la audiencia inicial14 y a la diligencia de instrucción y juzgamiento, en la que fue emitida la decisión de instancia el 14 de febrero de 202515. De modo que, puede inferirse que el proceso tuvo una duración de más de cuatro años; contó con la participación de los extremos en todas sus etapas y, en especial, de la demandada Violeta Alejandra Rivera para que su contraparte no saliera victoriosa en el proceso. 7 El precedente decantado de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los procesos de pertenencia si llevan implícita una pretensión pecuniaria y por eso se exige probar el interés para recurrir en casación: Auto AC24772026 “Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, la Sala tiene decantado que dicha pretensión tiene un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020).” 8 Cuaderno de primera instancia, Principal, archivo 02Secuencia24772. 9 Cuaderno de primera instancia, Principal, archivo 25MemorialAportaNotificacion291y292. 10 Cuaderno de primera instancia, Principal, archivo 33AutoTieneNotificadoDemandados. 11 Cuaderno de primera instancia, IncidenteNulidad, archivo 001IncidenteDeNulidad. 12 Cuaderno de primera instancia, IncidenteNulidad, archivo 023AutoDecretaNulidad. 13 Cuaderno de primera instancia, Principal, archivos 74ContestacionDemanda y 76ConstanciaRecibido. 14 Cuaderno de primera instancia, Principal, archivo 69ActaAudienciaInicial; 66GrabaciónAudienciaInicial, 67GrabaciónAudienciaInicial y 68GrabaciónAudienciaInicial. 15 Cuaderno de primera instancia, Principal, archivo 133ActaFallo;

PROCESO_ 11001310304420210047900 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103044 Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá 110013103044 BOGOTA, D.C. – BOGOTA-20250214_084944-Grabación de la reunión y PROCESO_ 11001310304420210047900 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103044 Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá 110013103044 BOGOTA, D.C. – BOGOTA-20250213_143917-Grabación de la reunión. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 044 2021 00479 01 A ello se suma que, al inicio, la cuantía fue estimada en $210’740.000.oo, equivalente al 50% del avalúo catastral, vigente para 202116 y, por consiguiente, no cabe duda de que el 3% corresponde a $6’322.200.oo. Ante tal acontecer, merece reajustarse el valor de las agencias en derecho fijadas a $7’000.000.oo, correspondiente al 3,32%.

Ahora bien, como otra de las demandadas intervino sin derecho de postulación no se extenderá ninguna motivación respecto de la renuncia expresada, por no actuar por intermedio de abogado. Igual suceso emerge de las manifestaciones efectuadas por el otro integrante de la pasiva, dado que lo hizo al tercer día, por fuera del horario judicial, a las 6:09 p.m., y al quinto día, después de haber sido concedida la apelación ante esta superioridad.

Así las cosas, se modificará la decisión recurrida y no se impondrá condena en costas en esta sede, dada la resolución favorable del remedio vertical. Conforme a lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Modificar el auto de 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá para, en su lugar, fijar las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $7’000.000.oo.

Segundo. Sin condena en costas por lo expuesto. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 16 Cuaderno de primera instancia, Principal, archivo 07DemandaSub; fls. 5 y 61. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 044 2021 00479 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a99f6326376ab9697ebfffd0bb3ea54148e8d8178e1d227d09e0932d249d4b2b Documento generado en 30/06/2026 03:45:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5