REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 03. Tipo: Ejecutivo Demandante: AG Logistics Freight S.A.S. Demandados: Tintas & Plotter S.A.S. y Luis Eduardo Caicedo. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el numeral 3º del auto proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediate el proveído confutado1 el juez a quo rechazó la demanda, por cuanto la parte actora no la subsanó en los términos ordenados en auto de 5 de julio de 20232. Además, condenó en costas y perjuicios a la parte actora, señalando como agencias en derecho la suma de $6.750.000. 2. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3 contra el numeral específico que la condenó en costas, sustentado en que dicha condena “es improcedente al no haber contradicción procesal, pues “en este caso, no hubo oposición, ni debate probatorio, ni 1 Cfr. PDF 43AutoRechazaDemandaObedezcaseCumplase20250626 – C01Principal - Primera Instancia. 2 3 Cfr. PDF 33AutoDecretaNulidad – C01Principal - Primera Instancia. Cfr. PDF 44AlleganRecurso – C01Principal - Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 03 sentencia, por lo cual no existe una parte vencida, requisito indispensable para que proceda tal condena”.
Además, refirió que este Tribunal “al confirmar la nulidad decretada por el juzgado, dispuso expresamente que no había lugar a condena en costas, señalando la inexistencia de parte vencida y la ausencia de contradicción procesal” (resalto original). CONSIDERACIONES 1.- El inciso tercero del numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso -relativo al levantamiento de embargos y secuestro- establece que “(s)iempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”. 2.- Bajo esa orientación, el despacho advierte que la decisión confutada debe ser confirmada porque en este asunto está acreditado que mediante autos del 21 de febrero4 y 3 de mayo5 de 2022, respectivamente, se decretaron medidas cautelares en contra del extremo pasivo, las cuales se mantuvieron incólumes con ocasión de la nulidad decretada por el a quo el 5 de julio de 20236 -por expreso mandato del inciso 2º del artículo 138 ibid -; sin embargo, como el extremo actor no dio cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia en lo que tenía que ver con la inadmisión de la demanda, mediante el proveído -ahora censurado- se decretó el rechazo de la misma, el levantamiento de las cautelas y, como dispuso el legislador, la correspondiente condena en costas y perjuicios a la parte actora.
Luego, ningún desafuero se advierte en tal decisión y así se refrendará. Máxime porque -contrario a lo manifestado por la parte demandante- sí se evidenció contradicción procesal. En efecto, se interpusieron recursos, se plantearon excepciones de mérito contra el mandamiento de pago (las cuales Cfr. PDF 02AutoDecretaMedidaCautelar – C02MedidasCautelares - Primera Instancia. Cfr. PDF 18AutoDecretaMedidaCautelar – C02MedidasCautelares - Primera Instancia. 6 Cfr. PDF 33DecretaNulidad – C01Principal - Primera Instancia. 4 5 2 Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 03 fueron debidamente trasladadas) y se surtió un trámite de nulidad, lo que evidencia una actividad procesal por parte del extremo pasivo.
En todo caso, si algún desafuero presenta la parte actora frente a la condena que hoy la aqueja, bien puede debatir dicho aspecto en la oportunidad prevista en el artículo 283 ibidem. 3.- Otra cosa: no es cierto -como dijo el apelante- que esta magistratura “al confirmar la nulidad decretada por el juzgado, dispuso expresamente que no había lugar a condena en costas, señalando la inexistencia de parte vencida y la ausencia de contradicción procesal” (resalto original), pues si bien en dicha oportunidad ciertamente no se condenó en costas, ello no acaeció por la razón que aduce el memorialista; en ningún aparte de la providencia se dijo tal afirmación; la determinación adoptada en la providencia invocada obedeció a circunstancias procesales específicas y claramente diferenciables, cual fue, que el recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por ambos extremos de la litis se decidió de forma desfavorable a estas, circunstancia que justificó la no imposición de costas a ninguna de las partes. 4.- Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el numeral 3º del auto proferido el 26 de junio de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias 3 Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 03 en derecho, la suma de $800.000,oo.
Liquídense. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4fcb10d4ece6fa81c0c9b65afe341bea36ee18d91c07c7eb625ab942102c578 Documento generado en 15/12/2025 04:44:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4