Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 04 de marzo de 2026 Verbal – liquidación de sociedad de hecho 05001 31 03 012 2025 00522 01 Luz Dary Castañeda Martínez Herederos determinados de Jesús Álvarez Henao Auto Requisitos de la demanda Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 13 de noviembre de 20251 el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, rechazó la demanda al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el auto inadmisorio. Al respecto, se indicó que el despacho había requerido se aclarara los hechos que servían de fundamento a las pretensiones, en el sentido de excluir de los bienes que conforman la sociedad de hecho que se pretendía fuera declarada, el establecimiento de comercio “AHH QUE RICURA”, debido a que, este era de propiedad de Jhon Anderson Álvarez, por lo que no haría parte de la sociedad denunciada. 1 Archivo 7 cuaderno C01Principal.
Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 Frente a ello, se presentaron varias inconsistencias, en primer lugar, el nuevo poder otorgado incluye dicho establecimiento de comercio y lo señala como bien adquirido dentro de la sociedad, lo que denota que el poder no fue debidamente determinado tal y como el artículo 74 del C.G.P. exige.
En segundo lugar, en el acápite de bienes y obligaciones de la sociedad, no se relacionó dicho establecimiento, sin embargo, en el hecho 23 se narra la manera en que Jhon Anderson Álvarez desplazó del local a la demandante y generó un presunto registro irregular, así como el estado actual de la querella que está en curso por tal situación. En tercer lugar, en el acápite de pretensiones no se hace referencia a dicho local comercial, se solicita un dictamen pericial de estudio de contabilidad, con el fin de determinar el valor de utilidades sobre el establecimiento de comercio mencionado y como medida cautelar se pide la inscripción de la demanda sobre el citado establecimiento de comercio.
Por otro lado, la gestora de la demanda debía ampliar el hecho primero en el sentido de definir cuál era el objeto de la sociedad denunciada, pues la sola manifestación de que el objeto principal era el expendio a la mesa de comidas preparadas y la venta y distribución de medicamentos no permitía ilustrar en modo alguno el objeto de la sociedad, las obligaciones o aportes de cada una de las partes, su fecha de constitución y demás circunstancias relevantes.
En virtud de lo anterior, la accionante se limitó a reiterar que el objeto de la sociedad era desarrollar actividades económicas destinadas a obtener utilidades comunes, mediante el expendio a la mesa de comidas preparadas, atención de cafetería, restaurante popular y la venta y distribución de medicamentos. De igual modo, fue general y nada precisa al señalar en que consistían los aportes, pues no Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 enfatizó cuál era el trabajo, la experiencia y la parte de ingresos personales, en que dijo consistía el acuerdo social, ni cuáles eran sus obligaciones.
La interesada igualmente debía expresar todo lo atinente a la adquisición del establecimiento de comercio denominado “DROGUERÍA EL TITÁN 2” y los vehículos automotores de placas BJX-343 y LGG-393, empero, solo dijo que fueron adquiridos con fondos comunes de la sociedad y registrados a nombre de Jesús Álvarez, quien fungía como representante de hecho.
Por lo anterior, el juzgado determinó que las circunstancias sobre la adquisición de dichos bienes no son claras. Adicionalmente, el despacho anotó que lo mismo ocurría con la ubicación, existencia y desarrollo económico del establecimiento de comercio denominado “Ahh que delicia”, dado que, al momento de inventariarlo se consigna que está ubicado en la calle 55A No. 5774 local 104, sin embargo, más adelante se asegura que en esa dirección se registró otro establecimiento denominado “Ahh Qué Ricura” y, seguidamente en el hecho 29 se asegura que la demandante ejerce su actividad comercial en otro local del mismo sector, donde mantiene el mismo nombre y actividad económica, lo que resulta confuso e impreciso.
De otra parte, el juzgado le pidió a la demandante aclarar la expresión de que “no hay pasivos” en virtud de la existencia del proceso de sucesión de los herederos de Horacio de Jesús Álvarez, empero, nada dijo la promotora de la demanda y solo afirmó que la sociedad no registraba pasivos, habida cuenta que los negocios se encontraban al día con su administración, afirmación que contraría lo descrito en el certificado de matrícula del establecimiento de comercio de la “Droguería El Titán 2”, el Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 cual denota el embargo del establecimiento procedente de la Tesorería del Municipio de Medellín, así como la inscripción de la demanda que cursa en el Juzgado 006 de Familia de la misma ciudad, para el proceso de petición de herencia, mismo gravamen registrado sobre los dos vehículos automotores relacionados previamente.
Finalmente, era carga de la accionante acreditar la condición de hijos y cónyuge del finado Horacio de Jesús Álvarez, no obstante, se limitó a señalar que no tenía registros civiles de nacimiento ni de matrimonio de los familiares del causante, sin expresar de forma alguna la imposibilidad de conseguirlos o elevar algún tipo de solicitud al respecto para obtenerlos. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación2, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se admitiera la demanda.
Para tal efecto, sostuvo que en el presente caso el despacho de instancia había incurrido en un exceso ritual manifiesto por las siguientes razones: Si bien el establecimiento de comercio “AHH que RICURA” aparece en el poder, puede determinarse que en la relación de bienes de la sociedad no se encuentra incluido. Empero, se solicita la valoración de utilidades que hubiese producido dicho establecimiento, pues como se indicó en los hechos, Anderson Álvarez se tomó el derecho de cambiar el nombre de este en Cámara de Comercio, pero siguió en ejercicio de la actividad con los mismos bienes muebles y enseres que formaban parte del anterior negocio “AH QUE DELICIA”, de tal suerte que solo cambió 2 Archivo 9 cuaderno C01Principal.
Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 y registró, a su nombre, un nuevo establecimiento en el mismo local comercial. Se solicitó la inscripción de la demanda en el establecimiento “Ah RICURA” habida cuenta de que los bienes muebles y enseres con los que funciona son de la sociedad. De igual modo, se explicó que los socios con sus ahorros personales lograron reunir el capital para conformar la sociedad comercial de hecho, en la que aportaban conocimiento y experiencias personales, asumiendo con las utilidades, los gastos en que se incurriera.
En este sentido, ello resulta suficiente para demostrar el “animus societatis”, sin que fuera necesario aportar documentos contables. Respecto, de los registros civiles de los demandados sostuvo que bastaba con que el juez en uso de sus facultades oficiara a la notaría del caso, para aportar la documentación faltante, pues la demandante desconoce donde se encuentran registrados.
En relación con los pasivos, dijo que el juez podía oficiar al Municipio de Medellín para que certificara la eventual deuda que pesara sobre los bienes. 1.3 Mediante proveído de 28 de noviembre de 20253, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín concedió la alzada. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe contener la demanda: “Artículo 82.
Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 3 Archivo 10 cuaderno C01Principal. Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 … 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. … 11. Los demás que exija la ley.”. 2.2 En relación con la liquidación de las sociedades especiales entre compañeros permanentes, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1422 de 2025 precisó: “Esta sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, por tanto, estaría llamada a operar en aquellos casos donde el esfuerzo común de la pareja no pueda protegerse mediante la figura de la sociedad patrimonial, independientemente de la existencia de actividades mercantiles conjuntas.
La lógica que sustenta esta nueva institución es irrefutable: toda comunidad de vida estable y permanente implica necesariamente una dimensión económica, donde los compañeros contribuyen de diversas formas –mediante trabajo doméstico, actividad asalariada, emprendimiento Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 propio o cualquier otra modalidad de aporte– a la construcción de un proyecto común. Si se acepta esta premisa, y se reconoce que todos estos esfuerzos constituyen aportes válidos a una sociedad de hecho, entonces resulta ineludible concluir que toda unión de hecho que supere los dos años genera algún tipo de comunidad de bienes, sea bajo la forma de una sociedad patrimonial, o de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes.
Naturalmente, cuando surge la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, carece de sentido práctico indagar por la existencia de una sociedad de hecho especial, pues aquella, por su carácter universal, ofrece una protección más amplia y garantista. La verdadera utilidad de esta figura emerge cuando, a pesar de acreditarse una convivencia superior a dos años –tiempo que el ordenamiento considera necesario para que el esfuerzo conjunto fructifique–, la ley impide el surgimiento de la sociedad patrimonial, por la vigencia de una sociedad conyugal previa.
En estos casos, la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes proporciona a la jurisdicción una herramienta eficaz para reconocer y proteger la contribución de ambos compañeros permanentes a un patrimonio que ayudaron a construir. Esta alternativa de solución, que emerge de la evolución natural del derecho de familia, concilia la protección del esfuerzo conjunto en las uniones de hecho con el respeto a las Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 situaciones jurídicas preexistentes, ofreciendo una respuesta equilibrada a una realidad social que no puede seguir desconociéndose: el derecho de toda persona a que se reconozca su contribución al proyecto de vida común, con independencia de las circunstancias formales que impidan acceder a la protección general de la sociedad patrimonial.
La interpretación propuesta permite realizar los principios constitucionales de igualdad material, protección integral de la familia en todas sus formas, y dignidad humana, al considerar que el esfuerzo y dedicación a un proyecto de vida común merece igual protección, sin discriminación por la forma en que se constituyen las familias de hecho, o las circunstancias particulares de sus miembros. … 1.20.
Aplicación analógica del procedimiento de liquidación de sociedades patrimoniales. La sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, aunque constituye una figura jurídica distinta de la sociedad patrimonial, comparte con esta su naturaleza familiar y su función de protección al patrimonio conjunto de la pareja. Esta similitud sustancial justifica que su liquidación se rija por el mismo procedimiento establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso para las sociedades patrimoniales, hasta tanto el legislador no disponga otro procedimiento particular.
Esta aplicación analógica resulta no solo procedente, en los términos del artículo 12 del Código General del Proceso, que Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 dispone que «cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», sino también necesaria, por cuanto es garantía de seguridad jurídica, al utilizar un procedimiento ya probado y conocido por los jueces de familia y los abogados litigantes.
Así, se mantiene la coherencia del sistema de derecho familiar y se aprovechan las diversas y valiosas experiencias acumuladas en la materia.” (Subraya intencional). 2.3 En ese sentido, el artículo 523 del C.G.P. establece: “Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. …”. CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al rechazar la demanda, por considerar que la misma carecía de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 82 del C.G.P., esto es, los hechos que sirven de fundamento, expresados con precisión y claridad, así como la relación de activos y pasivos de la sociedad.
Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por la a quo amerita ser confirmado, debido a que, le asiste razón al señalar que en la narración fáctica hecha por la parte demandante hay una serie de imprecisiones y confusiones que no pudieron ser aclaradas, pese a que, el despacho inadmitió el escrito inicial con ese fin.
Al respecto, es de indicar que la gestora de la demanda pretende la declaración y liquidación de la sociedad especial de hecho entre compañeros permanentes que adujo, se generó por la convivencia que sostuvo con Horacio de Jesús Álvarez y la actividad económica que desarrollaron. En este orden de ideas, la promotora de la acción hizo una exposición de los elementos fácticos mediante los cuales pretendía fundamentar la demanda, no obstante, no se logra claridad principalmente en relación con la manera en que la sociedad se constituyó, los aportes que cada socio hizo, los bienes que hacían parte de esta y las obligaciones de la misma, pues el extremo procesal demandante expresó de manera genérica que los socios aportaron experiencia, trabajo e ingresos personales, sin precisar en qué consistía la experiencia aportada y de qué manera beneficiaba a la sociedad, cuál era el trabajo de cada socio y qué aporte económico hicieron y en qué proporción. Es decir, estos elementos fácticos que resultan claves para la claridad de las pretensiones no fueron satisfechos por la parte demandante.
A lo anterior se añade, que a pesar de que la señora Castañeda Martínez fue requerida por el juzgado de primer nivel para que aclarara por qué se relacionaba en la demanda el establecimiento de comercio “Ahh qué Ricura” ubicado en la calle 55A No. 57-74 Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 local 104, si dicho bien era de propiedad de Jhon Anderson Álvarez, frente a lo cual, la demandante no logró esclarecer tal circunstancia, por el contrario, generó más inquietudes al señalar que el establecimiento de comercio que hacía parte de la sociedad especial de hecho que denunciaba era “Ahh qué Delicia”, inicialmente operaba en la dirección enunciada, pero que actualmente operaba en una dirección diferente.
Por otra parte, es acertado el análisis de la juez a quo en cuanto a que la relación de activos y pasivos no resulta clara de cara a la admisión de la demanda, debido a que, la parte demandante afirma que la sociedad especial de hecho entre compañeros permanentes no tenía ningún pasivo, no obstante, del certificado de matrícula del establecimiento de comercio “Droguería El Titán 2” existe registro de embargo del Municipio de Medellín, así como la inscripción de demanda que cursa ante el Juzgado 006 de Familia de la misma ciudad; igual circunstancia ocurre con los dos automotores que fueron de placas BJX-343 y LGG-393.
Así mismo, en lo atinente a establecer la legitimación en la causa por pasiva, el despacho de primera instancia instó a la demandante para que acreditara la condición de herederos y de cónyuge de los demandados, respecto del causante Horacio de Jesús Álvarez, pero la interesada no ejerció ninguna gestión tendiente a cumplir dicha carga, ni tampoco expuso alguna razón acerca de la imposibilidad de conseguir tales documentos o ejercer algún tipo de petición con el objetivo de conseguirlos.
Ahora, lo pretendido por la parte recurrente en cuanto a que el juez sea quien, en uso de sus facultades, solvente el incumplimiento de las cargas que a la interesada corresponde, Proceso: Declaración y liquidación de sociedad Radicado Nro. 05001310301220250052201 desborda los mecanismos de dirección previstos en el estatuto procesal en cabeza del juez, en desmedro del principio de imparcialidad que lo rige.
En consecuencia, el auto de 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín será confirmado, sin lugar a condena en costas porque no se causaron. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada