Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 018 2024 00085 01 ResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO. Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP.

SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 5 de abril de 2024 proferido por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que rechazó la demanda verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por YADIRA DEL CARMEN MAZA OLIVARES, ABY LUCÍA PEÑA MAZA, AUGUSTO RAFAEL PEÑA DE LA HOZ y CENITH ORTÍZ PÉREZ contra JOHN JAIRO PINO RAMOS, TDM TRANSPORTES SAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 26 de febrero de 2024 se repartió al Juzgado de primera instancia demanda verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de accidente de tránsito del 10 de abril de 2023 que ocasionó el deceso de ABRAHAN JOSÉ PEÑA ORTÍZ pariente de los demandantes, pretendiendo el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales. 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. 1.2 Mediante providencia del 14 de marzo de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante en el término de 5 días explicara en la descripción fáctica, “cuáles son todos y cada uno de elementos que permiten establecer de forma metódica la cuantificación del lucro cesante en las modalidades respectivas, consolidado y futuro, atendiendo a la vida probable de la víctima.

Es importante que deslindar en los hechos de la demanda lo relativo al lucro cesante, ya que unos son los valores que podría la victima destinar para los alimentos de su hija y cónyuge, y otros los gastos propios que su mantenimiento y sostenimiento demanda, atendiendo al hecho de que estaba laborando en otra ciudad lejos del domicilio de la familia.

Resulta importante delimitar estos hechos en el acápite respectivo, porque no se puede confundir los hechos fundamento de la pretensión con el juramento estimatorio, ya que ambos ejercen funciones diferentes dentro de la estructura de la demanda. El juramento estimatorio no sustituye a los hechos fundamento de la pretensión de lucro cesante, cuya indebida delimitación puede, eventualmente, al momento de sentenciar, constituirse en un problema para resolver sobre su mérito…”, conforme el inciso 5 del artículo 90 del CGP. 1.3 La demandante aportó memorial explicando que en la demanda se encuentra acreditada la forma como se estimó el perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante, tuvo en cuenta la edad de la víctima, sus ingresos y la presunción de gastos, sustentado en el juramento estimatorio; la forma en que se liquidó el lucro cesante bajo la figura del acrecimiento se realizó con base en las pautas señaladas en la sentencia No. 10 del 24 de marzo de 2022, radicado 05001 31 03 003 2020 00048 01de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. Superior de Medellín y sentencia SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021 Radicación No. 11001-31-03-037-2001- 01048-01 de la Corte Suprema de Justicia; las causales de inadmisión de la demanda son exclusivamente las señaladas en el artículo 90 del Código General del Proceso. 1.4 Mediante auto del 5 de abril de 2024 el Juzgado rechazó la demanda al considerar que no se acreditó lo exigido en el auto inadmisorio; la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios patrimoniales sin señalar en los hechos de la demanda los elementos que permiten su determinación, lo que no puede entenderse suplido con las operaciones surtidas en el juramento estimatorio; no cumplió con el requerimiento, argumentando que dicha exigencia corresponde a un exceso ritual manifiesto.

El artículo 82 del CGP, establece los elementos de forma de toda demanda, “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”; la falencia señalada es un requisito contemplado por la norma procesal y “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”; la demanda no cumple los requisitos procesales para su admisión.

2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de alzada concedido en el efecto suspensivo en los términos del artículo 90 del CGP; arguye que el requisito 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. exigido por el Juez con la providencia inadmisoria fue subsanado en debida forma y en tiempo; la norma es específica al establecer que la demanda se declarará inadmisible “sólo en los siguientes casos…”; las causales son de naturaleza restrictiva, lo que quiso el legislador con el nuevo estatuto procesal fue garantizar la tutela judicial efectiva, que el ciudadano pueda acudir sin ninguna traba ante el Juez para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses; solicitó revocar la decisión recurrida y en su lugar ordenar la admisión de la demanda.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? 4. CONSIDERACIONES 4.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.

El Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal refiere a los documentos que deben anexarse. El artículo 90 ibíd regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión, indicando: 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).

Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros procesales que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibídem. 4.2 ¿Se cumplió el requisito del numeral 5 del artículo 82 CGP? El artículo 82 del CGP establece los requisitos de la demanda: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos… 5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados ” 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO. Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP.

En sentencia C-1069/02 se pronunció la Corte Constitucional sobre la carga procesal del demandante de enunciar los hechos de la demanda, lo que tiene un fin legítimo y proporcional de darle seguridad jurídica al acto que fija las bases de la litis; al respecto, “La demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.

Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de la misma (causa petendi)” (destacado intencional). Los hechos descritos en la demanda tienen relación conceptual entre el sistema dispositivo y la pretensión; deben narrarse en forma cronológica y atender los presupuestos fácticos de lo pedido, razón por la cual deben por lo menos contener la descripción de una situación de facto jurídicamente relevante.

La doctrina nacional ha sostiene como hecho jurídicamente relevante, “aquellos que tienen relevancia en el campo del Derecho, es decir, que la comisión de esos hechos tienen consecuencias o efectos normativos… pueden ser positivos y negativos y a su turno se pueden dividir en hechos constitutivos, extintivos, invalidativo, convalidativo e impeditivo.”1 La parte demandante tiene la carga de aportar hechos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos que produzcan los efectos normativos en que 1 Los Hechos en el Derecho Procesal / Adrián Polanco Polanco / diciembre 2014/ Pensamiento y Poder / Medellín Colombia 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. fundamenta las pretensiones de la demanda y así delinear de manera correcta el proceso. En el caso concreto, la actora pretende consecuencialmente con la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, el pago de los siguientes perjuicios patrimoniales: “TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a JOHN JAIRO PINO RAMOS, T.D.M TRANSPORTES S.A.S y a la compañía aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, a indemnizar a los demandantes todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les fueron causados, en la siguiente forma:

3.1. PARA YADIRA DEL CARMEN MAZA OLIVARES, EN CALIDAD DE ESPOSA, DEBIDO A LA FIGURA DEL ACRECIMIENTO PERJUICIOS PATRIMONIALES LUCRO CESANTE PASADO: $11.791.807 LUCRO CESANTE FUTURO 1: $195.885.291 LUCRO CESANTE FUTURO 2: $401.337.006 TOTAL: $609.014.104.” Lo anterior lo soportó en los hechos: “DÉCIMO TERCERO: El señor ABRAHAN JOSE PEÑA ORTIZ, para el momento del accidente vivía con su esposa la señora YADIRA DEL CARMEN MAZA OLIVARES y con su hija única la menor ABY LUCIA PEÑA MAZA y con su salario como infante de marina profesional, era quien sufragaba los gastos de alimentación, servicios públicos, gastos del hogar y gastos personales de su esposa 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. e hija, por lo que con el injusto y trágico accidente quedo desprotegida. … DÉCIMO SEXTO: BRAHAN JOSE PEÑA ORTIZ, para la fecha de los hechos, era infante de Marina Profesional de la armada de Colombia y pertenecía a la planta de personal de la escuela de formación infantería de marina, desde el 5 de enero de 2022, en donde devengaba $3.426.441, como se puede verificar en el certificado No. 002-2024 expedida el día 10 de enero de 2024.” Con el escrito de subsanación, la parte actora contestó al requerimiento del auto inadmisorio: “RESPUESTA: De acuerdo con el requerimiento del despacho, señalamos lo siguiente, en la demanda se encuentra acreditada la forma como se estimó el perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante, el cual tuvo en cuenta la edad de la víctima, sus ingresos y la presunción de gastos, como fue debidamente sustentado en el juramento estimatorio.

La cuantificación de los perjuicios patrimoniales solicitados en la demanda lucro cesante plasmado en la demanda se encuentran debidamente acreditados y fueron tasados de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos, atendido la vida probable de la víctima y la cuantificación de los perjuicios patrimoniales a favor de su hija debido a la figura del acrecimiento.” Las pretensiones de reconocimiento del perjuicio patrimonial por concepto de lucro cesante partió del salario que devengaba ABRAHAN JOSÉ PEÑA ORTIZ al momento de su muerte, tuvo en cuenta su edad, presunción de 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. gastos, lo que fue precisado en el juramento estimatorio discriminando cada uno de los conceptos en los términos del artículo 206 del CGP y dada la exigencia prevista en el numeral 72 del artículo 82 del mismo estatuto procesal. 2 Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: …7.

El juramento estimatorio cuando sea necesario. 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO. Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. Esgrimiendo la parte demandante los elementos tenidos en cuenta para establecer la cuantificación del lucro cesante en las modalidades consolidado y futuro; entre otros atendiendo a la vida probable de la víctima; se enuncian los hechos constitutivos de las pretensiones patrimoniales, que son discriminados en el juramento estimatorio como lo exige la norma.

Por ello, las exigencias formuladas a través del auto admisorio de la demanda no deben tener la entidad de negar la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y al derecho fundamental del debido proceso, conforme lo estatuyen los artículos 228 y 229 de la CP, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los artículos 1, 2, 11, 13 y 42, entre otros del CGP.

Correspondiéndole al Juez realizar un control de legalidad temprano o saneamiento de la demanda, con el fin de verificar si se cumplen los supuestos previstos en los artículos 82 y ss. del CGP, evitando vicios e irregularidades que puedan afectar la eficacia y continuidad el proceso, sin adelantarse a sus etapas posteriores, donde la carga probatoria juega un papel decisivo al momento de su definición. 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. Para esta Sala Civil, en el escrito demanda y el de subsanación, se constata lo hechos que soportan la causa del petitum, se especifican en el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP; se estiman las sumas de dinero pretendidas y cada uno de los conceptos, se justificaron las sumas conforme con valoraciones aritméticas.

Para garantizar el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas del proceso, máxime cuando la parte demandante cumplió con la carga de subsanar los requisitos y en el cuerpo de la demanda da cuenta de las razones fácticas y técnicas para arribar a la cuantía de los perjuicios pretendidos.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1995, “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.

Es evidente que, en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” Por lo anterior, el demandante cumplió con los requisitos ordenados en el auto que inadmitió, desprendiéndose que la demanda reúne los parámetros formales exigidos por los artículos 82 y siguientes del CGP; como consecuencia, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, se REVOCARÁ la providencia que rechaza la demanda y en su lugar, se conminará al Juez de primera instancia 05001 31 03 018 2024 00085-01 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Yadira del Carmen Maza Olivares y otros Demandado: John Jairo Pino Ramos y otros Tema: REVOCA AUTO.

Los hechos de la demanda soportan la causa de la pretensión que luego se discrimina en el juramento estimatorio conforme previsión normativa contemplada en el artículo 206 CGP. proceda con el estudio admisibilidad de la demanda atendiendo a los parámetros contenidos en esta providencia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto de la referencia.

SEGUNDO: En su lugar, se ORDENA al Juzgado de origen para que proceda con el estudio admisibilidad de la demanda atendiendo a los parámetros contenidos en esta providencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO