Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03. F 491-2024 Fallo. TUT COMPET. Yeneris Meza Vs COMISION DISCIPLINA. Archivo DISCIPLINARIO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionantes: Yeneris Meza Rocha y otros. Accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial - Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otro. Radicación: 23001221400020241000900 Folio: 491/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 103 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Yeneris Meza Rocha, Bienvenido García Padilla, Georfido Díaz Ricardo y Andrés Bello Terán contra la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba, con ocasión al trámite disciplinario de radicación No. 230012502001202400437-00 I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Persiguen los inicialistas que previa protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se «revoque, la providencia judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, proferida el 22 de agosto de 2024 […] y se ordene reabrir el proceso del disciplinado Luis Manuel Flórez Hernández».

PJAC 2. Yeneris Meza, Bienvenido García, Georfido Díaz y Andrés Bello confirieron poder al Dr. Luis Manuel Flórez Hernández, para la interposición de una acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba persiguiendo el «reconocimiento de nuestros derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y trabajo». Ruego que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia – Córdoba, quien dictó fallo estimatorio el 26 de septiembre de 2023, mismo que quedó en firme ante el rechazo de la impugnación por extemporaneidad.

Sostienen los demandantes, que al no recibir noticia del pago realizado por la Gobernación de Córdoba, interpusieron derecho de petición ante dicho Ente (Ene/2024), quien les informó que había realizado tal a la cuenta bancaria del Dr. Luis Flórez. Donde recibió por Georfido Díaz, Andrés Bello y Bienvenido García, las sumas de $501.773.015; $424.514.284 y $348.443.436, respectivamente.

Acusan que el Dr. Luis Flórez, no cumplió sus deberes de diligencia que les asistía como apoderado, pues nunca informó cuánto fue el monto de lo que recibió de parte de la Gobernación de Córdoba, ni certificó cuánto fue lo cobrado por él por concepto de honorarios. Lo que los llevó a dirigir en contra de éste derechos de petición a fin de que suministrase tal información. Siendo que ante la falta de respuesta, interpusieron otra acción de tutela contra dicho profesional del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba, quien el 9 de mayo de 2024, luego de amparar el derecho de petición de éstos, ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba «a fin de que realice las gestiones pertinentes para verificar si el actuar del profesional del derecho accionado ante los hechos en que tiene su génesis la presente acción de tutela constituye o no una falta disciplinaria».

Exponen que en vista de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, apertura trámite disciplinario contra el Dr. Luis Flórez, ordenando de oficio «los testimonios de los señores PJAC Yeneris Meza Rocha; Georfido Díaz Ricardo y Andrés Terán, dejando por fuera el testimonio del señor Bienvenido García Padilla, y no brindándole el acervo probatorio que se merece».

Siendo que los primeros «no fu[eron] debidamente notificados» lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Que si bien se mencionó que fueron «citado[s] y realizado unas llamadas a nuestros número telefónicos para que asistiéramos a la audiencia de práctica de pruebas el día 22 de agosto de 2024, pero estas no fueron posible y no demuestran la realización de las llamadas», señalando que vivían en la zona rural del municipio de Moñitos – Córdoba, «donde la señal telefónica llega con mayor dificultad».

Aducen que en el expediente constitucional que se le remitió a dicha Autoridad Disciplinaria, «reposan [sus] correos electrónicos», empero, no se usó dicho canal para enviarles citación alguna a fin de que concurriesen en calidad de testigos. Ni tampoco se le notificó al juzgado que compulsó las copias para que a través de éste se le informara del asunto, máxime cuando «durante el transcurso del proceso, [mantuvieron] una comunicación permanente vía telefónica y correo electrónico» con dicho juzgado.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, la accionada y distintos vinculados adoptaron las siguientes posturas: 1.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, hizo un recuento de las actuaciones que desplegó al interior del trámite disciplinario acuasado. Detallando en la diligencias efectuadas a fin de recaudar los testimonios de los señores Georfido Díaz, Andrés Bello y Yaneris Meza, así como en las razones que tornaron infructuosas las mismas.

Igualmente, adujo que la decisión de archivo que se profirió en favor del Dr. Luis Flórez, estuvo soportada en todos y cada uno de los «elementos probatorios legal y oportunamente recaudados y la valoración de los mismos, siendo fruto de lo demostrado dentro del trámite procesal, decisión suficientemente motivada» a PJAC la luz de la normatividad aplicable, por lo que se considera que «no se ha vulnerado derecho de estirpe constitucional». 1.2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos como el Promiscuo Municipal de Valencia – Córdoba (vinculados), se limitaron a aportar los expedientes de tutela que suscitaron la actuación disciplinaria. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el auxilio se abra paso. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Es preciso indicar, ante todo, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales. Ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo.

Siempre y cuando, claro ésta, se verifique, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2. Puestas así las cosas, desde ya debe señalarse que el amparo está condenado al fracaso, en tanto que es notoria la ausencia del PJAC requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991). Nótese que los demandantes acuden al presente mecanismo con el objeto de conjurar la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la cual, según éstos, subyace del hecho de que no les citó debidamente para que cumpliesen su rol de testigos al interior del trámite disciplinario que se llevaba en contra del abogado Luis Manuel Flórez Hernández, amén de que directamente se dejó por fuera la declaración testimonial de Bienvenido García, al no haberse ordenado su práctica.

Empero, no está demostrado que los mismos hayan puesto de presente tal situación en el proceso en cuestión, a fin de que el juez disciplinario resolviese sobre tal coyuntura (Vid. CSJ STC7046-2024 de jun. 12, rad. 2024-00073-011). Recuerdes, que la acción de tutela tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que la misma opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recursos de defensa judicial, a menos, claro está, que ésta se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo cual, valga decir, no ha sido alegado ni mucho menos comprobado en el súbjudice. 3. Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia la improcedencia del amparo, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. 4.1 Primero porque, como lo dijo el Tribunal, la accionante no actúa como parte, interviniente o tercera interesada reconocida en el proceso ejecutivo, respecto del cual pretende la anulación de las providencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de enero de 2024, por lo que carece de legitimación para cuestionar las actuaciones y decisiones que se adelanten en ese trámite. 4.2.

Y, en segundo lugar, como quiera que la accionante no acreditó, previo a la interposición de esta acción constitucional, hubiera acudido directamente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, para que se emitiera algún pronunciamiento respecto de sus solicitudes, relacionadas con el proceso liquidatorio de Avora SAS, en donde sí actúa como acreedora calificada en primer grado.

Igualmente, cuenta con la posibilidad de elevar las peticiones mencionadas en el trámite del proceso liquidatorio, para que se disponga lo pertinente.» (Se resalta). 1 PJAC Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC