REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Radicación: 13244318400120230039102 Proceso: Verbal (UMH y SPH) Demandante: Farides del Socorro Flórez Vergara Demandado: Néstor Rafael Leguia Ochoa y otros Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto fechado 11 de mayo de 2026, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación en el proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DEL ASUNTO Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y enviado el expediente al juzgado de origen, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. Este fue rechazado mediante auto del 11 de mayo de 2026, bajo la consideración de que es extemporáneo.
La vocera judicial de la parte demandada –recurrente casación– presentó en tiempo recurso de reposición únicamente. Fundamentó su censura en la vulneración del debido proceso, el derecho de defensa y los principios de publicidad efectiva, confianza legítima y procedibilidad a favor de la acción. Argumentó que, se asumió que la notificación por estado ocurrió el 8 de abril de 2026, pero en realidad la Secretaría de la Sala remitió formalmente la sentencia de manera íntegra el 20 de abril mediante el oficio nro. 2026-0804.
A su juicio, esa es la actuación oficial que generó la convicción razonable de que los términos iniciaban desde esa última fecha. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que castiga el exceso ritual Radicación: 13244318400120230039102 Proceso: Verbal (UMH y SPH) Demandante: Farides del Socorro Flórez Vergara Demandado: Néstor Rafael Leguia Ochoa y otros manifiesto y solicitó la revocatoria de la decisión para en su lugar conceder el recurso de casación. Pidió de manera subsidiaria que se declare la nulidad de la contabilización de los términos efectuada en el auto atacado.
II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, no susceptibles de súplica dictados en el curso de la única instancia, el segundo nivel o un recurso extraordinario. En este caso, el auto recurrido es el que negó la concesión del recurso de casación, el cual no es de naturaleza apelable y por tanto, cabe la opugnación horizontal formulada. 2.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas por fuera de audiencia se notifican por anotación en estado. Esa es, precisamente, la modalidad de notificación que opera para las providencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, como sucedió en el presente asunto.
Por su parte, el artículo 337 del mismo estatuto procesal establece que el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Se trata de un plazo taxativo, fijado por el legislador sin margen de discrecionalidad para el juez ni para las partes. En el caso en cuestión, la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante anotación en estado del 8 de abril de 2026, de manera que el término de cinco días para interponer el recurso de casación transcurrió entre el jueves 9 y el miércoles 15 de abril de 2026.
Sin embargo, el recurso fue interpuesto el 27 de abril de 2026, esto es, con notable posterioridad al vencimiento del plazo legal. A tal punto llegó la 2/5 Radicación: 13244318400120230039102 Proceso: Verbal (UMH y SPH) Demandante: Farides del Socorro Flórez Vergara Demandado: Néstor Rafael Leguia Ochoa y otros extemporaneidad, que para esa fecha el expediente ya había sido devuelto al juzgado de primera instancia mediante el Oficio nro. 2026-0804 del 20 de abril de 2026. 3.
El argumento central del recurso de reposición consiste en que el citado Oficio nro. 2026-0804 constituyó una comunicación formal de la sentencia que habría generado en la parte demandada la convicción legítima de que a partir de esa fecha comenzaban a correr los términos para recurrir, la Sala lo desestima por las razones que siguen. Basta examinar el contenido de dicho oficio para advertir que no se trata de una notificación ni de una comunicación de la providencia a las partes del proceso.
Se trata, en estricto rigor, del oficio de devolución del expediente al juzgado de origen, suscrito por el Secretario de esta Sala CivilFamilia y dirigido, de manera exclusiva, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Carmen de Bolívar. En él se transcribe el resumen de lo resuelto en la sentencia y se adjunta copia de la misma, en cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, que dispuso enviar la actuación al juzgado de origen.
Esa es su única finalidad y su único destinatario. Por consiguiente, dicha actuación secretarial de mero trámite no puede equipararse, bajo ninguna interpretación jurídicamente atendible, a una notificación judicial de la sentencia, figura que tiene requisitos, formas y efectos propios taxativamente regulados en la ley procesal. A lo anterior se suma que, según lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos procesales son perentorios e improrrogables.
Esto significa que, una vez vencido el plazo fijado por la ley para adelantar una actuación procesal, este precluye de manera automática e irremediable, sin que sea posible su rehabilitación por vía judicial. Esta regla no es un mero tecnicismo: las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el artículo 13 del mismo 3/5 Radicación: 13244318400120230039102 Proceso: Verbal (UMH y SPH) Demandante: Farides del Socorro Flórez Vergara Demandado: Néstor Rafael Leguia Ochoa y otros código.
Su observancia garantiza la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y la eficacia del proceso como instrumento para la realización de los derechos. No puede constituir excusa válida para la reapertura del término precluido el hecho de que la apoderada de la parte demandada no se hubiera percatado oportunamente de la notificación por estado de la sentencia. El seguimiento del proceso y el control de las anotaciones en estados son deberes elementales del ejercicio profesional de la abogacía, consagrados en el estatuto que regula la profesión. Trasladar las consecuencias del incumplimiento de esos deberes a la administración de justicia o a la parte contraria, con el argumento de que el propio tribunal remitió posteriormente la sentencia al juzgado de origen, desconocería los principios de responsabilidad y diligencia que rigen la actuación procesal. 4.
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad de la contabilización del término efectuada en el auto recurrido, debe ser rechazada de plano. El artículo 135 del Código General del Proceso dispone que así debe hacerse cuando la petición anulatoria se funda en causa distinta de las taxativamente señaladas en la ley. En el asunto, ninguna de ellas fue alegada y en todo caso, ninguna concurre en el presente caso.
La notificación de la sentencia de segunda instancia fue llevada a cabo en la forma establecida por la ley —por estado—, y el término para interponer el recurso de casación transcurrió con plena normalidad. El hecho de que la parte recurrente no hubiera aprovechado ese plazo no configura irregularidad alguna atribuible al despacho que amerite la declaratoria de nulidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Unitaria Civil-Familia 4/5 Radicación: 13244318400120230039102 Proceso: Verbal (UMH y SPH) Demandante: Farides del Socorro Flórez Vergara Demandado: Néstor Rafael Leguia Ochoa y otros
RESUELVE
1. Confirmar el auto adiado 11 de mayo de 2026, por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia. 2. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f55b8791ad6ef3b6a3cccd1243fe2ad26ab2723c4f11c36349dd771f968f22ca Documento generado en 29/05/2026 03:32:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5/5