REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 032 2018 00005 03 Clase: Divisorio Demandante: Jaime Santana Roberto Demandado: Mario Santana Roberto Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por el demandado contra el auto dictado en audiencia del 21 de agosto de 20251, a través del cual, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia que acogió como definitivo el dictamen pericial presentado en la diligencia y fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de la litis.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado, el juez de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada2 contra la providencia dictada en la misma audiencia3, en la cual acogió como definitivo el dictamen pericial presentado en la diligencia únicamente en lo relativo al valor del bien ($750.000.000,oo) y fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de la división, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código General del Proceso.
Estimó el a quo que dicho pronunciamiento no es susceptible de impugnación, al no existir disposición legal que de manera expresa la catalogue como apelable. 1 Cfr. 069Video1Audiencia - Minuto: 1:46:00 – C01Principal-Divisorio – PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 069Video1Audiencia - Minuto: 1:38:57 – C01Principal-Divisorio – PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 3 Cfr. 069Video1Audiencia - Minuto: 1:35:21 – C01Principal-Divisorio – PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 2 Cfr. 2.
Inconforme, el apoderado del extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4. Fundamentó su disentimiento en que el auto censurado no solamente aprobó el dictamen pericial aludido, sino que además fijó fecha para remate del bien, razón suficiente para que la providencia sea pasible de apelación. 3. Al descorrer el traslado del recurso, el apoderado de la parte demandante manifestó que el recurrente, tanto en la apelación como en la queja subsidiaria, se limitó a controvertir el dictamen pericial, sin rebatir los fundamentos expuestos por la juez en el auto que negó dicha impugnación ni la procedencia de la defensa vertical, razón por la cual debe declararse improcedente el recurso de alzada y desierto el de queja. 4.
El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio5. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. Así, en el presente caso, corresponde establecer si es apelable la providencia que confirió firmeza al dictamen pericial rendido en la audiencia y programó fecha para la diligencia de remate del bien objeto de división. 2.
En ese contexto, no era procedente otorgar la apelación promovida por la parte demandada, toda vez que ninguna disposición normativa, ni de carácter general (art. 321 del Estatuto Procesal vigente) ni especial (art. 411 ib.), contempla dicho medio de impugnación frente al pronunciamiento adoptado por la juez de primera instancia en el auto censurado. 4 Cfr. 069Video1Audiencia - Minuto: 1:52:52 – C01Principal-Divisorio – PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia – C001Principal - 01PrimeraInstancia001PrimeraInstancia 5 Cfr.186VideoAudienciaSegundaParte.
Minuto:1:12:59 a 1:20:10 3. Obsérvese que lo que cuestiona el recurrente es la negativa del Despacho a conceder la apelación contra la decisión de fijar fecha para el remate del bien, providencia que considera apelable. Sin embargo, su planteamiento carece de sustento normativo, pues tampoco el artículo 448 del Código General del Proceso -aplicable por remisión- consagra la alzada frente a este tipo de decisiones. 4.
Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000. Liquídense. Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ada864e8f10ad8fd57480d23416e1a37c63cdd4f93ef974ba75f2a2e8960194 Documento generado en 10/09/2025 04:47:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica