Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76303 A- AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ex p ed ient e: Acc ió n: Acc io nant e: Acc io nad o: 08001310501220210027701 /76303 A P ROC ES O O RD IN ARI O L AB OR AL MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. Tem a: Nieg a r ec ur so d e casa ció n Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), seguido por MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. En la demanda introductoria la demandante solicita que se declare la nulidad e ineficacia del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada por ella y declarar vigente la afiliación en COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior, se condene PROTECCIÓN S.A a realizar el traslado a Colpensiones de los aportes cotizados por la demandante, y por último se condene a COLPENSIONES a efectuar y aceptar el traslado al RPM y aceptar los valores que se encuentran depositados en la cuenta individual de la actora en PROTECCIÓN S.A. 1.

Sentencia de Primera Instancia Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 22 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora MARIA LUZ ESNEIDA DIAZ SALAZAR con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PROTECCIÓN S.A el traslado de todos los aportes, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración 2 RAD 08001310501220210027701 /76303 A Demandante: MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y otros que son propiedad de la señora MARIA LUZ ESNEIDA DIAZ SALAZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le traslade AFP PROTECCIÓN S.A, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora MARIA LUZ ESNEIDA DIAZ SALAZAR y la reactive en el sistema de RPM.

CUARTO: ABSUÉLVASE a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda, al no ser este el fondo en el cual se encuentra afiliado el demandante actualmente.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

SEXTO: REMÍTASE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión” (Sic). La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1.

MODIFICAR los numerales segundo (2°) y tercero (3º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 22 de febrero de 2024, dentro del proceso instaurado por MARIA LUZ ESNEIDA DIAZ SALAZAR contra AFP PROTECCIÓN S.A., AFP SKANDIA S.A., Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PROTECCIÓN S.A el traslado de todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales de ser el caso, que son propiedad de la señora MARIA LUZ ESNEIDA DIAZ SALAZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término de 30 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos, bonos pensionales de ser el caso, que le traslade AFP PROTECCIÓN S.A, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora MARIA LUZ ESNEIDA DIAZ SALAZAR y la reactive en el sistema de RPM.” 2.

SIN COSTAS, por no haberse causado en esta instancia. (…)”. (Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal 2 3 RAD 08001310501220210027701 /76303 A Demandante: MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y otros mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) En Providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” del que se concluya que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expresó la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones 3 4 RAD 08001310501220210027701 /76303 A Demandante: MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y otros económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite. efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir e n casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja. 4 5 RAD 08001310501220210027701 /76303 A Demandante: MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y otros En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien pretende al momento de realizar el traslado se tengan en cuenta los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar, y por lo tanto, no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario,, en razón a ello, no se concederá el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderada Judicial.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, Trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., dentro del proceso Ordinario Laboral de MARIA LUZ ESNEDA DÍAZ SALAZAR Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA ANTONIETA REY GUALDRON magistrada Rad. 76303 A DE I SY M AR IA D IAZ GR ANA DO S IN S IGNA RE S Mag is tr ad a CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado 5 Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dafb4da80a62e78719a2fe5fe8cdb0d31809d7e28c011c2e6074585c50e3122 Documento generado en 15/08/2025 03:42:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica