REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2023-00205-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-003-2023-00205-01 Rad. Int. 2024-0220 Demandante: María Eugenia Riaño Cardozo Demandada: Previsora Seguros S.A. Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante, contra el auto del veintitrés (23) de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y por ende la terminación del proceso. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora ANGELA ENITH PEDRAZA HERRERA, representando a su menor hija SARITH SOFIA COSTO PEDRAZA y los señores JACOBO COSTO CARDOZO, MARÍA DEL CARMEN ALARCÓN MOGOLLÓN, MARÍA EUGENIA RIAÑO CARDOZO, SILVERIO COSTO ALARCÓN, EDGAR AUGUSTO COSTO ALARCÓN y FREDY HERNÁN COSTO ALARCÓN, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de PREVISORA SEGUROS S.A., con el objeto de que se declare que la entidad es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro para automóviles pesados No. 3023697 de fecha 27 de julio de 2020 con vigencia del 31 de julio de 2020 a 31 de julio de 2021.
Mediante Auto de 13 de octubre de 2023, el Juzgado de instancia admitió la demanda de responsabilidad civil contractual y ordenó notificar al extremo demandado para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en la misma. En el término de traslado la parte pasiva, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda proponiendo excepciones de mérito y una previa la cual denominó «inepta demanda por falta de los requisitos formales».
De la excepción previa el despacho con providencia del 26 de enero de 2024 corrió traslado a la parte actora, quien señaló en su escrito lo siguiente: «PRIMERO. Falta de congruencia entre lo probado y lo solicitado. La parte pasiva alega la falta de juramento estimatorio dentro del escrito inicial de demanda y en base a eso solicita la finalización inmediata del proceso, sin embargo, el apoderado judicial de la parte accionada no toma en cuenta que la causal alegada no está explícitamente establecida como causal de terminación del proceso, según lo preceptuado en el artículo 101 de la norma procesal civil y por ende, se sobreentiende que la falencia anotada es subsanable; en consecuencia, de ello, solicito su señoría no llamar a prosperar la petición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO. No necesidad del juramento estimatorio. Si bien es cierto que el artículo 206 de la norma procesal civil, establece la necesidad de realizar el juramento estimatorio, en el cual se debe estimar como su nombre lo indica, el monto de la indemnización, compensación o el pago de los frutos o mejoras y el deber de estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, también lo es, que la misma norma procesal establece que esta obligación no aplica en lo concerniente a indemnizaciones de carácter extrapatrimonial, como ocurre en el caso que nos atañe, pues en su mayoría lo solicitado se ubica en la esfera extrapatrimonial y en el caso de la pretensión PRIMERA condenatoria, se reclama el pago de una obligación originada de un contrato que por su naturaleza la define claramente y por lo mismo, no existe necesidad de estimar su monto.
Así mismo el artículo 82 de la norma procesal civil, establece en el numeral 7 como requisito de la demanda, el juramento estimatorio cuando sea necesario, pues bien, en el caso en cuestión se evidencia que no es necesario el juramento estimatorio, en razón a lo dispuesto en el artículo 206 del CGP y consecuentemente su ausencia no puede servir de argumento para invocar lo contemplado en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, como erróneamente lo hace el apoderado judicial de la parte pasiva, estimando el suscrito abogado que su despacho comparte la misma tesis al no inadmitir la demanda en el momento procesal oportuno, por lo cual, la excepción propuesta no está llamada a prosperar»
3. DECISIÓN APELADA En relación con la excepción previa planteada por la parte demandada la cual denominó «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», el a quo mediante auto del 23 de febrero de 2024 declaró probada la misma y dio por terminado el proceso, en razón a que en la demanda existió deficiencia formal en relación con el juramento estimatorio, pues la norma procesal exige como requisito de la demanda de perjuicios que bajo la gravedad del juramento quien demanda estime razonadamente su monto o cuantía y para el caso objeto de estudio ello no sucedió.
4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que en su momento procesal se habían pronunciado respecto de la excepción previa planteada por el extremo demandado y por tanto lo que debió hacer el juez de primer grado fue haber dado aplicación al numeral 2 del artículo 101 del C.G.P, esto es, darle la posibilidad de subsanar la demanda, pues la falencia consistía en la ausencia del juramento estimatorio consagrada en el artículo 82 del Código General del Proceso y no haber terminado de manera abrupta el proceso.
De ahí que al haber encontrado probada la excepción, debió conceder el término para corregir el escrito de la demanda y luego de fenecer dicho plazo decidir sobre la continuación o terminación del proceso; por ello, el actuar del despacho es una flagrante vulneración al debido proceso, más aun cuando al hacer un estudio de la sentencia C- 279 de 2013 la misma no señala que la ausencia del juramento estimatorio, no pueda subsanarse por actuación posterior o por convalidación de lo actuado; además de que los artículos del Código de procedimiento Civil ya no estan vigentes.
Concluye sus argumentos refiriendo que el juez de primera instancia incurrió en un defecto procedimental por una indebida aplicación de la norma procesal, generando un desequilibrio de las cargas y con ello vulnerando el debido proceso. El 21 de marzo de 2024, el a quo no repuso la decisión adoptada en el auto del 23 de febrero de ese mismo año y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala unitaria de acuerdo con lo observado en el expediente, establecer si le asiste o no razón al apoderado judicial del extremo demandante, en cuanto que el juez de primer grado debió concederle el término para subsanar la demanda en relación con el juramento estimatorio y no haber dado por terminado el proceso de manera abrupta o si por el contrario la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
5. CASO CONCRETO Analizado el caso sub examine, y descendiendo al caso en concreto, habrá de darse respuesta al interrogante planteado por la Sala unitaria en los siguientes términos: En primer lugar, encuentra esta Corporación que en el presente asunto la cuestión debatida se circunscribe, ab initio, en determinar si la resolución del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de decretar la terminación del proceso, por la declaratoria de la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones resulta acertada o no. Tempranamente se advierte la prosperidad del remedio vertical incoado, en punto de las alegaciones del recurrente, relacionadas con el hecho de que el juez de primer grado debió haber dado aplicación al numeral segundo del artículo 101 del C.G.P, esto es, darle la posibilidad de que subsanaran la demanda, pue ciertamente la omisión del juramento estimatorio es una falencia subsanable y no haberlo terminado de forma abrupta, pues su actuar es una flagrante vulneración al debido proceso, más aun cuando al hacer el estudio de la sentencia C- 279 de 2013, la misma no señala que la ausencia del juramento estimatorio no pueda subsanarse por actuación posterior o por convalidación de lo actuado.
Al respecto, esta judicatura encuentra que el despacho de primera instancia incurrió en una imprecisión en torno al procedimiento, pues interpretó de forma indebida la norma procesal y los efectos que se desprendían de la excepción previa que encontró probada, lo que amerita la revocatoria del auto impugnado, en punto de la cuestión debatida.
Para resolver el caso sub judice, ciertamente el artículo 101 ibidem reza: «Artículo 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra». (Negrilla por fuera del texto original) El entendimiento de la normativa en cita conduce a indicar que solo la actuación que no pueda ser renovada o no lo haya sido oportunamente, impone la terminación del litigio, por lo que se entra a estudiar si alguna de las anteladas circunstancias, es la que se presenta en este asunto.
Previo a lo anterior, ha de advertirse que de la lectura que imponen el artículo 101 del estatuto adjetivo civil, no es posible predicar la existencia de unas reglas claras, en torno a establecer cuáles son los efectos que se desprenden de la prosperidad de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., que preceptúa: «5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». Varias teorías se han presentado sobre el particular: Autores como el maestro JAIME AZULA CAMACHO han precisado que la oportunidad para que se subsanen los defectos advertidos en la excepción previa, son los que se desprenden en el marco del traslado de tres días del numeral 1 del artículo 101, de manera que, si no se corrigen los defectos de la demanda, se reconoce la existencia de la excepción, sin que sea posible otorgar un nuevo término para efectuar correcciones ۮpues no hay disposición que lo permita»1.
El profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, por su parte, considera que una excepción de este calibre obliga a la corrección del escrito de demanda, sin que ello implique su reforma. Así, ha dicho: «Frente a este tema se presenta un aspecto que puede generar polémica y es el atinente a si cuando el juez le ordena al demandante que aporte alguno de los documentos que faltan o que corrija los efectos de la demanda el hacerlo implica el ejercicio del derecho de corregir su demanda o si, por el contrario, esta conducta es adicional, autónoma y no tiene que tomarse como reforma de la demanda ni tramitarse como tal Me inclino por la segunda solución, es decir, que cuando dentro del término del traslado de que trata el artículo 101 se cumple la orden del juez, la observancia de ella no puede 1 Azula Camacho, Jaime.
(2018). Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Reimpresión de la Novena Edición. Bogotá. Editorial Temis. P. 153. tomarse como reforma de la demanda ni implica que se cumpla el trámite propio de la misma así la conducta observada en el específico caso sea de aquellas que el artículo 93 previó como tipificadora de reforma de la demanda»2.
Así, para ejemplificar parte de su postura, señaló: «Imaginemos, para insistir en mi punto de vista, que sólo se propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y que el juez al estudiarla encuentra que, además, el escrito de demanda presenta serias deficiencias de las cuales no se percató al admitirla, bien puede declarar la excepción previa de falta de requisitos formales, ordenar que se subsanen los errores en el término de cinco días y condicionar la citación de los litisconsortes a que se cumpla lo por él ordenado.
Lo contrario sería volver al absurdo formalismo al aseverar que sólo puede, pronunciarse sobre lo propuesto»3. En la misma dirección se ubica el profesor HENRY SANABRIA SANTOS, quien señala que el demandante tiene dos oportunidades para subsanar los defectos formales objeto de la excepción previa: la primera, en el término de traslado de la excepción previa y la segunda, cuando se decide la excepción, la encuentra probada, caso en el cual el juez «le concederá término al demandante para que subsane, so pena de declarar la terminación del proceso», para lo cual pone de presente el siguiente ejemplo: «Este ejemplo permite arrojar claridad sobre el tema: se formula excepción previa porque, según el demandado, las pretensiones de la demanda están indebidamente acumuladas y no se cumplen las exigencias del artículo 88 CGP.
Se corre traslado de la excepción al demandante y este no subsana la irregularidad, bien porque guarda silencio en el traslado, o porque considera que sus pretensiones están bien acumuladas; con independencia de cuál haya sido su motivación, lo cierto fue que no subsanó el defecto alegado por el demandado, de tal manera que le corresponde al juez resolver la excepción previa.
Si el juez considera que en efecto las pretensiones están inadecuadamente acumuladas, debe declarar probada la excepción y concederle al demandante el término de cinco días, de acuerdo con lo señalado por el artículo 90 CGP, para subsanarla. Si en esa oportunidad no se corrige el defecto, el numeral 2 del citado artículo 101 CGP dispone que se declara la terminación del proceso, pues estaríamos en presencia de una irregularidad que no se subsanó de manera oportuna»4.
Sin embargo, debe decirse que no es atendible la postura según la cual la etapa para la subsanación de los defectos de la demanda, cuando es propuesta la excepción previa del numeral 5 del artículo 100, deba ser, irremediablemente, la 2 López Blanco, Hernán Fabio. (2016). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. DUPRE Editores. P. 960 3 Ibidem. p. 966 4 Sanabria Santos, Henry.
(2021). Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado. etapa de traslado, pues ello haría nugatorio el derecho de defensa de quien se resiste a la prosperidad del medio exceptivo, pues ningún sentido tendría que se pronuncie, si de por sí, ya debe corregir el libelo introductorio. Tal conducta queda a discreción del demandante, si dentro del traslado procede a subsanar los defectos advertidos, si es que toma conciencia que sí incurrió en alguno de ellos o, por el contrario, al estimar que su actuar es correcto, espera a lo que decida ordenarle el juez.
Ahora bien, sea cual fuera la postura que escoja el demandante, esta Sala Unitaria se adscribe a la idea de señalar que la prosperidad de la excepción previa bajo estudio no conlleva necesariamente a la terminación del litigio. El motivo de dicho razonamiento se precisa por las siguientes causas: 1. La excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, encuentra una de sus características en la aproximación conceptual que se da sobre lo que se ha denominado excepciones dilatorias, las cuales se dirigen, en principio, a subsanar las irregularidades que se presentan, con el fin de que el proceso pueda seguir su curso ordinario.
Sobre este tópico tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema para puntualizar: «( ) deviene incuestionable que tales instrumentos, en línea de principio, no tienden a desvanecer el derecho del actor sino a mejorar el trámite del proceso pertinente, precisamente, con miras a propiciar una sentencia de mérito; por tanto, las causas que conducen a su estructuración no conciernen, ciertamente, con las pretensiones y su viabilidad»5.
Asimismo, se dijo en anterior oportunidad: «(…) una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis). Esta última connotación dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales.
Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros términos, su formulación por el demandado (que es ineludible) está determinada por el 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7805-2015. M.P. Margarita Cabello Blanco. interés de persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento (CSJ SC 15 de enero de 2010, Exp. n°1998 00181 01)».6 En esta medida, si el objeto de la excepción previa es la suspensión temporal del trámite, en punto su adecuación, con el fin de que se pueda arribar a la emisión de una sentencia de fondo, pero bajo correctas circunstancias, mal haría en colegirse que la prosperidad de la excepción finiquite, irremediablemente, la causa judicial, por una incorrección del orden procedimental, pues la excepción de ineptitud de la demanda es poner de relieve aquellas falencias del escrito de demanda, que no pudieron ser advertidas por el funcionario judicial al momento de la admisión. Si ello es así, no es posible predicar la terminación anticipada del litigio, sin más, por la prosperidad de una excepción que tiene como fin corregir los yerros, que en tiempo no pudieron advertirse por el operador judicial al momento del examen del escrito de demanda, pues ello constituiría una carga desproporcionada entre quien acude ante la administración de justicia, para hacer valer sus derechos, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, que preceptúa que «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», además el de lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al poner una barrera para ello.
Si, como se dijo, el fin de la excepción previa propuesta es advertir yerros en la demanda, lo propio es que ante el vacío que se presenta en el Código General del Proceso, sobre las consecuencias del éxito de este instrumento, en punto de la causal en comento, sus efectos se liguen a lo que disponen las reglas generales de procedimiento, cuando se está ante una situación similar, es decir, al trámite de inadmisión de la demanda, pues es en esta etapa procesal en donde, igualmente, se advierten por el operador judicial los defectos de los escritos de demanda, en los asuntos que les son puestos a su conocimiento.
Lo anterior encuentra respaldo normativo en lo estipulado en el artículo 12 del Código General del Proceso que preceptúa: «ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios 6 Ibidem. constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial».
CONCLUSIÓN Así las cosas, es claro que, en el presente asunto, el fallador de primer grado le dio una interpretación a la norma procesal, que no consulta el derecho de defensa y contradicción de la parte afectada con la prosperidad del medio exceptivo propuesto. Y es que aunque el efecto que se le dio al éxito de excepción fue el de la culminación del litigio, por cuanto al momento de correr traslado de la excepciones la parte no subsanó en debida forma el juramento estimatorio, lo cierto es que en el presente asunto no guarda sentido que se le diga a la parte que no subsanó un yerro, cuando no se le brindó la oportunidad para corregirlo y mucho menos que se diga que ello impide continuar el litigio, sin precisarle las razones de tal aserto, sin que sea suficiente que haya señalado el despacho lo siguiente «Continuar con el trámite afectaría el principio fundamental del derecho probatorio sobre la «necesidad de la prueba» y el de la «carga de la prueba», previstos en el artículo 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y sus correlativos en el Código General del Proceso».
En suma, la prosperidad de la excepción previa no conduce, de entrada, a la irremediable terminación del litigio, pero tampoco garantiza su obligatoria continuidad. Si bien se ha resaltado que la prosperidad de la excepción de inepta demanda no puede desencadenar per se la terminación del proceso, tal circunstancia tampoco asegura su obligada continuación, pues en caso de que la parte no llegue a subsanar los yerros advertidos, se habilitará al fallador para que proceda a la clausura del debate, pero en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P. En tal sentido, se revocará el auto del 23 de febrero de 2023, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso, ante la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, con el fin de ordenar a la sede judicial de primer nivel imparta el trámite correspondiente al proceso, en los términos referidos ut supra.
No se condenará en costa a la parte recurrente ante la prosperidad de su alzada conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que le imparta el trámite a la excepción previa planteada, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37785b0740fe53e43d5a5059a884420b466ed1978bd9e59bf9caf77cec2f1890 Documento generado en 30/09/2024 03:15:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica