Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1458-2024 Niega aclaración y adición sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO JOSE ALFONSO YAGUNA NUÑEZ PORVENIR S.A y COLPENSIONES 68001.31.05.007.2023.00079.01 1458-2024 NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación el 03 de marzo del presente año, presentada por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A en el proceso ordinario adelantado por JOSE ALFONSO YAGUNA NUÑEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala de Decisión desató el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad y por el demandante, contra la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se resolvió: «PRIMERO. ADICIONAR el ordinal QUINTO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A, devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, correspondientes al periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal SÉPTIMO, y en su lugar PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO JOSE ALFONSO YAGUNA NUÑEZ COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001.31.05.007.2023.00079.01 1458-2024 CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A y COLPENSIONES al pago de las costas en primera instancia a favor del demandante.

TERCERO. En lo demás CONFIRMAR la sentencia». 2.- A través de escrito 1 presentado dentro del término de ejecutoria, PORVENIR S.A, por conducto de su vocero judicial, solicitó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, indicando: II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por integración normativa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé la posibilidad de aclarar la sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando contiene conceptos o frases que comporten motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella 2, sin que esa aclaración implique la mutación o revocatoria de la providencia. El alcance del precepto aludido conlleva el derecho de las partes a reclamar lucidez al cognoscente respecto de aquellos aspectos cuya redacción, reflejada en la parte resolutiva de la providencia, generan confusión frente al entendimiento de la decisión, no al fondo de la misma; sin que ello implique la utilización de este mecanismo para reabrir el debate probatorio o posibilitar 1 Carpeta digital Segunda Instancia/ 28AnexaMemorialSolicitud20250306.pdf 2 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.

INTERNO: ORDINARIO JOSE ALFONSO YAGUNA NUÑEZ COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001.31.05.007.2023.00079.01 1458-2024 el ejercicio de instrumentos procesales que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación. De ese modo, entiéndase que la aclaración es un instrumento legal conferido a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se encuentren contenidas en las consideraciones de las decisiones judiciales, que de una u otra manera se vean reflejadas en la parte resolutiva de las providencias, de tal magnitud que puedan generar dudas en su ejecución o sobre lo que se ha decidido.

Bajo tales parámetros la petición aludida no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que en ninguna imprecisión incurrió la Sala al proferir la providencia. Recuérdese que conforme lo define el artículo 285 del CGP, los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales son: i) Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte; ii) Que se haga dentro del término de ejecutoria de la sentencia o del auto; y ii) Que la situación que presente ambigüedad o controversia en la parte resolutiva de la providencia, necesite ser aclarada dada la influencia que tiene en ella, por estar contenida en esa parte de la sentencia o por relacionarse de manera directa, pero deben ofrecer "verdadero motivo de duda".

Presupuesto último que no se configura para el caso bajo examen. En este caso, la aclaración solicitada por la parte actora ni siquiera recae sobre la parte resolutiva de la providencia, sino que se refiere a una presunta omisión del despacho al no haber resuelto previamente, o en la misma sentencia, la solicitud de terminación del proceso.

Sin embargo, dicha solicitud sí fue objeto de análisis y resolución, como se evidencia en el proveído del 10 de febrero de 2025 3, en el cual se consideró improcedente la 3 Carpeta digital de segunda instancia/ 24AutoTramite20250210.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO JOSE ALFONSO YAGUNA NUÑEZ COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001.31.05.007.2023.00079.01 1458-2024 petición presentada por AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES respecto a la terminación anticipada del proceso.

Tampoco procede la adición de la sentencia, pues esta herramienta solo resulta viable cuando «(…) se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», supuestos estos que ninguno ocurrió, pues en efecto este Colegiado sí emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los puntos que la ley le imponía resolver, además que conforme se indicó, la petición elevada por PORVENIR S.A relacionada con la terminación del proceso con ocasión de lo contemplado en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 fue resuelta en auto que se profirió de manera previa a la sentencia y cuya decisión no fue objeto de reparo alguno por las partes.

Corolario de lo indicado, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por PORVENIR S.A. En atención a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2025, proferida en el proceso ordinario adelantado por JOSE ALFONSO YAGUNA NUÑEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO JOSE ALFONSO YAGUNA NUÑEZ COLPENSIONES y PORVENIR S.A 68001.31.05.007.2023.00079.01 1458-2024 LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80ae5b8469e71987c10a10e86bc0f647da78b185d056238e31af881a718a1d69 Documento generado en 28/03/2025 08:54:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica