Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 306-2024 CONT. TRAB. NO ACREDITO TRABAJADOR OFICIAL J1 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO CONTRA DE E.S.E KAREN MILENA HOSPITAL VILLAREAL EDMUNDO GRANADOS GERMAN ARIAS DUARTE. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarase la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1º de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, se Proceso: Ordinario. Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad.

Juzgado: 2021-00022-01 impartiese condena por transporte, auxilio de servicios, concepto de cesantías, sus compensación en dinero de salarios, auxilio de intereses, primas de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de urgencias en favor de la demandada, interrumpidamente, en los extremos temporales pretendidos; ii) las labores desempeñadas fueron las propias de una auxiliar de enfermería en el área de urgencias médicas; y iii) su jornada laboral iniciaba con turnos de 8 horas diarias los días: lunes, martes, miércoles y viernes; jueves, sábado, domingo y festivos eran turnos de 12 horas diarias. 2.

La contestación a la demanda. La E.S.E Edmundo German Arias Duarte, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la prestación personal del servicio referida en la demanda, advirtiendo que esta se dio en el marco de sendos contratos de prestación de servicios. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Como argumento de su defensa, indicó que los contratos de prestación de servicios, fueron cumplidos y honrados por su parte hasta su terminación y en los términos pactados, cancelándose a la contratista todos los emolumentos pactados. Como excepción de merito o fondo, formuló la que denominó prescripción. 2 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 3. La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones. para tal proceder, inicialmente, precisó que la demandada era una entidad pública, de ahí que ostentara una categoría publica descentralizada del orden municipal, adscrita a la secretaria de Salud del Municipio de Barrancabermeja, siendo su función la “(…) prestación directa de los servicios de salud por el Estado (…)”.

Dicho eso, puntualizó que las personas vinculadas laboralmente a entidades de tal tipo “(…) son empleados públicos y trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4 de la Ley 10 del 90 al tenedor del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 10 de 1993 (…)”, recalcando que “(…) Son trabajadores oficiales quienes ostenten tener cargos no directivos distintos al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales de la misma situación (…)”.

Con ello claro, expresó que bastaba con que el trabajador afirme en la demanda la existencia de un contrato de trabajo para que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, sea la competente para dirimir el asunto, aun cuando la demandada fuese una entidad pública. Todo para decir que, aun cuando la prueba producida en juicio daba cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante para con la demanda, en los términos narrados en la demanda, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en tanto que las labores realizadas no eran las propias de un trabajador oficial, esto es, “(…) cargos no directivos distintos al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales (…)”. 3 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 Así y siendo que la demandante no probó su calidad de trabajadora oficial, advirtió que no le quedaba otro camino que absolver a la demandada de las pretensiones. 4. La apelación. La demandante, solicitó dar al traste con la decisión proferida, aduciendo que la prueba producida en juicio daba cuenta de la existencia del contrato de trabajo denunciado en la demanda, encontrando una “(…) actividad, es una remuneración que ella recibida y la presentación de las actividades (…)”.

Advirtió que, es abundante la jurisprudencia que ha dicho que “(…) este tipo de contratación, que son una burla a los trabajadores y efectivamente lo que están escondiendo efectivamente es el no pago de las prestaciones sociales (…)”, dejando claro que el juez laboral si debía resolver el asunto, en tanto que “(…) la señorita Karen en esto trabajaba para una empresa, un ente territorial donde se le aplican las condiciones establecidas el Código sustantivo del trabajo (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la sentencia al concluir que las pretensiones no están llamadas a 4 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 prosperar dado que la demandante no logró acreditar la condición de trabajadora oficial. 2. Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que la demandante le prestó sus servicios personales a la E.S.E demandada, de manera interrumpida en los extremos temporales denunciados en la demanda; y ii) que, las labores desempeñadas fueron las propias de una auxiliar de enfermería, aspecto este sobre el cual no hubo reyerta. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues, en efecto, la demandante no logró acreditar su calidad de trabajadora oficial respecto de la demandada. 4. De la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para definir la existencia de contratos de trabajo en la administración pública.

Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado de forma reiterada y pacifica que en aquellos casos en que se demanda a una entidad de derecho público con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, como aquí ocurre, la sola afirmación del demandante en el libelo introductorio de que la vinculación que lo ató con el empleador estuvo gobernada por un ligamen de tal naturaleza, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto. 5 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4234-2014, reiterada en la sentencia SL937-2019, estableció: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.

En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que, si bien, comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.

Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo, en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.”.

De lo dicho es dable concluir que no toda relación de dependencia y subordinación es, necesariamente, un contrato de trabajo, pues, como ya se vio, pueden existir otras modalidades contractuales para la vinculación de personal, como lo son las relaciones legales y reglamentarias, de ahí que, si la parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, debe, necesariamente, además de demostrar la prestación del servicio, demostrar que ostentó la calidad de trabajador oficial 6 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 Sobre el particular, en obsequio de la brevedad, puede consultarse también lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia del 1º de febrero de 2018, rad. 57985, con ponencia del Rigoberto Echeverri Bueno. Y más recientemente (Sent, 28 de febrero de 2023, m. p. Martín Emilio Beltrán Quintero, SL369-2023, Rad. 74197), expresó: (……) “Así las cosas y como bien lo concluyó el ad quem, es indispensable en casos como el que nos ocupa determinar si la actividad desarrollada por el actor corresponde a la de trabajador oficial o no, puesto que no basta con tan solo acreditar que se encuentre vinculado a una determinada dependencia, como lo era la secretaría de obras públicas o infraestructura del ente municipal, sino que es con fundamento en la realidad fáctica que debe examinarse si realmente la naturaleza de la labor realizada es de sostenimiento y construcción de obra pública, lo cual no está demostrado en el asunto bajo estudio.” (…..) Luego, si la promotora de la lid afirma en la demanda, como presupuesto de su pretensión que, su vinculación con el Estado es laboral, ello equivale a alegar la condición de trabajador oficial, lo cual resulta suficiente para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para definir de fondo la controversia, de ahí que, en tal punto, en ninguna equivocación incurrió el Juez de primera instancia. 5.

Del contrato de trabajo en el sector oficial. 7 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 El contrato de trabajo en el sector oficial encuentra regulación en la Ley 6 de 1945, su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946.

Según el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración”.

El artículo 2 ibidem, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: a) La actividad personal del trabajador; b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se agreguen1.

En torno a ello, debe traerse a colación el artículo 20 del Decreto 2127 antes citado, norma que establece una presunción legal según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo. De donde, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, corresponde al empleador probar que lo que existió fue una relación o contrato de carácter distinto del laboral, de modo que si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento de la subordinación, debe el juez acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido, pues basta demostrar que hubo un servicio personal para que el juzgador infiera que estuvo sujeto a subordinación. 1 Artículo 3 Decreto 2124 de 1945. 8 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 Ahora, de conformidad con los arts. 194 de la Ley 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, concordante con el art 2º del Decreto 2127 de 1945, los servidores vinculados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, son por regla general “empleados públicos”, y por excepción a ella, serán “trabajadores oficiales” quienes desempeñen cargos no directivos designados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

Por lo anterior, si la demandante pretendía lograr que se declarara la existencia de un contrato de trabajo respecto de la demandada, debía acreditar que los servicios prestados fueron en calidad de trabajadora oficial según la definición anterior. Dicho eso, de entrada, se advierte que la demandante no logró demostrar lo anterior, es decir, que hubiese ostentado la calidad de trabajadora oficial de la E.S.E demandada.

Lo anterior dado que, desde la demanda se afirmó que las funciones desempeñadas por la demandante eran las siguientes: “(…) 1) Cumplir las actividades propias del objeto del contrato. 2) Toma de signos vitales y control del mismo en áreas asignadas. 3) Realizar cada orden asignada por medio de turno. 4) Canalizar. 5) lavado de material. 6) Administrar medicamentos y Asistencia de parto. 7) Cateterismo vesical. 8) Suturas. 9) Curación. 10) Asistencia de toma de electrocardiograma. 11) Inyectologia todas las vías de administración. 12) Lavado nasal con aspirado y enemas. 13) Vigilar la recuperación del paciente, avisar cambios y signos de alarmas. 14) Lavado gástrico, lavado de oído, micro Nebulización. 15) Limpiar y organizar el área de urgencias. 16) Hacer el material y esterilizar: gasas, compresas, campos y equipos 17) NO cobrar honorarios por procedimientos prestados a pacientes dentro de la institución 18) Hacer anotaciones respectivas en la historia clínica de las actividades, procedimientos hospitalarios, registrando la fecha y hora, conservando siempre la pertinencia y coherencia para cada actuación. 19) Utilizar elementos de protección tales como: bata, guantes, mascarillas, protectores y gafas necesarias para dar cumplimiento a las normas de bioseguridad y seguridad industrial para ejecución del contrato de conformidad con las normas vigentes. 20) Apoyar de manera efectiva el 9 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 proceso de facturación con el registro y diligenciamiento del 100% de los formaros requeridos como soportes de facturación en las actividades medicas realizadas. 21) Respetar los derechos del paciente y cumplir el código de ética. 22) Las demás que se estimen pertinentes en relación al objeto del contrato (…)”, afirmación a la que expresamente no se opuso la demandada.

Entonces, al no haber discusión en cuanto a que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, con todo lo que ello supone, sin lugar a duda alguna, los servicios prestados por ella no pueden asimilarse a labores de mantenimiento de la planta física y hospitalaria o de servicios generales, luego, no puede reputarse que las labores por ella desempeñadas fueran las propias de un trabajador oficial, como se sugiere en el recurso que nos convoca, pues las mismas no se asimilan en modo alguno a las referidas por el ordenamiento legal; circunstancia aquella que, de contera, impedía la procedencia de las pretensiones, tal y como lo concluyó la Juez de primera instancia. Recuérdese que según lo previsto en el art. 3 del CST, que reza “(…) El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares (…)”, lo que dé implica que a la demandante no es posible aplicarle la norma sustantiva del trabajo ni las normas propias de los trabajadores oficiales.

Precisa la Sala que, con lo anterior, no se desconoce la prestación personal del servicio de la demandante para con la demandada, así como tampoco se desconoce que esta se prestó de manera subordinada, sino que tan solo, tal no se efectuó bajo el raigambre propio de un contrato de trabajo, de ahí que deba la demandante acudir a la jurisdicción competente a fin de conseguir el éxito de sus pretensiones. 10 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 6. COSTAS a cargo de la demandante al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma, de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho en ésta instancia la suma de $$1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 11 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad.

Juzgado: 2021-00022-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (Salvamento de voto) ELVER NARANJO 12 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, salvo el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación explicaré: Sea oportuno señalar, que el suscrito Magistrado no está de acuerdo con la decisión tomada por la Sala, en torno a la confirmación de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en donde se probó que la demandante no ejecutó funciones destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales para ser catalogada como trabajadora oficial, conforme a lo instituido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, concordante con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1965, Decreto 1214 de1990 y Decreto 1792 de 2000.

Por todo lo anterior, es importante traer a colación, que las nulidades procesales procuran el amparo del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, que, como derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, erigen a nuestro país en un Estado Social de Derecho, cuya observancia y garantía se pretende obtener mediante el eficaz desarrollo de los preceptos legales.

De suerte que, el ordenamiento jurídico impuesto en los estatutos procedimentales ha concretado para cada asunto jurisdiccional etapas, términos, interés para acudir, medios de impugnación y, en general, todas y cada una de las reglas constituidas a fin de obtener una resolución judicial con sometimiento al derecho fundamental denominado debido proceso.

Resultando entonces indispensable, para velar por el adecuado cumplimiento y protección del derecho constitucional de que trata el artículo 29, que se acaten a cabalidad los lineamientos regulados 13 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad.

Juzgado: 2021-00022-01 para el proceder legal de la Litis, y que habilita la terminación adecuada del asunto, sin que se adviertan deficiencias o irregularidades que riñan con el ordenamiento. En el sub judice se evidencia de la revisión de la demanda y de su contestación que en el presente asunto se debate la existencia de un vínculo laboral, el cual alega la demandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, y que ostentó la real condición de trabajadora oficial de la demandada, adeudando ésta última el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al subsistema de pensiones, lo cual a la luz de la regla de decisión sentada por la Constitucional mediante Auto No 492 del 11 de agosto de 2021, permite evidenciar que la sentencia emitida por el Juzgado de Conocimiento se encuentra afectada de nulidad, dado que en el presente caso concurre la falta de jurisdicción de la especialidad ordinaria laboral para resolver el conflicto puesto a consideración. Ello es así, en la medida que, en la decisión aludida, la Alta Corporación moduló que: “(iv) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. De manera que la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para efectuar dicha labor es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, que establece que aquella “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, 14 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

(v) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (vi) Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia.

Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y 15 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 lo que debe demostrarse en el curso del proceso. En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración. En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia.

En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia [68]. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresponden a entes territoriales por personas que prestan servicios de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han absuelto a las entidades accionadas, en la medida en que no se logra probar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes pues dichas labores no tienen relación directa con “la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

(vii) De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la 16 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

(viii) Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados” Conforme al criterio jurisprudencia traído a colación, se tiene que el órgano constitucional y legalmente encargado de dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre diferentes jurisdicciones, que lo es la Corte Constitucional, se apartó del precedente sentado anteriormente por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, sobre la competencia para conocer de presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.

Así, definió que la revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; además que, cuando el litigio se centra en la definición de existencia del vínculo laboral, que a su vez implica estudiar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, corresponde el conocimiento al juez contencioso, al no existir certeza sobre la existencia del mismo. 17 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 La posición adoptada en la providencia A492 de 2021, ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional en las providencias A479 de 2021, A617 de 2021, A618 de 2021, A676 de 2021, A680 de 2021, A705 de 2021, A738 de 2021, A901 de 2021, A931 de 2021, A1076 de 2021, A1094 de 2021, A1116 de 2021, A131 de 2022, A198 de 2022, A304 de 2022, A439 de 2022, A500 de 2022, A623 de 2022, A705 de 2022, A738 de 2022.

A760 de 2022, A785 de 2022, A790 de 2022, A791 de 2022, A829 de 2022, A1090 de 2022, entre otras. Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, se tiene que en el expediente obran documentos que muestran que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicio como Auxiliar de Enfermería, es decir no ejecutó labores de construcción y sostenimiento de la planta física hospitalaria, lo que la ubicaría en la categoría de una empleada pública y por tanto el asunto debía debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De suerte que, aunque la Corte Suprema de Justicia de antaño ha establecido que la sola solicitud de reconocimiento de un contrato de trabajo, le otorga competencia al Juez Laboral para dirimir el asunto, a la luz del artículo 2º del CPT y de la SS, como así lo refirió la Alta Corporación en la sentencia CSJSL21087-2017, en tal pronunciamiento, así como en muchos otros relacionados con este tema, no se estudió la posible infracción de los artículos 16 y 138 del CGP que impone el deber y si se quiere, la obligación, del juez en su rol de administración correspondiente y no de justicia, simplemente de remitir declarar no al funcionario probada una condición que le habilitaría para decidir de fondo, lo que incluso, soslaya el derecho fundamental al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y correcta administración de justicia. 18 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 Este Tribunal no puede desconocer la regla de decisión adoptada por la Corte Constitucional, en tanto se itera, se trata del órgano que por virtud de la Constitución y la ley debe dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre distintas jurisdicciones, y quien en desarrollo de su función ha establecido reiteradamente la competencia en el Juez Contencioso Administrativo, cuando se pretende el reconocimiento de acreencia laborales ostentando la calidad de empleadora público.

En ese orden, al aplicar al caso concreto la regla de decisión definida en las providencias anotadas, consistente en que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar el pago de acreencias laborales dentro del marco de una relación legal y reglamentaria, diáfano resulta concluir que en el caso puesto a consideración, esta especialidad carece de jurisdicción y competencia para conocer la controversia y, es por ello que, la sentencia de primer grado se encuentra viciada de nulidad, pues a las voces del artículo 138 del CGP “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” Y es que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del CGP “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”, aunado a que “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”La nulidad advertida, también se soporta en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C- 537 del 2016, cuerpo colegiado que profundizó en este tema, considerando lo siguiente: 19 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia 20 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad.

Juzgado: 2021-00022-01 derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”. (Subraya y negrilla fuera de texto) En esa medida, no puede la Sala de Decisión continuar asumiendo el conocimiento de las diligencias, en tanto que por virtud del Auto No 1142 del 12 de agosto de 2022 emitido por la Corte Constitucional, esta especialidad carece de jurisdicción para el efecto, circunstancia que, al ser desconocida, configura una nulidad insaneable, como bien se advirtió en la jurisprudencia en cita.

Para finalizar importa citar también el auto del 04 de abril de 2024 emitido por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, radicación interna 601-2022, M.P. SUSANA AYALA COLMENARES en donde se planteó como tesis la siguiente: La Corporación considera que, a pesar que le asiste razón a la juzgadora al señalar que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con la administración pública, ello no se opone al deber del juez de declarar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia no se deriva de un vínculo de esta naturaleza, sino de una relación legal y reglamentaria, exclusiva de los empleados públicos, por ende ajena a los jueces del trabajo, lo que conlleva a adoptar las medidas procesales convenientes.

Advertida la falta de jurisdicción para producir la decisión de fondo, apenas consecuencial surge declarar la nulidad de la sentencia, sin que sea dable estimar saneada esta causal dado que la jurisdicción por el factor subjetivo es improrrogable, en atención a lo dispuesto por el artículo 16 del CGP. Por las anteriores consideraciones y atendiendo la improrrogabilidad de la “jurisdicción y competencia por el factor subjetivo” conforme el artículo 16 CGP, era permitido declarar la 21 Int. 306-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Karen Milena Villareal Granados Demandado: E.S.E Hospital Edmundo German Arias Duarte Rad. Juzgado: 2021-00022-01 nulidad de la sentencia de manera oficiosa, así como la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del grado jurisdiccional de Consulta, y consecuentemente haber ordenado la remisión del expediente al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga.

En los anteriores términos, presento mi salvamento de voto, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 22 Int. 306-2024 m. p. H. L. P.