Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420250036901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 Natalia Eugenia Hernández Henao y otros Elkin Daniel Pabón Agudelo y otros Auto nro. 025 El artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 no establece requisitos de la demanda sino de la petición de notificación electrónica, y no puede pasarse por alto que conforme al artículo 90 del C.G.P., el juez puede inadmitir aquella SOLO en los casos allí previstos, entre otros, cuando no reúna los requisitos formales, y cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

Lo establecido por el artículo 6º de la ley ibídem es que “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”, por manera que el incumplimiento de este requisito formal para que la demanda sea admitida, y que también debe observarse con respecto a la subsanación, no genera rechazo de plano sino inadmisión y otorgamiento del plazo para subsanar.

Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 28 de julio de 2025, apelación asignada por reparto a este despacho el día 12 de septiembre del mismo año.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 Por auto del 17 de julio de 2025, el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, a quien fue repartida la demanda de la referencia, profirió auto inadmisorio exigiendo, entre otros requisitos: “11. Informar la forma como obtuvo la dirección electrónica del codemandado ELKIN FRANCISCO PABÓN YEPES y allegará la evidencia correspondiente, pues de la constancia de no acuerdo no se advierte dicha información, tal como lo exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (Art. 82-11 CGP)”.

No obstante haberse presentado en oportunidad escrito atendiendo las exigencias hechas en el interlocutorio inicial, por auto del 28 de julio siguiente fue rechazada la demanda, aduciendo el funcionario que “Verificado el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, se evidencia que la parte demandante incumplió con el deber legal de enviar copia de dicha subsanación y sus anexos a la totalidad de los demandados.

En efecto, únicamente se advierte que fue remitida a los correos electrónicos edaniel6136@gmail.com1 y notificaciones@segurosbolivar.com2, omitiendo el envío al correo electrónico elkinpabony@hotmail.com, correspondiente al codemandado ELKIN FRANCISCO PABÓN YEPES, tal como sí se hizo con la demanda inicial.”, lo cual, afirmó, contraviene el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 “especialmente considerando que, en la subsanación, el demandante acreditó la forma en que obtuvo dicho correo electrónico y allegó la evidencia respectiva, conforme a lo requerido en el numeral 11 del auto inadmisorio de la demanda”.

Los recursos interpuestos Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 Oportunamente el afectado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que por la explicación dada en el escrito de subsanación en punto a la forma en que obtuvo la dirección electrónica informada en la demanda con respecto al codemandado Elkin Francisco Pabón Yepes -por una publicación que aparecía en Google, pero luego desapareciópidió tener en cuenta como datos de notificación la dirección física y el número de celular indicados en la demanda, aunque también aportó comunicación anterior cruzada con aquél a la mencionada dirección electrónica, razón por la cual quedó a la espera de que el juzgado se pronunciara al respecto.

Expresa también que difiere del entendimiento del juez sobre el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, “porque la consecuencia de no demostrar el cumplimiento del deber de acreditar el envío del escrito de subsanación de manera simultánea a los demandados, es la inadmisión de la demanda, razón por la cual el despacho debía requerir a esta parte para subsanar este deber”.

Finalmente manifiesta que “atendiendo a que el Despacho consideró que en la subsanación se acreditó la forma en que se obtuvo el correo electrónico del señor ELKIN FRANCISCO PABÓN YEPES y se allegó la correspondiente evidencia, se allega constancia de envío del escrito de subsanación y sus anexos a este demandado”, por lo que pide reponer el auto de rechazo y, en su lugar, admitir la demanda.

La decisión del recurso horizontal Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 Por auto del 26 de agosto de 2025, el a quo despachó negativamente la reposición deprecada, tras invocar los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022, para reiterar seguidamente que, si bien el demandante subsanó el defecto advertido, no acreditó el envío simultáneo de la subsanación al referido codemandado, lo que generó el rechazo de la demanda.

Dijo también que no era válido que el apoderado pretendiera suspender el cumplimiento de su deber legal a la espera de que el juzgado se pronunciara sobre el escrito de subsanación. “Adicionalmente, aunque con el recurso de reposición se allegó un correo electrónico que pretende demostrar el envío del escrito de subsanación, lo cierto es que dicho cumplimiento resulta extemporáneo, por cuanto fue realizado el 29 de julio de 2025, fecha en la cual ya había fenecido el término legal para subsanar.

Esto, bajo el entendido de que los términos procesales son perentorios e improrrogables, conforme lo dispone el artículo 117 del CGP”. “Finalmente, en relación con la interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el Despacho precisa que el cumplimiento de dicha norma era plenamente conocido por el apoderado, tanto así que, en la demanda inicial, sí acreditó el envío simultáneo de la misma a los demandados conforme lo exige el ordenamiento procesal.

En consecuencia, no puede alegar desconocimiento ni incertidumbre sobre la aplicación de dicha obligación respecto del escrito de subsanación, el cual, de igual forma, exige el cumplimiento del deber de envío simultáneo”. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 Radicado Concedió, entonces, el recurso de apelación interpuesto en subsidio, para resolver el cual se ofrecen las siguientes CONSIDERACIONES El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP1, en concordancia con el art. 90 del mismo estatuto, el cual también precisa que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.

Debe tenerse presente que el prenotado artículo 90, en su inciso 3º, establece que la demanda solo podrá inadmitirse en los eventos que allí se señalan. En estos casos, el juez está llamado a indicar con precisión los defectos de que adolezca, otorgando un plazo de cinco días para que se subsanen, so pena de rechazo. Ahora, examinada la exigencia contenida en el numeral 11 del auto inadmisorio, a la luz de la taxatividad de las causales para ello previstas en el citado canon, es incuestionable la ilegalidad de aquella, pues en verdad lo establecido por el artículo 6º de la Ley 2213 es que “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.”, y es lo cierto que la demanda inicial cumplió tal requisito.

Eso explica que lo exigido en el proveído inicial no fuera indicar el canal digital para 1 CGP, artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 notificar al mencionado codemandado.

Lo exigido fue “Informar la forma como obtuvo la dirección electrónica del codemandado ELKIN FRANCISCO PABÓN YEPES y allegará la evidencia correspondiente”, de lo que en verdad no se ocupa el mencionado canon, sino el artículo 8º de la citada ley 2213, norma referida a las notificaciones personales que, lógicamente, es momento posterior a la admisión de la demanda.

En efecto, así reza este precepto, en lo pertinente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Para la suscrita magistrada resulta claro, entonces, que el artículo 8° del aludido cuerpo normativo no establece requisitos de la demanda sino de la petición de notificación electrónica, y no puede pasarse por alto que conforme al artículo 90 del C.G.P., el juez puede inadmitir aquella SOLO en los casos allí previstos, entre otros, cuando no reúna los requisitos formales, y cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, dentro de los cuales no encaja la exigencia del numeral 11 del auto primigenio.

De ahí que ni siquiera había lugar dicho requerimiento, y siendo así, su incumplimiento no podía generar rechazo; pero más aún, el demandante satisfizo la infundada exigencia, porque en verdad Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 no fue su inobservancia la que motivó el rechazo, repárese que este auto expresa: “la parte demandante incumplió con el deber legal de enviar copia de dicha subsanación y sus anexos a la totalidad de los demandados.

En efecto, únicamente se advierte que fue remitida a los correos electrónicos edaniel6136@gmail.com1 y notificaciones@segurosbolivar.com2, omitiendo el envío al correo electrónico elkinpabony@hotmail.com, correspondiente al codemandado ELKIN FRANCISCO PABÓN YEPES, tal como sí se hizo con la demanda inicial”. Olvida el a quo que el rechazo posterior a inadmisión solo se justifica por la inobservancia de los requisitos exigidos en aquél proveído (art. 90, inciso cuarto C.G.P.), pues si bien es cierto que conforme al inciso final del artículo 6º de la Ley 2213, citada en precedencia “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

Esto trasunta que, salvo los dos eventos previstos en la norma, si al momento de resolver sobre la demanda se advierte que no se remitió un ejemplar de ella y sus anexos al demandado, habrá de inadmitirse y conceder el término de cinco días para que tal requisito se cumpla, lo que no hubo de exigirse en este caso porque se advirtió cumplido el mismo.

Y si bien es cierto que al subsanarse la demanda es preciso proceder del mismo modo, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 lo que en este caso no ocurrió, la consecuencia prevista por la ley para tal omisión no es el rechazo, como bien lo resalta el recurrente, sino la INADMISIÓN, como viene de destacarse.

Y ni se diga que hay que rechazar la demanda porque una remisión posterior, evidentemente, no sería simultánea con la presentación de aquella o del escrito de subsanación -según el caso-, que es lo ordenado por el precepto en cita, pues es el legislador quien establece la consecuencia que se deriva de no enviarse la demanda o subsanación al demandado, simultáneamente con su presentación, y esa consecuencia es la inadmisión. Lo que permite concluir que no obstante la simultaneidad ordenada en el aparte transcrito del citado canon, el legislador aceptó su remisión posterior, dentro del término concedido en el auto inadmisorio por la omisión de aquél. De suerte que ha debido el señor juez proceder de la manera dispuesta en la mencionada norma legal, esto es, INADMITIR el escrito de subsanación y conceder el término de cinco (5) días para que se cumpliere el requisito echado de menos, lo que en este momento sería superfluo por la sencilla razón de que, con la introducción de los recursos, el afectado acreditó el envío de tal escrito al mencionado codemandado, por lo que ningún sentido tendría ya la inadmisión. No sobra recordar que conforme al artículo 11 del C.G.P., que hace parte de su título preliminar y, por ende, irradia todas las disposiciones posteriores, al interpretar la ley procesal no puede el juez perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, por lo que las dudas que surjan “deberán aclararse mediante la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”; y conforme al artículo 13 ib., “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.

Segundo: Admitir la demanda incoadora de proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, formulada por Natalia Eugenia Hernández Henao, Alvaro Arles Rendón Henao, Darling Karina Rendón Hernández – en nombre propio y en representación del menor Isaac Acosta Rendón- y Emanuel Rendón Hernández, en contra de Elkin Daniel Pabon Agudelo, Elkin Francisco Pabón Yepes y también de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Tercero: Córrase traslado a los demandados por el término de veinte (20) días (art. 369 C.G.P.).

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300420250036901 Cuarto: Imprímasele el trámite establecido por los artículos 372 y 373 del C.G.P. Quinto: Devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e157e6897b8488972573c948b39cb552531c79e78f43d67b6adb8763bb26dfb Documento generado en 02/02/2026 03:47:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica