TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Joaquina Isabel Alean Camargo: Almacenes Éxito S.A.: 70001310500320160028801 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en audiencia pública celebrada el día 12 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOAQUINA ISABEL ALEAN CAMARGO contra ALMACENES ÉXITO S.A., radicado bajo el No. 2016-00288-01.
I.
ANTECEDENTES La señora JOAQUINA ALEAN CAMARGO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ALMACENES ÉXITO S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que el contrato de trabajo que los unía se dio por terminado de manera injusta por parte de la demandada. Que se declare que el patrono no pagó de manera oportuna sus prestaciones sociales finales.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva a reconocer y pagar indemnización por despido injustificado, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Costas procesales y se falle en ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad demandada durante el periodo comprendido del 16 de septiembre de 1994 al 9 de septiembre de 2013, esto es, por 18 años, 11 meses y 23 días; desempeñando el cargo de preparadora de alimentos y vendedora de surtidor de alimentos.
Que, cumplió un horario de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y percibía como remuneración la suma de $663.500 mensuales. Que, el 9 de septiembre de 2013, la demandada le comunicó su decisión de dar por finiquitado el contrato de trabajo por justa causa, ya que presuntamente había consumido alimentos sin pagarlos, lo que se contrapone a su larga trayectoria laboral y además el procedimiento se hizo escondido y sin testigos.
Que, en la carta de despido la empresa no encuadró la conducta de la accionante en una causal legal ni tampoco la calificó. Que, a la finalización del nexo contractual, la sociedad empleadora no canceló las prestaciones sociales de la actora porque tales dineros fueron transferidos al fondo de empleados de la empresa, ni le pagó la correspondiente indemnización por despido injusto.
Que la accionada no consignó a un fondo las cesantías generadas durante el 2012, pues las descontó de la liquidación bajo el concepto de libranza, algo ilegal porque esas deducciones solo se permiten cuando se trata de salarios, más no de prestaciones sociales. Que, resulta injusto que una persona que laboró al servicio de un empleador por más de 18 años salga de la empresa sin un centavo y adeudando la suma de $1.500.000.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto fechado 29 de junio de 20171, el Juzgado de primer nivel tuvo por no contestada la demanda. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de octubre de 2018, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte de demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales corresponden a un (1) SMLMV (…)”. (…)” Conclusión a la que llegó la a quo al determinar que en el plenario no merecía discusión la existencia, vigencia y modalidad del contrato de trabajo protagonizado entre las partes, pues la misma demandada lo confesó al replicar el libelo.
En ese orden, la juez enfocó su estudio en la viabilidad de la indemnización por despido injusto deprecada, encontrando que la misma no resulta próspera por cuanto el empleador pudo demostrar en juicio que la accionante incurrió en una justa causa 1 Ver “12AutoTéngaseContestadaDemanda” de despido prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, como lo fue consumir alimentos de propiedad de la accionada sin cancelarlos previamente y sin autorización o permiso correspondiente; conducta calificada como falta grave y, cuya comisión fue admitida por la propia accionante al momento de rendir interrogatorio en estrados.
En cuanto a la reclamación por sanción moratoria del art. 65 del CST por presuntamente habérsele descontado ilegalmente de su liquidación lo que le correspondía por prestaciones sociales, la juez estimó que no resulta procedente, porque la demandante al rendir interrogatorio aceptó que tenía un crédito con el fondo de empleados de la demandada y, que firmó autorización para que al finiquito de la relación se le hiciera la respectiva deducción, lo cual está permitido en favor del empleador a la luz de la Ley 1527 de 2012, pues debía realizar las libranzas o descuentos y trasladar a las entidades correspondientes los dineros recaudados so pena de ser deudora solidaria.
IV. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del extremo accionante la impugnó en apelación, alegando que la juzgadora tuvo por cierto que el procedimiento del despido injusto se ajustó a la norma, sin embargo, se deben analizar todas las probanzas, teniendo en cuenta la lógica y la sana crítica.
Así, está probado que la trabajadora era preparadora de alimentos y, las reglas de la experiencia enseñan que quien desempeña dicha tarea degusta los alimentos que realiza, siendo que la demandante en ningún momento aceptó que se comía las comidas, solo que las probaba. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que laboró al servicio de la accionada por más de 18 años, razón por la que, se debió aplicar en forma plena el debido proceso a tono con el art. 29 de la carta política y con lo enseñado por la Corte Constitucional.
En ese sentido, se aprecia que la demandada aduce que en repetidas ocasiones detectó que la actora consumía alimentos sin autorización, luego no entiende cómo durante tanto tiempo que perduró la relación, la accionada no le llamó la atención, sino que procedió a imponerle la sanción máxima como lo fue el despido, sin tener en cuenta el principio de dignidad humana y, las condiciones de poca escolaridad de la actora.
El recurrente formula el siguiente interrogante ¿acaso la demandada probó que le reclamó el valor de esos alimentos que supuestamente se consumió la actora?, luego, es desproporcionado el despido. Por otra parte, en relación con los descuentos practicados de la liquidación de prestaciones por concepto de libranza, debe considerarse la confesión realizada por el representante legal de la demandada quien indicó que durante la relación laboral se le hacían descuentos por libranzas a la demandante, y posteriormente adujo que las deducciones se referían a salarios.
Es inconcebible que las cesantías que no son objeto de descuentos por préstamos de libranzas sean tomadas, una vez terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, quedando desamparada y al borde de la mendicidad. Que no se aplicó el art. 43 del CST, referente a las cláusulas ineficaces, en el entendido que, si bien es cierto los créditos por libranza se encuentran regulados por la Ley 1527 de 2012, dicha norma específicamente dice que se hagan los descuentos única y exclusivamente sobre los salarios más no, sobre las prestaciones sociales.
Finalmente, se duele de que no hubo pronunciamiento sobre la falta de contestación de la demanda y no comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia del art. 77 del CPTSS. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura a través de proveído calendado 10 de septiembre de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Sin embargo, dentro del plazo otorgado no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por la parte activa (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • Si el fenecimiento del vínculo contractual que unió a las partes obedeció a una justa causa o no, y si en consecuencia resulta procedente la indemnización por despido injusto. • Si el empleador demandado ALMACENES ÉXITO S.A. estaba habilitado para retener, deducir y girar en favor de su FONDO DE EMPLEADOS el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas de la aquí accionante, con ocasión de un crédito de libranza que presuntamente tenía vigente la actora con el mentado fondo.
En caso negativo, si hay lugar al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST. Para dilucidar el primer interrogante planteado, impone anotar que la relación contractual laboral que existió entre las partes en contienda, al igual que el cargo desempeñado y extremos temporales de la misma, no fueron materia de debate, pues ello fue admitido por el flanco demandado.
Lo que genera disenso en las partes es si el vínculo culminó injustamente por causa imputable al empleador, ora justamente por haber incurrido la accionante en una causal de despido. Del despido sin justa causa Según el art. 64 del CST, en los contratos de trabajo va envuelta la condición resolutoria, por la que, quien incumpla lo pactado, deberá asumir la indemnización de los perjuicios causados y el daño emergente.
No obstante lo anterior, si el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin que medie una justa causa, o si el trabajador decide dar por terminado el vínculo laboral por causas imputables al primero, aquel deberá indemnizar al segundo, según las reglas establecidas para cada tipo de contrato. Ahora bien, el art. 62 Ibídem, estableció unas causales taxativas que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo por alguna de las partes involucradas.
Nótese que, en la mayoría de las causales establecidas en dicha disposición legal, verbigracia, las causales relacionadas en los numerales 1°- 6°- 8° y 12°, implican una conducta malintencionada por parte del trabajador, con el ánimo de afectar a su empleador, que darán lugar al rompimiento del vínculo laboral. Este carácter subjetivo inmerso en las causales señaladas obliga al empleador y al operador judicial a valorar cada situación que rodea cada caso particular, para esclarecer si amerita la desvinculación del trabajador.
Con todo, no se puede perder de vista que el empleador no está obligado a seguir atado a una relación jurídica con el trabajador, por cuanto como se mencionó anteriormente, el art. 64 del estatuto laboral lo faculta para dar por terminado el contrato de trabajo, indistintamente que exista o no una justa causa, con excepción de los casos en los que el trabajador es objeto de una protección de estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, cuando el empleador decida no seguir atado al vínculo laboral y no exista una justa causa para hacerlo, deberá soportar la carga de indemnizar a su subordinado, conforme a las reglas establecidas por la legislación laboral. Despido sin justa causa cuando es alegado por el trabajador. Cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria [CSJ SL 4547-2018], que solo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, ya que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, para acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.
En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como causa de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso.
Caso Concreto Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, el accionante logró probar en juicio que el vínculo laboral terminó por voluntad de su empleador, pues para tal efecto allegó la carta en que fue comunicada tal decisión patronal. En dicha misiva, el dador del laborío expuso en detalle a la demandante las razones por las que fenecía su contrato de trabajo, así: Siendo así, forzoso es concluir que el demandado dio por terminado el contrato laboral, por lo que se trasladó a su cabeza la carga de la prueba consistente en demostrar la justificación del despido, conforme a los planteamientos jurisprudenciales expuestos en apartes anteriores.
Bajo ese horizonte, advierte esta célula judicial que el extremo demandado NO allegó ninguna evidencia de la que aflore la justeza de la desligazón laboral, pues téngase presente que, al haberse tenido por no contestada la demanda por parte de la a quo, las evidencias incorporadas con el escrito de defensa no fueron decretadas, o lo que es lo mismo, no se le imprimió ningún mérito para la resolución del pleito.
Véase que, la juzgadora de primer nivel, en uso de sus facultades oficiosas, en la audiencia del art. 77 del CPTSS 2, únicamente ordenó que la demandada allegara su Reglamento Interno de Trabajo, siendo 2 Ver “14ActaAudienciaConciliacion”. ello cumplido por dicha entidad3; documento en el que, si bien aparece en el “CAPÍTULO XVIII – TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DESPIDOS CON O SIN JUSTA CAUSA” – art. 79-4, como conducta calificada como falta grave, la de: “27) consumir alimentos en el sitio de trabajo y también consumir alimentos propiedad de la empresa, sin haberlos cancelado previamente”, es decir, el motivo endilgado a la actora en la carta de despido; lo cierto es que, se repite, no se arrimó ningún elemento demostrativo que acreditara siquiera la comisión de dicha conducta, misma que tampoco fue confesada por la demandante (art. 191 CGP) al rendir el interrogatorio de parte decretado de oficio y practicado por el juzgador de primer rango, pues frente a la pregunta realizada en tal sentido de “¿cuáles fueron las razones que tuvo la entidad ALMACENES ÉXITO S.A. para dar por terminado su contrato de trabajo?”, respondió: “… porque y que pasábamos comiendo… todos los que sacaron, (…) porque todos y que comíamos…”, reconociendo únicamente que la llamaron a descargos.
Como tampoco fue confesada por su apoderado judicial (art. 193 CGP) pues en el hecho 6° de la demanda, negó tales acusaciones, así: Por demás, conviene indicar que si bien el representante legal de la demandada al rendir interrogatorio manifestó con vehemencia que la demandante -según el informe de jefatura de recursos humanos- en repetidas ocasiones había consumido alimentos durante el desarrollo de su jornada laboral sin previa autorización de su empleador, lo que dio lugar a un llamado a descargos y el consecuente despido por justa causa; tales manifestaciones no sirven para edificar su defensa, pues bien se sabe que a las partes les está vedado la fabricación de su propia evidencia, dado el claro interés que sobre ellas recae. 3 Ver “16RespuestaRequerimientoOficio” 4 Ver págs. 22 y 24 “16RespuestaRequerimientoOficio” Y por si fuera poco, al no haber sido presentada la contestación de demanda dentro del término legal, igualmente se generó en contra del demandado indicio grave a la luz de lo previsto en el art. 31 del CPTSS.
Así las cosas, se concluye que el contrato de trabajo suscrito entre los contendores terminó por voluntad patronal, sin que mediara una justa causa -debidamente comprobada, como lo exige la ley-, por lo que se impone REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 del estatuto sustantivo laboral.
Para cuantificar el monto de la indemnización, es imperioso determinar el tipo de contrato y el salario devengado por la actora. Respecto a la modalidad contractual que ató a las partes, no se discute que la misma obedeció a un vínculo a término indefinido. De otra parte, de la “liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales” obrante en la pág. 96 “01Demanda”, se atisba que la accionante, para el 9 de septiembre de 2013 -fecha en que fue despedida- devengaba un monto mensual de $663.500; por manera que, la mencionada indemnización se liquidará con base a tal cuantía. No se incluye el auxilio de transporte (devengado por la demandante), ya que, según el art. 64 del CST, la indemnización se liquida solo sobre los pagos que hacen parte del salario, y el auxilio de transporte no es un factor salarial.
En lo que atañe al monto de la indemnización por despido injustificado para los contratos a término indefinido, recordemos que, esta equivale a 30 días de salario por el primer año de servicio; y 20 días de salario por cada año adicional, conforme a la regla establecida en los numerales 1° y 2° del literal a), del art. 64 del CST. Bajo los anteriores presupuestos, se procedió con ayuda del contador asignado a esta Corporación, a realizar la operación aritmética correspondiente, resultando la suma de $8.616.899, conforme se visualiza en el siguiente cuadro: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO Sueldo del trabajador $ Fecha de inicio Fecha de despido Tiempo laborado en años Indemnización por el primer año Indemnización por el tiempo restante Total Total indemnización $ 663.500 16/09/1994 9/09/2013 18,98 30 días 360 días 390 días 8.616.899 Dicho monto deberá cancelarse debidamente indexado por la empresa accionada, pues es innegable que el paso del tiempo desmedra el monto que le correspondería recibir a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injusto.
De ahí que, resulte menester activar ese mecanismo corrector para compensar su desvalorización por el pago tardío, con más veras, si conforme al criterio que actualmente impera al interior de la CSJ SC Laboral, la actualización de las sumas adeudadas –indexación- resulta procedente, aún de manera oficiosa, pues ello no implica una condena adicional –ver CSJ SCL, fallo SL 359-2021-.
Por lo anteriormente expuesto, se itera, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Queda por resolver entonces el segundo aspecto objeto de alzada, el cual como se recuerda, se contrae a determinar si el descuento practicado por la entidad demandada sobre la liquidación de prestaciones sociales de la actora por concepto de saldo adeudado por libranza deviene legal o no. Para ello, destaca recordar que la libranza es una convención privada por la que un asociado a una cooperativa o una precooperativa, asalariado, pensionado o contratista autoriza para que de su salario, pensión u honorarios le descuenten directamente un valor con destino al pago de bienes o servicios adquiridos.
Sobre el alcance u objeto de la libranza, el art. 1° de la Ley 1527 de 2012,  estatuye lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.
PARÁGRAFO. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador. Ahora bien, dado que, como más adelante se detallará, el descuento practicado por el empleador a la actora se hizo con destino a su FONDO DE EMPLEADOS, impera conocer el texto de los arts. 55 y 56 del Decreto Ley 1481 de 19895, que a la letra reza: “por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados” 5 “ARTÍCULO 55º.- OBLIGACIÓN DE EFECTUAR Y ENTREGAR RETENCIONES.
Toda persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores y pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Las sumas retenidas a favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados. Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables ante los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.
Modificado por el art. 9, Ley 1391 de 2010. El Gobierno reglamentará la forma y el orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica debe efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador o jubilado a favor de varias de las entidades titulares de este beneficio.
Para los efectos del presente artículo, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos un mes. ARTÍCULO 56º.- LÍMITES DE RETENCIÓN. Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen a favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado a favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste”.
Conforme el recuento normativo reseñado, emerge diáfano que en los casos donde un trabajador asalariado adquiere una obligación con un fondo de empleados cuyo método de pago se pacte por libranza – es decir, descuento directo por nómina- y, del cual tenga conocimiento su empleador, éste último tendrá la obligación –so pena de constituirse en deudor solidario de dicha obligación-, de “… deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores”, las sumas que el operario adeude al referido fondo de empleados, las cuales “…no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen a favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado a favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste”.
Descendiendo al presente caso, tenemos que la entidad demandada como se observa de la liquidación final de prestaciones sociales dedujo el monto generado por tales conceptos en cantidad de $628.5796, y según se atisba en comunicación adiada 27 de septiembre de 20137, referenciada bajo el asunto: “Cruce de cuentas”, procedió a girar tal saldo con destino al FONDO DE EMPLEADOS DEL GRUPO ÉXITO PRESENTE.
Así también se lee en la misiva fechada 1° de septiembre de 2015, visible en la pág. 101 “01Demanda”: Sobre el particular, tenemos que la demandante al rendir interrogatorio confesó que durante la vigencia del nexo contractual laboral contrajo un crédito bajo la modalidad de libranza con el fondo de empleados de la entidad demandada, admitiendo haber autorizado a su empleador para que le descontara lo pertinente de sus ingresos.
De la anterior probanza confesional, es dable colegir que la accionante garantizó el pago de la mentada obligación crediticia con el 6 Ver pág. 96 “01Demanda” 7 Ver pág. 99 “01Demanda” saldo de sus acreencias laborales, que a la luz del citado art. 55 del Decreto Ley 1481 de 1989, corresponde a cualquier cantidad que deba pagarse al trabajador, siendo ello permitido por el ordenamiento legal en este tipo de casos –libranzas con fondo de empleados-.
Por consiguiente, si el empleador ÉXITO S.A. –en su calidad de entidad pagadora-, tal como lo revelan las documentales atrás reseñadas, giró en favor del FONDO DE EMPLEADOS GRUPO ÉXITO PRESENTE el monto descontado de la liquidación final de prestaciones sociales de la actora, aflora incontrastable que, dicha patronal simplemente se limitó a cumplir lo que la ley le imponía, como lo era girar a la señalada corporación de empleados el respectivo importe que tenía a favor su trabajadora al finiquito laboral, pues incluso, de no proceder en tal sentido, asumía el riesgo de que se le imputara la condición de deudor solidario de dicha obligación crediticia. Así las cosas, no sale avante la alzada promovida por la activa en este puntual aspecto, motivo por el que, será CONFIRMADA la absolución impartida por la juez de primer nivel sobre dicho ítem.
Quedan así resueltos los aspectos que activaron de competencia funcional a esta Colegiatura. Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la parte demandada y en pro del demandante. Tásese su valor en su oportunidad por el a quo. No se impondrá condena en costas en esta instancia, en razón a la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 12 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUINA ISABEL ALEAN CAMARGO contra ALMACENES ÉXITO S.A. y, en su lugar se dispone: ➢ DECLARAR que entre la demandante JOAQUINA ISABEL ALEAN CAMARGO y la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron del 16 de septiembre de 1994 al 9 de septiembre de 2013, relación laboral que fue terminada unilateralmente sin justa causa comprobada por la demandada. ➢ CONDENAR a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante JOAQUINA ISABEL ALEAN CAMARGO la suma de $8.616.899 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; monto que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago. ➢ COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada y en pro de la accionante.
Tásese el valor en su oportunidad por el a quo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer nivel.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea4b09c8c8a39493ca78c7a1eea1aee7f10c4f1a024c615f3b3dff757ee11ce Documento generado en 02/07/2024 04:47:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica