Bogotá, D. C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO SANFER FARMA S.A.P.I. DE C.V. INMUNOPHARMA S.A.S. VERBAL JURISDICCIONAL ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandada INMUNOPHARMA S.A.S. contra la decisión de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, proferida en audiencia del 4 de noviembre de 2025, a través de la cual se negaron las pruebas documentales relacionadas en el numeral 5° y sus subnumerales del acápite de pruebas allegadas con el escrito de contestación a la reforma de la demanda, aduciendo la imposibilidad de apertura de los enlaces que las contenían, a pesar de haber sido decretadas previamente por el a quo en auto del 6 de octubre de 20251 (Primera Instancia, Principal, 52VideoAud20251104, 23278476—0005100003.mp4, minuto: 52:25 a 57:29) El expediente se remitió el 20 de noviembre de 2025.
La recurrente alegó que en el auto que fijó fecha para la diligencia, se decretaron las pruebas, oportunidad en la cual —según indicó— el despacho debió advertir que el enlace aportado no era accesible. Explicó que los documentos fueron remitidos de buena fe y que, antes de presentar la contestación de la demanda, verificó tanto los archivos como el ingreso a las pruebas documentales.
Afirmó que la imposibilidad de abrir el enlace obedeció a un error de carácter electrónico, no a causas atribuibles a las partes, motivo por el cual solicitó la reposición de la decisión y la concesión de un término dentro de la misma audiencia, para remitir nuevamente el vínculo y subsanar el yerro. 1 Primera Instancia, Principal, 35AutoFijaFechaAudi, 2025112768AU0000000001.pdf.
Código Único de Radicación: 11001319900120246062301 Radicación Interna 6758 Sostuvo que los documentos conservan la fecha original de alojamiento, sin modificaciones, y que desconocía por completo que no había sido posible acceder a ellos, confiando en que el despacho no había advertido tal situación al decretar las pruebas. Por estas razones, solicitó la revocatoria en este punto del auto censurado (Primera Instancia, Principal, 52VideoAud20251104, 23278476—0005100003.mp4, minuto: 1:06:37 a 1:08:38).
CONSIDERACIONES Para atender la inconformidad planteada es pertinente recordar que los términos para la actuación procesal de las partes son perentorios e improrrogables (CGP, art. 117), y que la solicitud de pruebas debe formularse dentro de las oportunidades previstas en la ley (art. 173 ibidem). Por consiguiente, cuando la prueba ha sido solicitada en debida forma y dentro del término legal, su rechazo solo procede si encuadra en alguna de las hipótesis del artículo 168 Ibidem, esto es, cuando sea notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida.
En el caso concreto, resulta claro que el demandante cumplió con tales exigencias al aportar, junto con su escrito exceptivo, los medios de convicción que consideró pertinentes, los cuales fueron decretados oportunamente por el juzgador de instancia en el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del mismo plexo normativo, conforme al parágrafo de dicho canon.
Desde esta perspectiva, el Tribunal no advierte razón válida para que la Delegatura, después de haber decretado las pruebas documentales en el auto referido, hubiera procedido a rechazarlas con posterioridad bajo el argumento de que “no se puede acceder al enlace de la carpeta digital a la que se hace referencia…”. Si bien el despacho actuó en cumplimiento de su deber de ejercer control de legalidad sobre la actuación procesal —lo cual es procedente—, no puede desconocerse que, bajo la presunción de buena fe Código Único de Radicación: 11001319900120246062301 Radicación Interna 6758 del demandado, se indicó que “se anexa carpeta digital en la cual reposan los siguientes documentos…”.
La verificación correspondiente, en todo caso, debió realizarse el 6 de octubre, fecha del auto que abrió a pruebas, ocasión en la cual la Delegatura estaba llamada a intentar la apertura del enlace antes de decretar los medios de convicción. Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la SIC, según la cual las pruebas objeto de rechazo fueron indebidamente aportadas, lo cierto es que, si el delegado estimaba incumplida dicha carga, debió requerir a la parte para su efectiva remisión —en caso de que el enlace estuviera deshabilitado o se tratara de un yerro electrónico no atribuible a ella—, a fin de que enviara nuevamente los documentos al correo del despacho y se subsanara un defecto menor.
En consecuencia, desde una lectura reflexiva y conforme al principio de efectividad de los derechos sustanciales (art. 11 del CGP), no era procedente rechazar pruebas que previamente habían sido decretadas, so pretexto de no poder acceder a ellas. Puestas así las cosas, se revocará el auto apelado, pero únicamente en lo que concierne a los medios documentales de la parte demandada que fueron objeto de rechazo por la Delegatura y que se corresponden con los reparos planteados en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP.
No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 4 de noviembre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Código Único de Radicación: 11001319900120246062301 Radicación Interna 6758 Industria y Comercio, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Sin condena en costas. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900120246062301 Radicación Interna 6758