Radicación: 73001-31-05-001-2022-00082-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-001-2022-00082-01, promovido por ORLANDO MOLINA PEREZ contra PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA Orlando Molina Pérez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de devolución de saldos, en consecuencia, solicita que se ordene a la pasiva el pago de tal acreencia debidamente indexada, intereses moratorios y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 19 de enero de 1963.
El fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N° 000873 de 2020. 1 Radicación: 73001-31-05-001-2022-00082-01 Actualmente se encuentra afiliado al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A, posee 399 semanas de cotización y se halla ante la imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
Aclaró que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social no fueron utilizados para financiar la pensión reconocida por el magisterio. Solicitó ante la pasiva el reconocimiento de la devolución de saldos, pero tal petición le fue negada. CONTESTACION PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la afiliación a ese fondo y que cotizó 399 semanas y aclaró que negó la solicitud de devolución de saldos porque el actor no cumple los requisitos de procedencia de tal prestación. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante. Estableció que el actor pertenece al RAIS a través del fondo convocado a juicio desde noviembre de 1999 y que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el 15 de mayo de 2020, a partir del 20 de enero de 2018.
También que el demandante nació el 19 de enero de 1963. 2 Radicación: 73001-31-05-001-2022-00082-01 Precisó la compatibilidad entre la pensión de jubilación percibida por la Secretaría de Educación Municipal en calidad de docente y la devolución de saldos en el RAIS. Indicó que la devolución de saldos es viable únicamente cuando no se alcanza el otorgamiento de la pensión de vejez y para ello el afiliado debe alcanzar la edad mínima, esto es, 62 años para el hombre, que no tenga el capital necesario para la financiación de la pensión de vejez y que no cuente con 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima.
Como el demandante nació el 19 de enero de 1963, a la fecha de la sentencia no ha alcanzado la edad mínima de 62 años, evidenciando una petición antes de tiempo, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PORVENIR Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, dado que la devolución de saldos es de carácter subsidiario.
Además, el demandante no cumple con el requisito de la edad, pues a la fecha de contestación de la demanda apenas tenía 60 años de edad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 3 Radicación: 73001-31-05-001-2022-00082-01 Problema Jurídico.
La atención de la Sala se centra en determinar la procedencia de la devolución de saldos solicitada por el actor. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante no se encuentra habilitado para recibir la devolución de saldos que pretende. Premisas normativas. La Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2019 reiteró el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social “De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Al tratarse de un derecho social fundamental requiere para su realización efectiva un desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a obtener los recursos necesarios para su materialización, así como la provisión de una estructura organizacional, que conlleve a la realización de prestaciones positivas, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de exigibilidad”.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación del sistema general de pensiones: “…El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general…” 4 Radicación: 73001-31-05-001-2022-00082-01 También ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL1257 de 2019 que la devolución de saldos, entendida como una prestación sucedánea a la prestación mensual, busca compensar los intentos fallidos de pensión y que cumple de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del ahorro del afiliado, incluyendo los aportes hechos después de la expedición de la Ley 100 de 1993, como aquellos que no hicieron parte de la misma, representados en el bono pensional.
De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esta prestación se otorga a los afiliados que llegando a las edades de 62 si son hombres y 57 de edad si son mujeres, reúnan los siguientes requisitos: - Tengan en su cuenta de ahorro individual un saldo que sea insuficiente para financiar una pensión mínima de vejez. - Carezcan del derecho a optar por la garantía de pensión mínima por no reunir el número de semanas exigidas o por estar excluidas de tal derecho.
A su turno, el artículo 67 ibídem dispone: “ARTICULO 67.-Exigibilidad de los bonos pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente ley”. Estos preceptos legales, son claros en señalar la devolución de saldos y del bono pensional para quienes no hayan alcanzado el capital suficiente para financiar su pensión y lleguen a las edades de acceso a la pensión. Caso Concreto 5 Radicación: 73001-31-05-001-2022-00082-01 Como se indicó en los fundamentos normativos de esta decisión la devolución de saldos es procedente, para el caso de los hombres, cuando cumplan los 62 años de edad, siempre y cuando tengan en su cuenta de ahorro individual un saldo que sea insuficiente para financiar una pensión mínima de vejez y carezca del derecho a optar por la garantía de pensión mínima por no reunir el número de semanas exigidas o por estar excluidas de tal derecho.
En el sub examine, se corrobora que el demandante, Orlando Molina Pérez, pertenece al RAIS por cuenta de la AFP Porvenir S.A, ello se verifica del historial de vinculaciones emitido por Asofondos, así como de la certificación expedida por Porvenir S.A., el formulario de afiliación e historia laboral allegada por esa entidad. Igualmente, la pasiva aceptó tal hecho de manera expresa al contestar su demanda1, por lo que en principio es viable el reconocimiento de la devolución de saldos, prestación a favor de los afiliados al RAIS.
No obstante, de la cédula de ciudadanía del actor se advierte que nació el 19 de enero de 19632, es decir que para la fecha de presentación de la demanda, el 31 de marzo de 20223, tenía 59 años de edad, y ni siquiera a esta fecha satisface tal requisito, pues actualmente contaría con 61 años de edad, ya que los 62 años los cumpliría el 19 de enero de 2025, de lo que se evidencia que no cumple el requisito de la edad para ser acreedor del derecho que pretende, recalcándose que los requisitos establecidos son concurrentes, de forma que, ante la ausencia de uno solo de estos se torna improcedente la devolución de saldos, por lo que resulta inane adelantar el estudio de los demás requisitos, pues es abierta la improcedencia del derecho pretendido.
Así las cosas, impera confirmar la decisión consultada 1 06ContestacionDemandaPorvenir.pdf Pág. 17 04DemandayAnexos.pdf 3 02HojaDeReparto.pdf 2 6 Radicación: 73001-31-05-001-2022-00082-01 COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de marzo de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 043 de 30 de mayo de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado 7 Radicación: 73001-31-05-001-2022-00082-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca5d2bd92c5d72b21a0b467f6a685086dbbd81ee17cb10ea1c47363d9f913034 Documento generado en 30/05/2024 09:31:52 a. m. 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica