TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SILVIA PILAR ROMAN VARGAS CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa corrección de su historia laboral, se le ordenase la reliquidación de la pensión de vejez, tomando en cuenta para ello un total de 1.693 semanas cotizadas, Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 y, en consecuencia, se impartiera condena al pago del retroactivo pensional correspondiente junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) durante su vida laboral, realizó aportes al SGSS en pensiones, entre el 26 de septiembre de 1984 y el 31 de mayo de 2021, acumulando un total de 1.695 semanas cotizadas; ii) el 11 de junio de 2021, le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003; iii) el 8 de octubre de 2021, Colpensiones le comunicó el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del mes de octubre de 2021; iv) para el cálculo del monto de la mesada pensional, Colpensiones tuvo en cuenta 1395 semanas cotizadas y no 1695 que de verdad correspondían, aplicando una tasa de reemplazo del 63,41%, arrojándole como mesada pensional, la suma de $4.132.042; v) para el calculo efectuado, Colpensiones no tuvo en cuenta los aportes realizados en los ciclos 2001/05 al 2007/07; y vi) Agotó reclamación administrativa, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, indicando que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional que pretende, en tanto que la prestación reconocida fue calculada correctamente teniendo en cuenta el monto de las cotizaciones y los factores salariales de los que daban cuenta su historia laboral, de ahí que no existan motivos de hecho o de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional. 2 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 De los hechos, aceptó como ciertos los relativos la afiliación al SGSS en pensiones, a través del RPMPD, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta, el haber calculado la mesada reconocida con base en 1.395 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 63,41%, la reclamación administrativa y su respuesta.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “BUENA FE, PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, INNOMINADA O GENERICA”. 3. la sentencia apelada y consultada.
Declaró que la demandante tenìa derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, que devenga, desde el 1 de junio de 2021, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 72.41%; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la prestación en orden de $4.718.516 pesos por concepto de retroactivo pensional causado desde la fecha antes anotada hasta el 31 de enero de 2024, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Para adoptar tal decisión, luego de descartar la reproducción de los antecedentes del caso litigado, en virtud de lo señalado en los arts. 279 y 280 del C.G.P, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, hacer un breve recuento del tramite procesal, exponer la tesis a adoptar y rememorar los hechos exentos de litigio, trajo a colación el art. 35 del Decreto 1406 de 1999, para decir que el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes deben realizarse anticipadamente y que, de no hacerlo así, tales no se 3 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 perdían sino que debían reportarse para el mes siguiente, intelección que expresó, en apoyo a diferentes pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, concluyó que “(…) las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un periodo que podría llamarse extemporáneo, dado que lo ha establecido el legislador, se deduce sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que en consecuencia, no pueden ser tildadas de irregulares, habida consideración que siempre se harán para cada periodo en forma anticipada y, como dice la última norma cita, si no se reportan anticipadas se reportarán en el mes siguiente (…)”, de ahí que no encontró ajustado a derecho el que Colpensiones, al reconocimiento pensional, no hubiese tenido en cuenta los aportes realizados por la demandante, en calidad de trabajadora independiente, por extemporáneos.
En esa medida, procedió a realizar nuevamente el calculo de cara a establecer la mesada pensional correspondiente, teniendo en cuenta para ello un total de 1.679.99 semanas, eso sí, partiendo del IBL determinado en sede administrativa, encontrando una mesada pensional de $4.718.516, resultante de aplicarle al IBL una tasa de reemplazo del 72.41%.
De la prescripción, dijo no encontrarla acreditada, en tanto que, exigible el derecho a partir del 31 de mayo de 2021 y presentada la demanda el 9 de diciembre de 2022, no transcurrió el termino trienal de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sin contar con que la demandante agotó reclamación administrativa en dicho interregno. En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo ser procedentes al no adecuarse la conducta 4 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 de Colpensiones en ninguno de los eximentes que ha consagrado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisando, “(…) la pasiva no actuó con un apego minucioso de la ley ni tampoco hubo un cambio de precedente jurisprudencial para poderse menguar la aplicación de los intereses moratorios, contrario lo que se advierte, es que el artículo 35 del Decreto 1046 del 99 es claro en señalar cómo se reputan los pagos extemporáneos de los trabajadores independientes que existe una marcada línea jurisprudencial respecto a la interpretación de dicho canon normativo y que, aun así, Colpensiones de manera caprichosa, como lo ha venido el despacho advirtiendo durante toda esta decisión, optó por, pese a tenerlo dentro de su historia laboral, los pagos efectuados al mes siguiente de la Extemporaneidad, pues decidió no tenerlos en cuenta para el momento del reconocimiento a la prestación pensional, por lo que a juicio de este despacho, pues no hay una, un comportamiento por parte de Colpensiones que se repite pueda subsumirse dentro de las subreglas creadas por la jurisprudencia para la nueva imposición de esta sanción moratoria (…)”, iniciando el cálculo de estos, desde el 12 de octubre de 2021.
Por último, autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional a pagar, los aportes al SGSS en salud correspondientes. 4. La apelación. Colpensiones, deprecó la revocatoria de la sentencia, aduciendo para ello que actuó conforme a derecho, en virtud de lo señalado en el art. 35 del Decreto 1406 de 1999, destacando, además, que en el caso de la demandante existieron una serie de circunstancias que impidieron tener en cuenta las cotizaciones que echó de menos, como lo fue que provenía del RAIS, existiendo, a la hora del traslado de los dineros provenientes de la cuenta de ahorro individual, ciclos en los cuales no se reportó aporte alguno, de ahí que no fuese posible tenerlos en cuenta, por lo que no es posible atribuirle culpa o negligencia alguna.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 1. Colpensiones, insiste en dar al traste con la decisión apelada, para lo cual trajo a colación los argumentos ya expuestos en la alzada, esto es, en que su actuación estuvo regida por lo establecido en sus reglamentos y los contornos especiales del caso, además de que no actuó con mala fe.
Por demás, indicó que más allá del reconocimiento de derechos particulares, debe tenerse en cuenta el interés general que comporta el servicio que presta la entidad como única institución administradora del RPMPD. También resaltó que los aportes realizados desde mayo del 2001 hasta julio de 2007, se hicieron de manera extemporánea, de ahí que no podían contabilizarse de cara al calculo pensional, de conformidad a lo establecido en el art. 35 del Decreto 1406 de 1999, sin que la demandante hubiese realizado los tramites que, en sede administrativa, le fueron requeridos. 2.
La demandante, depreca la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, en tanto que, a su juicio, se ajusta a derecho y en especial, a la amplia jurisprudencia que sobre el particular han vertido las altas cortes, en las que se estima que cuando el aporte se efectúa de forma extemporánea, esto no significa que lo cotizado se desestima o se pierde, lo cotizado debe tomarse como aporte del mes siguiente y evidentemente ser tenido en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son 6 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia al declarar que a la demandante le asistía el derecho a que la mesada pensional de la cual es beneficiaria, le sea reliquidada teniendo en cuenta para ello los aportes efectuados de manera extemporánea como independiente desde mayo de 2001 hasta julio de 2007. 3.
Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, la demandante nació el 31 de mayo de 1964; ii) que, la demandante efectuó aportes al SGSS en pensiones, desde el 26 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2021, cotizando un total de 1695 semanas; iii) que, el 11 de junio de 2021, la demandante le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, la que le fuera reconocida a través de la Resolución SUB 263947 del 8 de octubre de 2021; iv) que, para el cálculo de la prestación, Colpensiones tuvo en cuenta un total de 1395 semanas cotizadas, dejando de lado los aportes efectuados, 7 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 intermitentemente, desde mayo de 2001 hasta julio de 2007; v) que, la demandante agotó la reclamación administrativa, sin éxito alguno. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, habrá de ser confirmada. Empero, en aplicación del art. 283 del CGP, aplicable por remisión del art.145 del CPTSS, la Sala, actualizará la condena impuesta por retroactivo pensional y concretará la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993.
Veamos: 5. De la cotización al SGSS en pensiones de los trabajadores independientes. En inicio, la Ley 100 de 1993, en su versión original, no contempló a los trabajadores independientes como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, pues en su art. 15, expresamente los consagró como afiliados voluntarios, es decir, lo dejó a su libre arbitrio.
No obstante, con la expedición de la Ley 797 de 2003, aquellos pasaron a ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensión, surgiendo para ellos la imperiosa obligación de afiliarse al mentado sistema lo que conlleva a estar obligados a efectuar las cotizaciones para efectos de acceder a los beneficios y prestaciones que este otorga.
Ahora, en cuanto al pago de la cotización, el art. 35 del Decreto 1406 de 1999, norma llamada a operar en el sub-lie, dispuso que “(…) Los trabajadores independientes deberán presentar la 8 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente (…)”. De la norma reseñada es dable concluir que se les permitía a los trabajadores independientes que no hubieran realizado el pago de la cotización dentro de los periodos reportados, imputar en el mes siguiente el monto del aporte, de lo que deviene que, el pago tardío de tal emolumento no conducía a su exclusión o desestimación, de ahí que, desde ningún punto de vista le era dable a Colpensiones desestimar las cotizaciones que la demandante, en condición de trabajadora independiente, pagó tardíamente, por lo que claramente erró al efectuar el cálculo de la prestación tan solo con 1395 semanas de cotización y no las 1695 semanas que tenía en su haber.
Como soporte de tal conclusión, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL26728-20161, así: “(…) Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un periodo que podría llamarse extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de irregulares, había consideración que siempre se harán para cada periodo en forma anticipada, y como dice la ultima norma citada “si no se reportan anticipadamente, se reportaran al mes siguiente”.
Lo anotado explica, además, que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 no hayan previsto la aplicación de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer en su contra acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema. Así lo repite el articulo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando dice: “tratándose de afiliados independientes, 1 Reiterada en sentencia SL17722-2017. 9 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonaran por mes anticipado y no por mes vencido” (…)”.
Así las cosas, es claro que, en este caso, Colpensiones debía confrontar tales aportes, al momento de establecer el real numero de semanas cotizadas, máxime, cuando dichos aportes fueron recibidos por la mentada administradora, provenientes del RAIS, sin objeción alguna. No sobra precisar que con el advenimiento de la Ley 1753 de 2015 la situación aquí ocurrida varió en tanto dispuso que los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, cotizan mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del 40%, es decir, la forma de imputación del pago del aporte tuvo una modificación de anticipado a vencido. 6.
De la tasa porcentual de reemplazo aplicable al IBL, en aplicación de la formula decreciente y el valor de la mesada pensional. A efectos de establecer el monto de la pensión de vejez que otorga el RPDMD, el art. 34 de la Ley 100 de 1993, mod, por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. 10 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (…)”. Sobre el entendimiento que debe dársele a la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2022, rad. No. 92207, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: “(…) Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 11 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, 12 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
(…)”, Dicho lo anterior, a fin de establecer tanto la tasa porcentual de reemplazo inicial, como los incrementos adicionales del 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300, debe aplicarse la formula decreciente prevista en el art. 34 ídem. Para tal fin, se atenderá i) la fecha de causación y disfrute de la prestación, 1 de junio de 2021; ii) un total de 1679 semanas cotizadas, iii) un IBL de $6.516.388, que fue el calculado por Colpensiones, sin que sobre él hubiese discusión alguna; y, iv) el SMLMV para la fecha del reconocimiento.
Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como tasa porcentual de reemplazo inicial, un 61,91%, la cual, se incrementa por un 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas; en autos, se tiene que la demandante cuenta 1679 semanas cotizadas, excediendo las 1300 semanas, es decir, cuenta con 7 ciclos completos2 de 50 semanas, luego, multiplicado el 1.5% adicional por 7 –que son los ciclos de 50 semanas que exceden, se obtiene un incremento porcentual del 10.5%, guarismo que sumado al 61.91% preliminar, nos arroja una tasa de reemplazo final, del 72.41%.
Aplicada tal tasa al IBL antes mencionado, arroja una mesada inicial para el año 2021, de $4.718.517, monto que, si bien es muy levemente superior al establecido por la Juez A-quo, no será objeto de enmienda en tanto que sobre el particular ninguna glosa formuló la demandante. La aplicación de la forma decreciente es como a continuación se detalla. 2 Lo cual se obtiene de dividir, 379 semanas, que son las que exceden las mínimas y dividirlo en 50, lo cual, arroja un total de 7 ciclos. 13 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 $ 6.516.388 IBL= r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces: $ $ = = 7,17 65,5 6.516.388 908.526 = * 0,5 = 3,59 - 3,59 = 61,91 7,17 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un LEY 797 DE 2003 ART. 10 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 1300 1,5 61,91 1350 1,5 63,41 1400 1,5 64,91 1450 1,5 66,41 1500 1,5 67,91 1550 1,5 69,41 1600 1,5 70,91 1650 1,5 72,41 1700 1,5 73,91 VALOR PENSIÓN = $ 6.516.388 * 72,41% = $ 4.718.517 Así de cuentas, se advierte que acertó la Juez de primera instancia al encontrar procedente la reliquidación pensional solicitada por la demandante, pues aplicó correctamente la formula decreciente, en función del incremento porcentual que permite el art. 34 ídem, por semanas adicionales a las mínimas requeridas, estimándolas en porcentaje y ciclos adicionales, según lo permite la norma. 7.
De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. En el caso de autos, se advierte que el Juez Aquo acertó al declararla no prospera, por cuanto, siendo el derecho exigible desde el 8 de 14 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 octubre de 2021, cuando la demandante fue notificada del reconocimiento pensional en su favor, se advierte que no transcurrió el termino trienal antes mencionado, dado que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2022, es decir, 1 año, 2 meses y 1 días después. Todo sin contar con que la demandante, el 12 de octubre de 2021, presentó reclamación administrativa. 8.
De la materialización del derecho. En lo que refiere a la materialización del derecho, mas allá de que utilizó una mesada pensional muy levemente inferior a la aquí liquidada, aspecto que, como ya se dijo, no será modificado por ser la consulta en favor de Colpensiones, no se aprecia error alguno por parte del juzgador de primera instancia, como quiera que, no existe disonancia en el establecimiento de la diferencia entre lo pagado y debido pagar.
Con todo y dado que al juzgador de segunda instancia le incumbe actualizar la condena impuesta en primer término, a ello se procede, partiendo, por supuesto, de los valores tenidos en cuenta para ello por el Juez singular, pues como se dijo anteriormente, sobre tal ninguna glosa formuló el demandante. 15 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL MESADA MESADA QUE SE MES PAGADA DEBIÓ PAGAR $ 4.718.516 Junio $ 4.132.042 $ 4.718.516 Julio $ 4.132.042 $ 4.718.516 Agosto $ 4.132.042 $ 4.718.516 Septiembre $ 4.132.042 $ 4.718.516 Octubre $ 4.132.042 $ 4.718.516 Noviembre $ 4.132.042 $ 4.718.516 Diciembre $ 4.132.042 $ 4.718.516 Adicional $ 4.132.042 $ 4.983.696 Enero $ 4.364.263 $ 4.983.696 Febrero $ 4.364.263 $ 4.983.696 Marzo $ 4.364.263 $ 4.983.696 Abril $ 4.364.263 $ 4.983.696 Mayo $ 4.364.263 $ 4.983.696 Junio $ 4.364.263 $ 4.983.696 Julio $ 4.364.263 $ 4.983.696 Agosto $ 4.364.263 $ 4.983.696 Septiembre $ 4.364.263 $ 4.983.696 Octubre $ 4.364.263 $ 4.983.696 Noviembre $ 4.364.263 $ 4.983.696 Diciembre $ 4.364.263 $ 4.983.696 Adicional $ 4.364.263 $ 5.637.557 Enero $ 4.936.854 $ 5.637.557 Febrero $ 4.936.854 $ 5.637.557 Marzo $ 4.936.854 $ 5.637.557 Abril $ 4.936.854 $ 5.637.557 Mayo $ 4.936.854 $ 5.637.557 Junio $ 4.936.854 $ 5.637.557 Julio $ 4.936.854 $ 5.637.557 Agosto $ 4.936.854 $ 5.637.557 Septiembre $ 4.936.854 $ 5.637.557 Octubre $ 4.936.854 $ 5.637.557 Noviembre $ 4.936.854 $ 5.637.557 Diciembre $ 4.936.854 $ 5.637.557 Adicional $ 4.936.854 $ 6.160.722 Enero $ 5.394.994 $ 6.160.722 Febrero $ 5.394.994 $ 6.160.722 Marzo $ 5.394.994 $ 6.160.722 Abril $ 5.394.994 $ 6.160.722 Mayo $ 5.394.994 $ 6.160.722 Junio $ 5.394.994 $ 6.160.722 Julio $ 5.394.994 $ 6.160.722 Agosto $ 5.394.994 $ 6.160.722 Septiembre $ 5.394.994 $ 6.160.722 Octubre $ 5.394.994 $ 6.160.722 Noviembre $ 5.394.994 $ 6.160.722 Diciembre $ 5.394.994 $ 6.160.722 Adicional $ 5.394.994 $ 6.481.080 Enero $ 5.675.533 TOTAL DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 586.474 586.474 586.474 586.474 586.474 586.474 586.474 586.474 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 619.433 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 700.703 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 765.728 805.547 32.613.571 16 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 9.
De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”.
Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).
Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen 17 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
Ahora, en cuanto a la procedencia de los intereses en los casos en los que se persigue una reliquidación pensional, la CSJ SL, tiene adoctrinado desde la sentencia del 9 de diciembre de 2020, rad. 49942, con ponencia del Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, que la condena por tales réditos “(…) proceden tanto por falta de pago (omisión) como en caso de pagos deficitarios de la obligación (pago parcial o incompleto), pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora; siendo que, en este caso, como se advirtió en precedencia, los mencionados réditos por tardanza proceden por la totalidad de las mesadas causadas y no por parte o fracción de éstas.(…)”, postura reiterada en las sentencias identificadas SL3130-2020, SL3561-2021 y SL 40342021, salvo eventos, en los que la reliquidación proceda por inclusión de bonos pensional o cálculos actuariales o cambios jurisprudenciales, oportunidad en la que los valores no se incluyeron como ciclos válidos, por causal ajena a la administradora de pensiones, conforme se adoctrinó en la sentencia SL1775-2021, SL4933-2021 y SL1951-2020, que no es el caso de marras, pues, pese a que la normatividad aplicable obligaba a Colpensiones a tener en cuenta los aportes efectuados, por fuera de termino, por la demandante como trabajadora independiente, esta no lo hizo, es decir, actuó a contrapelo de la Ley.
Así de cuentas, se advierte que no erró el Juez A-quo al impartir condena por concepto de intereses moratorios, sobre las diferencias 18 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 causadas, por la tardanza en el pago de las diferencias sobre el porcentaje de las mesadas pensionales dejadas de reconocer.
Así mismo, en cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.
No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Bajo tal cuerda, siendo que la solicitud pensional se presentó el 11 de junio de 2021, no erró la juez de primera instancia al reconocer los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de octubre del mismo año, en tanto que, ese es el día siguiente al vencimiento de los 4 meses de que trata el art. 19 del Decreto 656 de 1994.
En aras de concretar la condena (art. 283 C.G.P), para materializar el derecho sustancial, se atenderá, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.
Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. 19 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 Efectuado el cálculo aritmético correspondiente, se tiene que, al 31 de agosto de 2024, la demandada adeuda por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 la suma de $10.820.319. 2021 2022 2023 2024 MESADAS PENDIENTES DE PAGO VALOR DE LA MESADA FECHA DE INICIO DE INTERESES JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL $ 586.474,00 $ 586.474,00 $ 586.474,00 $ 586.474,00 $ 586.474,00 $ 586.474,00 $ 586.474,00 $ 586.474,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 619.433,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 700.703,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 $ 765.728,00 12-oct-21 12-oct-21 12-oct-21 12-oct-21 12-oct-21 1-dic-21 1-ene-22 1-ene-22 1-feb-22 1-mar-22 1-abr-22 1-may-22 1-jun-22 1-jul-22 1-ago-22 1-sep-22 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-ene-23 1-feb-23 1-mar-23 1-abr-23 1-may-23 1-jun-23 1-jul-23 1-ago-23 1-sep-23 1-oct-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-ene-24 1-feb-24 1-mar-24 1-abr-24 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 1-ago-24 1-sep-24 1-oct-24 1-nov-24 1-dic-24 1-ene-25 1-ene-25 INTERESES MORATORIOS TASA DE INTERES INTERES INTERES A No. DIAS MORA ANUAL MORA ANUAL ENE 2024 EFECTIVA NOMINAL (EA) 31-ene-25 1189 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1189 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1189 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1189 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1189 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1140 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1110 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1110 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1080 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1050 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 1020 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 990 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 960 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 930 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 900 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 870 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 840 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 810 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 780 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 750 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 750 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 720 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 690 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 660 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 630 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 600 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 570 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 540 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 510 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 480 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 450 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 420 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 390 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 390 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 360 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 330 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 300 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 270 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 240 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 210 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 180 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 150 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 120 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 90 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 60 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 30 16,59% 24,89% 22,43% 31-ene-25 30 16,59% 24,89% 22,43% FECHA DE TERMINACION INTERES MORA MENSUAL INTERESES MENSUALES 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% 1,87% SALDO INTERESES $434.661 $434.661 $434.661 $434.661 $434.661 $416.748 $405.781 $405.781 $417.002 $405.419 $393.836 $382.252 $370.669 $359.085 $347.502 $335.919 $324.335 $312.752 $301.168 $289.585 $289.585 $314.476 $301.372 $288.269 $275.166 $262.063 $248.960 $235.857 $222.753 $209.650 $196.547 $183.444 $170.341 $170.341 $171.829 $157.510 $143.191 $128.872 $114.553 $100.234 $85.915 $71.596 $57.276 $42.957 $28.638 $14.319 $14.319 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 12 DE OCTUBRE DE 2021 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2025 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES $ 434.661 $ 869.322 $ 1.303.983 $ 1.738.644 $ 2.173.305 $ 2.590.053 $ 2.995.834 $ 3.401.615 $ 3.818.617 $ 4.224.036 $ 4.617.872 $ 5.000.124 $ 5.370.793 $ 5.729.878 $ 6.077.380 $ 6.413.299 $ 6.737.634 $ 7.050.386 $ 7.351.554 $ 7.641.139 $ 7.930.724 $ 8.245.200 $ 8.546.572 $ 8.834.841 $ 9.110.007 $ 9.372.070 $ 9.621.030 $ 9.856.887 $ 10.079.640 $ 10.289.290 $ 10.485.837 $ 10.669.281 $ 10.839.622 $ 11.009.963 $ 11.181.792 $ 11.339.302 $ 11.482.493 $ 11.611.365 $ 11.725.918 $ 11.826.152 $ 11.912.067 $ 11.983.663 $ 12.040.939 $ 12.083.896 $ 12.112.534 $ 12.126.853 $ 12.141.172 $12.141.172 10.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio del cargo formulado por Colpensiones en el recurso de apelación. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 20 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3º y 4º que se MODIFICAN, los cuales quedarán así: “(…)
SEGUNDO: TERCERO a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante SILVIA PILAR ROMAN VARGAS las diferencias pensionales causadas partir del 1 de junio de 2021, que al 31 de enero de 2025, asciende a la suma de $32.613.571, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad, por lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias causadas entre las mesadas reconocidas y las que debieron reconocerse, y no pagadas, desde el 1 de junio de 2021 y hasta su pago efectivo, que hasta el 31 de enero de 2025, arroja la suma de $12.141.172, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. ( )”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. N Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 21 Int. 690-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Silvia Pilar Román Vargas Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00482-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 22 Int. 690-2022 m. p. H. L.P.