Rdo. Único 68001.31.05.006.2023.00277.01 R.T. 318-2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por FREDDY ANTONIO ANGARITA MENESES CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Rdo. Único 68001.31.05.006.2023.00277.01 R.T. 318-2025 Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2025 se resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por esa demandada y la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia. 2.
La demandada PORVENIR S.A. solicita se adicione la sentencia para que se resuelva de fondo la solicitud de terminación del proceso presentada y se aclare la parte resolutiva; se indique cómo procede la ineficacia de la afiliación cuando ya el demandante se encuentra trasladado al RPMPD en razón a que se acogió al trámite del traslado administrativo de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 285 del CGP, que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. El Artículo 287 Ibidem consagra la posibilidad de adicionar una sentencia, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando la actuación o solicitud se efectúen dentro del término de ejecutoria del fallo.
Al respecto, enséñese que la adición de la sentencia, no tiene objeto distinto que el de completar la decisión emitiendo un pronunciamiento que le era propio y respecto del cual existió silencio por parte de la jurisdicción, de allí que la norma procesal exija la omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, u otro punto sobre el que deba pronunciarse el juez, lo que se hará a través de sentencia complementaria, ya de oficio 1 Rdo.
Único 68001.31.05.006.2023.00277.01 R.T. 318-2025 o porque la resolución reclame petición de parte, y ésta se produzca en el término legal de ejecutoria de la decisión. Ahora bien, debe destacarse que en modo alguno dicha figura permite o da lugar a las partes o al juez a reabrir el debate jurídico de fondo, pues el alcance de la adición se limita a la posibilidad de reclamar el pronunciamiento del Juez acerca de aquellos aspectos que siendo parte integral del petitum de la demanda, las excepciones de mérito o el contenido de los recursos interpuestos, no fueron resueltos o sobre éstos omitió el Juzgador pronunciarse expresamente, sin que ello implique la utilización de la figura como un instrumento o instancia adicional para discutir lo ya resuelto.
Precisado lo anterior, advierte la Colegiatura que la petición de adición elevada por la demandada PORVENIR S.A., está llamada a la prosperidad en la medida en que se omitió hacer un pronunciamiento expreso frente a la solicitud de terminación del proceso con fundamento en que el demandante fue trasladado al RPMPD en los términos del artículo 76 de Ley 2381 de 2024 reglamentado en el Decreto 1225 de 2024.
Sobre este punto, se acogen los argumentos planteados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL11444-2025, mediante la cual la alta corporación, en un caso similar, dejó sin efectos la decisión del juez de primera instancia que había declarado la terminación del proceso por carencia actual de objeto, basándose en el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.
Se citan los apartes relevantes de dicha decisión. “Luego, la Sala advierte que el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 no contempla la posibilidad de dar por terminado el proceso sin más, comoquiera que lo que avala, en estricto sentido, es a «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda» y a partir de ahí, según el caso, a estudiar la eventual posibilidad de finalizar el proceso, aspecto que deberá resolverse por medio de sentencia anticipada.
Luego, aunque es dable que el juez de conocimiento decida anticipadamente respecto de algunas de las pretensiones de la demanda como lo es el traslado en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, contrario a lo resuelto, no era posible que el juez acreditara una carencia actual de objeto y finalizara el proceso sin más, pues nótese que el simple traslado conlleva a la devolución de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, sin incluir un estudio de las demás pretensiones de la demanda, y que para el caso concreto, involucran además la devolución de los rendimientos financieros, o los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que estuvieron en el fondo privado.
Asimismo, persiste para el asunto, la obligación por parte del juez ordinario laboral de resolver por la vía judicial respecto de la violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones por un traslado de régimen anterior, pues cómo ya se refirió, su eventual acreditación tiene consecuencias prácticas y reales para el afiliado de cara a su futura aspiración pensional, así como, en la administración de los recursos y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.
Especialmente si se tiene en cuenta que el demandante aduce que fue convencido de trasladarse de régimen sin que se le brindara la información correspondiente por la AFP Porvenir S. A. desde el 1.º de diciembre de 1994. En este contexto, es inadmisible suponer que hubo una extinción de todas las causas que dieron origen al litigio o que la decisión judicial a adoptar pierda su sentido protector, mucho menos es dable concluir que resulte inane, implique la pérdida de interés del convocante en que se acceda a sus pretensiones, o que no se puedan llevar a cabo.
Así, se concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 en lo relacionado con las premisas que rodean el objeto de la demanda por ineficacia de traslado presentada por el hoy accionante, y que pretendían abarcar ineludiblemente la declaración de la infracción de las demandadas derivadas de la presunta violación del deber de información que tenían a cargo, así como las consecuencias prácticas que tuvo 2 Rdo.
Único 68001.31.05.006.2023.00277.01 R.T. 318-2025 ese hecho culposo en su capital, que está destinado a su eventual reconocimiento pensional y, que inclusive puede generar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones al no arribar a Colpensiones todos los emolumentos que se reconocerían con la declaratoria de ineficacia del traslado”.
De esta manera, se desestiman los argumentos presentados por PORVENIR S.A. y se niega la solicitud de terminación del proceso. De otra parte, no se accede a la solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto la parte resolutiva no presenta ambigüedad, oscuridad ni contradicción alguna que haga necesario precisar su alcance, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Fuerza recordar que en el presente caso la providencia de segunda instancia resolvió la consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de alzada presentado por esa parte y el demandante; se emitió pronunciamiento sobre los extremos de la litis objeto de inconformidad, esto es, la demandante sobre la exoneración de costas en primera instancia y la solicitud de COLPENSIONES de ordenar a la AFP devolver los gastos de administración, las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Peticiones acogidas en esta instancia y por tal razón se revocó los numerales pertinentes de la sentencia de primera instancia para condenar a PORVENIR S.A. a devolver las sumas de dineros por tales conceptos y condenar en costas a la parte demandada, conforma a los argumentos expuestos en la sentencia. Además, el presente proceso tuvo por objeto exclusivo la declaratoria de la ineficacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con fundamento en el incumplimiento del deber legal de información por parte de la administradora del fondo privado.
Con lo que se pretendió determinar es si dicho traslado produjo o no efectos jurídicos, y las consecuencias, entre ellas, que el demandante nunca perdió su condición de afiliado al RPMPD y la restitución de los valores correspondientes a aportes, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y entre otros.
Así, la circunstancia de que el demandante con posterioridad haya accedido al traslado administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, no constituye materia de debate dentro de este proceso, ni incide en el análisis jurídico realizado en la sentencia, pues se trata de un acto distinto, regulado por una normativa diferente y ajeno a la controversia planteada.
En ese orden, como la sentencia de instancia no omitió decidir ningún aspecto que mereciera pronunciamiento judicial, salvo el resuelto en líneas anteriores y tampoco contiene frases oscuras que deban ser aclaradas, se denegará la solicitud. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender la inquietud que la demandada PORVENIR S.A. Por lo anterior, se decidirá en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley
RESUELVE
3 Rdo. Único 68001.31.05.006.2023.00277.01 R.T. 318-2025 PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia emitida el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), así:
CUARTO: NEGAR la terminación del proceso.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo.
TERCERO: CONTINUAR el trámite de rigor en el presente proceso. Notifíquese, Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7a25246f057e657d174eb5af2b7dda4045cdbd0a83e374a4f53c7b3a6df0408 Documento generado en 13/02/2026 09:34:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica