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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: FIRMADO AUTO DECIDE APELACION DE AUTO SUCESION 20220048103

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-31-60-001-2022-00481-03 (Folio 206 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por los señores Álvaro Deivid y Javier Guardiola Robles y los menores, Álvaro Ángel Guardiola González, representado legalmente por su madre Nercy Deyanira González Castellanos, y Lourdes de los Ángeles Guardiola Vizcaíno, por su progenitora Bertha Lorena Vizcaíno Linero, contra lo decidido en los numerales primero (1º) segundo (2º) y cuarto (4º) del auto el cinco (5) de julio de la cursante anualidad, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Álvaro Ángel Guardiola Maestre, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas respecto del crédito relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Realizados los llamamientos de rigor, se convocó por la agencia judicial de primer grado a la audiencia de inventarios y avalúos, en la que las herederas Guardiola Granados lo presentaron, siendo objetados por Álvaro Ángel Guardiola González, Lourdes de los Ángeles Guardiola Vizcaíno y Álvaro Deivid y Javier Guardiola Robles.

Rad. 47-001-31-60-001-2022-00481-03 (Folio 206 - Tomo XII) En el pronunciamiento venido en alzada, el juez de instancia declaró no probadas las objeciones formuladas contra la relación del pasivo inventariado, específicamente en lo correspondiente al denominado crédito, por la suma de seiscientos doce millones ciento once mil ciento dos pesos ($612.111.102.00), consignada en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, a nombre del de cujus; determina que no hay pasivos inventariados, y establece como partida primera, el inmueble ubicado en la calle 29 No. 5 – 69 con matrícula inmobiliaria 080-26135 por valor de $467.748.251 y como segunda, la casa de habitación de la calle 28 No. 30ª – 48, Conjunto Residencial El Trébol, con matrícula inmobiliaria 08017899.

Al discrepar de parte de esas determinaciones, los apoderados de los últimos asignatarios mencionados, interpusieron apelación, argumentando que no eran merecedores de la condena en costas, debido a que los fundamentos en los que se apoyaron las objeciones no salieron triunfantes; también el mandatario de los hermanos Guardiola Robles, se refirió a la carencia de elementos probáticos para que se adoptara la decisión relativa a la exclusión de la suma dineraria relacionada en los inventarios y avalúos como una acreencia. Concedida la alzada y recepcionado el legajo, por auto del pasado veinticuatro (24) de julio, se dispuso ordenar la devolución del expediente, al Juzgado de origen, para que, en el término de cinco (5) días, se procediera a corregir el reparto realizado bajo la categoría “apelación de sentencia”, tal y como se consignó en el acta, y lo realizara nuevamente en forma correcta, es decir, como “apelación de auto”, toda vez que la providencia venida en alzada, es de esta estirpe.

Adicionalmente, se le requirió que remitiera el audio de la diligencia celebrada el pasado cinco (5) de julio, que fue en la que se profirió el auto que es objeto de apelación, todo lo cual se cumplió ayer. Cumplido lo anterior, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 2 Rad. 47-001-31-60-001-2022-00481-03 (Folio 206 - Tomo XII) CONSIDERACIONES Con la muerte del causante se produce la delación de la herencia, que se contrae al llamamiento que la ley le formula al heredero, a fin de que manifieste sí la acepta o repudia, se abre su sucesión, modo de adquirir el dominio, que, cumpliéndose las condiciones exigidas por el legislador, puede tramitarse por vía notarial, o a través del procedimiento que regula nuestro Estatuto Procesal Civil, permitiendo incluso la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho o de la conyugal, sí es que el de cujus conformaba una unión marital de hecho con efectos de tal índole, o estaba casado con sociedad conyugal vigente, pero en el sub examine se pretende repartir a herencia, por cuanto hasta este momento solo han comparecido herederos, y se optó por la vía del juicio consagrado en el C.G. del P. En éste, se deben cumplir las fases procesales exigidas por el legislador, hasta llegar finalmente a la de la partición. El escollo sometido a consideración de este Colegiado, se ha generado es en la etapa previa a ésta, es decir, en la de inventarios y avalúos, cuya definición resulta imprescindible para sentar las pautas acerca de los activos y pasivos, a los que ha de ajustarse el partidor, para la liquidación de la herencia como tal.

Así se tiene, que la controversia gira en torno a un dinero que relacionaron las herederas Guardiola Granados, enlistándolo como pasivo, al paso que los demás asignatarios pretenden que se incluya pero como activo, lo que no encontró eco en el juzgador, al considerar que no revestía esta naturaleza, dando lugar a su rebeldía. En principio se duelen los alzantes, de que el a quo declarara no probadas las objeciones planteadas en su momento por los hoy recurrentes, respecto del denominado crédito, que por ellos había sido inventariado como integrante de la herencia, correspondiente a la suma de seiscientos doce millones ciento once mil ciento dos pesos ($612.111.102), ordenando su devolución, al señor Maxcleider Zamora Fonseca, aunque poco expresaron como soporte de su inconformidad al respecto, porque sólo el apoderado de los herederos Javier Augusto y Álvaro Deivis Guardiola Robles, y del menor Álvaro Ángel Guardiola González argumentó sobre ello, limitándose a decir M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 3 Rad. 47-001-31-60-001-2022-00481-03 (Folio 206 - Tomo XII) que no existían elementos de juicio que acreditaran ese tema, mientras que el defensor de Lourdes de Los Ángeles Guardiola Vizcaíno, nada dijo en lo relacionado con este tópico.

Ésta determinación, dígase de una vez, se encuentra ajustada a la legalidad, por la razones que a continuación, se pasan a explicar. En efecto, esa suma de dinero enlistada por los asignatarios hoy recurrentes como activo, y por las herederas Ángela Lorena, Alba Luz y Laura Andrea Guardiola Granados como pasivo, resulta no ser ni lo uno, ni lo otro, por la sencilla, pero potísima razón de que el causante no era el titular de los derechos debatidos en el proceso cuya prosperidad aparejó su pago, pues el abogado Guardiola Gonzalez era un mero mandatario, con facultad para recibir, en virtud del poder que para ello le confiriera en su momento el señor Maxcleider Zamora Fonseca, razón por la cual fueron consignados a su nombre.

Dicho de otra manera, únicamente la proporción correspondiente a los honorarios pactados en la modalidad de cuota litis, hubieran sido susceptibles de enlistarse como una partida de los activos, si no fuera porque antes de su fallecimiento el de cujus los cedió en favor de Alianza Fiduciaria S.A., según ha quedado claramente evidenciado con los documentos emanados de esa Fiduciaria y del Ministerio de Defensa, al igual que del Banco Agrario, como bien lo acotó el juez de instancia, explicando detalladamente, lo relativo a la forma en que fueron acordados los honorarios del jurista, y lo concerniente a la suma que le correspondía al poderdante, precisiones que esta Colegiatura comparte plenamente, y que descartan el reparo de uno de los alzantes, en el sentido de que no habían elementos probatorios que lo acreditaran.

Quiere ello decir que al momento de su deceso, ya esos honorarios había cambiado de titular de dominio, y por tanto mal se haría en inventariarlo en este asunto, y mucho menos la mencionada suma, pues, reitérase, no hacía parte de su patrimonio, en consecuencia no podía conformar el acervo hereditario a distribuir entre los herederos, al no ser de su M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 4 Rad. 47-001-31-60-001-2022-00481-03 (Folio 206 - Tomo XII) propiedad, por lo que refulge con claridad, que fue acertada la decision de exclusión adoptada por el juez de instancia. Ya en lo que se refiere a la condena en costas, memórese que, según lo estatuido en el inciso primero del artículo 361 del Código General del Proceso, las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.”, y conforme el segundo acápite del mismo precepto, deberán ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

A su vez, el canon 365 del Estatuto Adjetivo General, en su numeral 1º establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Bueno es recordar, que aún desde que estaba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, la condena en costas obedece a la circunstancia objetiva de haber sido vencido en juicio.

Las costas impuestas en el sub – examine, son reprochadas por los apelantes, por cuanto, a su modo de ver, no resultan procedentes, en razón de que los argumentos expuestos para la exclusión de ese dinero por las hermanas Guardiola Granados y por el señor Zamora Fonseca, no prosperaron, toda vez que los invocados por el juez fueron distintos, e incluso éste tuvo que decretar pruebas oficiosas para resolver, lo que ciertamente se refleja en la realidad procesal, asistiéndoles en esto la razón. Y ello es así, por cuanto evidentemente el a quo hizo ingentes esfuerzos, tanto probatorios como argumentativos, para llegar a esa justa decisión, de manera que en ese sentido, tal condena o es para todos o no es para ninguno, porque en esta oportunidad no salieron avante las justificaciones planteadas por los distintos herederos reconocidos,es decir, no vieron prosperidad en la óptica con la que esgrimieron los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, por lo cual ninguno de los intervinientes podría ser favorecido con tal rubro.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 5 Rad. 47-001-31-60-001-2022-00481-03 (Folio 206 - Tomo XII) Debe recordarse también, que la condena en costas se viabiliza en la medida de su comprobada causación, lo que no está acreditado en el plenario, porque no consta allí que se hayan hecho erogaciones para sufragar pruebas o que se incurriera en gastos de otra naturaleza, que estén directamente relacionados con la actuación concreta en estudio.

Se resalta que incluso la constitución de apoderado por cada uno de los distintos interesados, fue previa a la audiencia prevista en el artículo 501 del Estatuto de los Ritos, y se designaron de manera general para todo el proceso de sucesión, que, recuérdese, no es de estirpe declarativa, sino liquidatoria, y por tanto no habrá vencedores ni vencidos, sino distribución de asignaciones.

En consecuencia, al no encontrar de recibo el juzgador ninguna de las posiciones enfrentadas, ni servirle de base esos fundamentos, no habría a quien favorecer con la multimentada condena, como asi ocurrió. Ahora bien, a pesar de que el beneficiado es el señor Maxcleider, necesario es precisar que no es él uno de los partícipes en este asunto, toda vez que su actuación es meramente eventual, dado el interés que le asiste en calidad de tercero, por ende, no podría ser favorecido con ese concepto.

En ese orden de ideas, se impone para este Colegiado, proceder a revocar dicha condena en costas, y según ya se dilucidó con antelación, se confirmará lo relativo a la determinación adoptada en cuanto a las objeciones planteadas en lo atinente al dinero que se pretendía incluir en los inventarios y avalúos, y la devolución a su dueño, de manera que ante la prosperidad parcial del recurso, tampoco se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero (1º) y segundo (2º), de la parte resolutiva del auto proferido el cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emanado del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de sucesión M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 6 Rad. 47-001-31-60-001-2022-00481-03 (Folio 206 - Tomo XII) intestada de Álvaro Ángel Guardiola Maestre, promovido por Angela, Alba Luz y Laura Andrea Guardiola Granados.

SEGUNDO: Revocar el ordinal cuarto (4º) de dicha providencia, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de este asunto.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente virtual al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fd3883c689cd6f7446a9b2210211a583545e34dde0679c63b31a40218f88e3c Documento generado en 26/07/2024 02:38:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 7