REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, octubre dos (2) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por FABIÁN CRUZ ESCOBAR y otro contra WILLIAM ROJAS CARDOZO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3103-001-2021-00119-01.
ASUNTO 1. Se ha remitido el expediente digital contentivo del proceso de la referencia por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 131 proferida el 25-06-2024 por ese despacho judicial1. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y los extremos recurrentes exteriorizaron su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos adujeron: 1.1.
Parte demandante: la sentencia apelada incurrió en (i) “…Indebida liquidación del lucro cesante…” toda vez que no se utilizaron las fórmulas establecidas por la Corte Suprema de Justicia ni se tuvo en cuenta “…el incremento del 25%, la resolución de expectativa de vida correcta ni el salario mínimo actualizado a la fecha de liquidación…”;
(ii) “…Desconocimiento de precedente jurisprudencia del Tribunal de Buga y Expediente digital “76520310300120210011901”, Carpeta: “1eraInstancia”, archivos: “38AudienciaArt372CGP parte 3 sent 131.mp4”, archivos: 39ActaAudienciaRCEart372Senten131.pdf; minuto 37:41 y 42:19 “Archivo: “41SustentacionReparosApelacion20240628.pdf”, Archivo: “41SustentacionReparosApelacion20240628.pdf” 1 Proceso VERBAL Demandante: FABIÁN CRUZ ESCOBAR y Otro Demandado: WILLIAM ROJAS CARDOZO.
Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-001-2021-00119-01 Corte…” en la fijación del monto de la indemnización por perjuicios inmateriales, pues en sentencia de mayo de 2024 el Tribunal de Buga reconoció a una persona que tenía el 13% de PCL la suma de $21.000.000; por tanto, “…en el presente caso por cada tipo de perjuicio inmaterial se debió reconocer la suma de $30.000.000…”; y (iii) “…indebida interpretación del artículo 365 del Código General del proceso…” al negar la condena en costas contra los demandados, toda vez que el hecho de haber prosperado “…una excepción de perjuicios no quier[e] decir que no fue vencida…”2. 1.2.
Parte demandada: el fallo impugnado (i) omitió “…tener en cuenta una presunción de inocencia…” pues no se contó con ninguna grabación de video, fotografía o testimonio aportado por el agente de tránsito, y el siniestro fue producto de “…fuerza mayor y condiciones climáticas…”; (ii) incurrió en “…indebida valoración probatoria…” al dar por probada una hipótesis del accidente (refiriéndose a la de omisión de pare) “…solo por el hecho de haberla ratificado el señor Fabián Cruz Escobar, de esta prueba solo extrajo y aplicó a favor de la parte demandante la afirmación relacionada con la ratificación de la hipótesis consagrada en el croquis…”; y (iii) tasó indebidamente los perjuicios morales, toda vez que “…no existe dentro del expediente peritazgo psicológico ni del demandante esposa o su núcleo familiar que permita corroborar la existencia de un daño moral, ni ningún otro medio de prueba que sustente el valor de los mismos…”3 2.
Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos 2 Expediente digital: ídem, Archivo: 38AudienciaArt372CGP parte 3 sent 131.mp4, Archivo:42ReparosApelacionSentencia20240702.pdf 3 Expediente digital: ídem, Archivo: ídem, Archivo: 41SustentacionReparosApelacion20240628 Proceso VERBAL Demandante: FABIÁN CRUZ ESCOBAR y Otro Demandado: WILLIAM ROJAS CARDOZO.
Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-001-2021-00119-01 procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo4, los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 131 proferida el 25-06-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE PALMIRA. 2.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, las partes recurrentes tendrán cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.
Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, link la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, toda vez que la sentencia fue apelada por ambas partes.
Proceso VERBAL Demandante: FABIÁN CRUZ ESCOBAR y Otro Demandado: WILLIAM ROJAS CARDOZO. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-001-2021-00119-01 tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación de los recursos a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-520-31-03-001-2021-00119-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f257da50c5c453053d298ea71ce9390d87d79e1aecdaed8cf6e4dbd03a28719 Documento generado en 02/10/2024 07:37:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica