Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2021-00321-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Discusión iniciada desde Sala del 31 de julio –Aviso 029). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal (Responsabilidad Médica) 11001-3103-027-2021-00321-01 Flor Alba de la Cruz Legarda y otros.

Medimás EPS SAS Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de agosto de 2023, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 1. Según la demanda, los señores Flor Alba de la Cruz Legarda en nombre propio y representación de su menor hijo Sebastián Felipe Riascos de la Cruz, Jonnathan David Riascos de la Cruz en nombre en nombre propio y representación de su menor hija Angie Katalina Riascos Hernández, Luz María Legarda de la Cruz, Sandra Patricia de la Cruz Legarda, Carlos Fernando de la Cruz Legarda, Yolanda Cristina de la Cruz Legarda, María Eugenia de la Cruz Legarda, Blanca Marina de la Cruz Legarda e Ilba de Jesús Hernández Moreno, promovieron juicio verbal de 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de septiembre de 2023, secuencia 7854. 1 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 «responsabilidad civil contractual» contra Medimás EPS SAS, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: Declárese que entre la entidad de Salud MEDIMAS E.P.S. antes denominada CAFESALUD E.P.S S.A. antes denominada SALUDCOOP E.P.S., entidad de derecho privado, con sede en el Municipio de Pasto, representada por su PRESIDENTE señor ALEX FERNANDO MARTINEZ GUARNIZO, o por quien haga sus veces, y la señora FLOR ALBA DE LA CRUZ LEGARDA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 30.743.684 expedida en Pasto, en su condición de cotizante dentro del sistema de salud, existió un contrato para la prestación de servicios médicos y hospitalarios.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior decisión, declárese que la que la entidad de Salud MEDIMAS E.P.S. antes denominada CAFESALUD E.P.S S.A. antes denominada SALUDCOOP E.P.S., entidad de derecho privado, falló al prestar el servicio médico, operatorio y hospitalario prestado a la señora FLOR ALBA DE LA CRUZ LEGARDA, como consecuencia de la corrección fallida de HALLUX VALGUS CON OSTEOTOMIA PROXIMAL O DISTAL METATARSIANA, realizada el día 26 abril de 2013, en la Clínica Los Andes, declarada fallida por la JUNTA MEDICA QUIRÚRGICA DE ORTOPEDIA de la Clínica Los Andes el día 28 de mayo de 2015 (…).

TERCERA: Como consecuencia de la anterior decisión, declárese que la entidad de Salud MEDIMAS E.P.S. antes denominada CAFESALUD E.P.S S.A. antes denominada SALUDCOOP E.P.S., entidad de derecho privado, tiene responsabilidad civil contractual para a la señora FLOR ALBA DE LA CRUZ LEGARDA BETANCOURT, como víctima directa, por los perjuicios morales y de daño a la salud, sufridos por ella como consecuencia de la falla en el servicio médico y hospitalario [atrás referenciado] (…).

CUARTA: como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDÉNESE a la demandada entidad de Salud MEDIMAS E.P.S. antes denominada CAFESALUD E.P.S S.A. antes denominada SALUDCOOP E.P.S., a pagar los perjuicios (…) [que] se especifican, cuantifican y determinan como sigue:

1. PERJUICIOS MATERIALES ( ) 1.1. (…) DAÑO EMERGENTE DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000). 1.2. LUCRO CESANTE. Se tiene en cuenta que la víctima, señora FLOR ALBA DE LA CRUZ LEGARDA, para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba con un trabajo estable, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, se tiene que, para los días comprendidos entre el día 22 de diciembre de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2015, transcurrieron 11 meses, meses en los que no pudo trabajar, como 2 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 consecuencia de la cirugía fallida, y considerando que el gobierno para el año 2014 fijó el salario mínimo mensual en la suma de $616.000, para el año 2014 fijó el salario mínimo mensual en la suma de $644.350, en el entendido que en el mes de 2014 transcurrieron seis (6) meses multiplicado por el salario mínimo de este, resulta la suma de: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.696.000) M/Cte., y para el año 2015 transcurrieron cinco (5) meses multiplicado por el salario mínimo de ese año, resulta la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE UN MIL SETECIENTOS PESOS ($3.221.750) M/Cte., por lo cual el Lucro Cesante resulta la suma total de;

SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.917.750) M/CTE. TOTAL LUCRO CESANTE OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.890.750) M/Cte. 2. PERJUICIOS MORALES. (…) 2.1. Para FLOR ALBA DE LA CRUZ LEGARDA, en su condición de víctima cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.2.

Para JONNATHAN DAVID RIASCOS DE LA CRUZ, en su condición de hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.3. Para SEBASTIAN FELIPE RIASCOS DE LA CRUZ, en su calidad de hijo de la víctima: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.4. Para ANGIE KATALINA RIASCOS HERNANDEZ, en su calidad de nieta de la víctima: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.5.

Para LUZ MARIA LEGARDA DE LA CRUZ, en su condición de madre de la víctima CINCUENTA (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.6. Para SANDRA PATRICIA DE LA CRUZ LEGARDA, CARLOS FERNANDO DE LA CRUZ LEGARDA, YOLANDA CRISTINA DE LA CRUZ LEGARDA, MARIA EUGENIA DE LA CRUZ LEGARDA, BLANCA MARINA DE LA CRUZ LEGARDA en condición de hermanos de la víctima CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. 3.

Daño a la vida en relación (…): 3.1. Para FLOR ALBA DE LA CRUZ LEGARDA, en su condición de víctima cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3 Rad. N° 11001-3103-027-2021-00321-01 3.2. Para JONNATHAN DAVID RIASCOS DE LA CRUZ, en su condición de hijo de la víctima, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.3.

Para SEBASTIAN FELIPE RIASCOS DE LA CRUZ, en su calidad de hijo de la víctima: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.4. Para ANGIE KATALINA RIASCOS HERNANDEZ, en su calidad de nieta de la víctima: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.5. Para LUZ MARIA LEGARDA DE LA CRUZ, en su condición de madre de la víctima CINCUENTA (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.6.

Para SANDRA PATRICIA DE LA CRUZ LEGARDA, CARLOS FERNANDO DE LA CRUZ LEGARDA, YOLANDA CRISTINA DE LA CRUZ LEGARDA, MARIA EUGENIA DE LA CRUZ LEGARDA, BLANCA MARINA DE LA CRUZ LEGARDA en condición de hermanos de la víctima CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. 4. DAÑOS A LA SALUD PARA LA DEMANDANTE SEÑORA FLOR ALBA DE LA CRUZ LEGARDA (…) condénese a la DEMANDADA, pague en favor de la demandada la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100) (…)». 2.

Los convocantes en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta instancia, narraron el siguiente compilado fáctico2: 2.1. Que la señora Flor Alba de la Cruz Legarda, en el año 2012, cuando contaba con 56 años, «sufrió de dolores a causa de una deformidad en el dedo gordo o HALLUX del pie derecho», motivo por el cual, acudió a la EPS SALUDCOOP, «después denominada CAFESALUD E.P.S. y ahora denominada MEDIMAS E.P.S. S.A.S.». 2.2.

Que, el 23 de enero de 2013, le fue programada cita con el especialista Héctor Fernando Díaz, quien le ordenó los exámenes de rigor 02 Demanda y Anexos.pdf, 11001310302720210032101. 2 carpeta C001_Principal, 4 carpeta PrimeraInstancia, exp. Rad. N° 11001-3103-027-2021-00321-01 para determinar la causa de su dolencia; el 5 de marzo postrero, aquél le manifestó que debía practicársele la cirugía denominada «CORRECCIÓN DE ALLUX VALGUS», la cual se ejerció el 26 de abril siguiente, procedimiento que según las afirmaciones del galeno tratante, era ambulatoria, motivo por el cual, luego de llevarse a cabo, fue enviada a su casa, otorgándosele cita de control para el día 4 de junio de ese mismo año. 2.3.

Que como el dolor no cesó después del procedimiento quirúrgico, la paciente decidió acudir a otro médico especialista para que se le brindara una segunda opinión, quien le indicó que la intervención no se había realizado en debida forma, y que la única solución era amputar el dedo afectado. 2.4. Que el 13 de diciembre de 2013, consultó al profesional que la operó, para comentarle lo que su colega había manifestado, máxime cuando el dolor era aún más intenso, quien, en vista de la situación, le ordenó «infiltraciones y la realización de otro procedimiento quirúrgico». 2.4.

Que luego de diferentes exámenes y revisiones por distintos galenos, se determinó que debía practicarse otra intervención, la cual se adelantó el 6 de junio de 2014, en la Clínica Los Andes; «[d]espués de los 15 días de incapacidad, es decir el 12 de junio de 2015, [la paciente] se presentó a control nuevamente con el Dr. JUAN RICARDO BENAVIDES, quien le manifiest[ó] que el lugar de la cirugía se encontraba infectado y procedió a retirar el nuevo material quirúrgico (…), sin tener ningún tipo de cuidado (…) y menos [condiciones] (…) de asepsia, y ordena hospitalización [para la aplicación] (…) antibióticos tales como meropenem, vancomicina entre otros», dándosele de alta después de un mes y 12 días. 2.5.

Que el 21 de diciembre del 2014, se le realizó un nuevo procedimiento quirúrgico de retiro de placa (material quirúrgico); que como 5 Rad. N° 11001-3103-027-2021-00321-01 los malestares se intensificaron día tras día, «decidió acudir a un centro especializado en el tratamiento de dolores en la ciudad de Cali, donde tuvo cita médica en la Clínica de Fracturas, a cargo del Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ», quien le dijo que todo el tratamiento hasta esa fecha otorgado, no había sido exitoso, catalogando el mismo como una «mala praxis», y que por lo tanto, le iban a quedar secuelas permanentes. 2.6.

Que el 19 de mayo de 2015, el último especialista consultado, le indicó que lo mejor que podía hacer, era practicarse una «cirugía de corrección», debiendo asumir los respectivos costos, bajo el entendido que el servicio era particular y no sería asumido por la EPS, los cuales ascendían a la suma de $8’000.000. 2.7. Que el 28 de mayo de 2015, se realizó una Junta Médica, en la que se concluyó que las cirugías realizadas fueron «fallidas», además de señalar que la paciente debía acudir a la ciudad de Cali o de Bogotá, por ser «paciente de cuarto nivel», remisión que sólo se materializó hasta el 23 de diciembre postrero, fecha en la que un profesional de la capital vallecaucana, advirtió que lo único que quedaba para evitar el dolor, era guardar reposo y quietud. 2.8.

Que finalmente, el 7 de julio siguiente, se le practicó otra cirugía, consistente en la «RESECCION DE NEUROMA DEL DEDO ARTOPLASTIA DEL PIE DERECHO»; el 15 de febrero de 2017, la paciente fue valorada «por la Junta Regional de Calificación, quienes mediante dictamen No. 30743684-2017», determinaron una pérdida de capacidad laboral del 53.96%. 2.9.

Que, en la actualidad, y por causa de todo el proceso que tuvo que vivir, generó una nueva patología, denominada «FIBRIOMALGIA», pues lo cierto es que tuvo que atravesar por un «periodo de afectación emocional», que ha interferido en su diario vivir, al punto de tener que ser tratada por especialistas en el área de psiquiatría. 6 Rad. N° 11001-3103-027-2021-00321-01

3. ACONTECER PROCESAL La demanda se presentó el 6 de julio de 2021, disponiéndose su admisión en proveído de 23 de agosto postrero, así como el traslado a la parte accionada por el término de ley3. Notificada esa decisión, la convocada se opuso, proponiendo los medios exceptivos de mérito denominados «INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSAL – HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS ASEGURAMIENTO DEL CESIÓN DE EN SALUD POR PARTE DE CAFESALUD EPS A MEDIMÁS EPS», «AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA», e «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE MEDIMÁS EPS».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia que se llevó a cabo el 23 de agosto de 2023, luego de prescindir de la práctica de algunas de las pruebas decretadas, y de escuchar los alegatos de los extremos de la litis, la juez a quo, desató la instancia, así: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en consecuencia, SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…) y absolver al demandado Medimas EPS SAS en Liquidación, de la totalidad de las pretensiones (…).

TERCERO: Sin condena en costas para la parte demandante». Para arribar a esas determinaciones, señaló, palabas más, palabras menos, que Medimás EPS SAS, carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que de acuerdo con la Resolución 2426 del 19 de julio 3 08AutoAdmisorio().pdf, Ib. 7 Rad. N° 11001-3103-027-2021-00321-01 de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se aprobó el plan de reorganización institucional de Cafesalud EPS (ente que ya había recibido a los usuarios de Saludcoop EPS), consistente en la creación de una nueva entidad, esta es, Medimás EPS, y los Decretos 780 de 2016, 1116 de 2016 y 718 de 2017, los pasivos de la primera, incluidos los que resulten de procesos judiciales, «no fueron cedidos» a la aquí demandada, por cuanto la reorganizada, recibió dinero por la venta de sus acciones.

Que, además, la parte demandada, allegó la certificación expedida por Cafesalud EPS, de fecha 11 de diciembre de 2017, en la que se indicó que la cesión efectuada a Medimás EPS, hacen alusión a obligaciones laborales, sin hacerse alusión a ningún otro tipo de responsabilidad, documento que no fue tachado de falso por el extremo actor. Concluyó entonces, que la negociación surtida no se trató de una «fusión o escisión de sociedades, sino de la reorganización y venta de una que dio paso a la creación de otra, según lo establecido en el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016» y como los hechos que dieron origen al daño alegado por la demandante, tuvieron ocurrencia en el año 2013, sin que se hubiera acreditado una «vinculación jurídica» de la paciente con la EPS Medimás, hoy en liquidación, máxime cuando ésta se creó en el año 20174.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte accionante atacó la aludida determinación, fundando su descontento en único punto a saber, que gravita sobre el hecho de que si la demandada asumió la atención médica de la paciente Flor Alba de la Cruz Legarda, asimismo debe arrogarse la responsabilidad por la falla médica ocurrida cuando aquélla, se encontraba afiliada con Cafesalud EPS. 4CARPETA 46_Audiencia_23-08-2023, 02_GrabaciónAudienciaArt.373CGP_23-08-2023.URL, ejusdem. 8 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 Que «[n]o se puede permitir que las entidades administradoras y prestadoras del servicio en salud, vulneren derechos de sus asociados, liberándose de responsabilidad mediante procesos de reorganización institucional, en las cuales acuerdan que, si bien continúan prestando el servicio de salud en las mismas condiciones en las que prestaba a la entidad que se somete a reorganización, al igual que asimilan dentro de la reorganización los pasivos y activos que se encuentren vigentes dentro de la sociedad»5. 6.

RÉPLICA En el término concedido a la parte demandada para tal fin, ésta guardó silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para dirimir la presente alzada, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, no se verifica ninguna irregularidad en el rito que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Bajo la inconformidad que trazó la parte impugnante en la sustentación de su recurso, esta instancia, prima facie, establecerá si la entidad demandada cuenta o no con legitimación en la causa por pasiva frente al resarcimiento impetrado por los presuntos daños alegados por los demandantes, como consecuencia de la mala praxis de la que, según sus 5 07Sustentacion-pdf, Cuaderno Tribunal, exp. 11001310302720210032101. 9 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 aseveraciones, fue víctima la señora Flor Alba de la Cruz Legarda, con ocasión de la cirugía denominada «corrección de hallux valgas derecho», llevada a cabo el 26 de abril de 2013. De establecer que sí, se analizará lo concerniente a los elementos axiológicos de la acción impetrada, y las consecuenciales súplicas. 7.3.

Clase de responsabilidad. Si bien en la demanda se solicita la declaratoria de responsabilidad contractual, lo cierto es que este asunto se analizará conforme las normas que regentan tanto aquélla como la responsabilidad civil extracontractual, en la medida que Flor Alba de la Cruz Legarda -paciente- acude en causa propia contra la entidad de salud, en su calidad de afiliada, mientras que sus familiares, actúan como terceros frente a esa convención. 7.4.

Marco conceptual. Como nos encontramos frente a un caso de responsabilidad médica, tal tópico compromete la definición de responsabilidad civil, que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicios, susceptibles de ser resarcidos. En tratándose de la responsabilidad civil del médico, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, a saber: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado. 10 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 Por otra parte, en lo atinente a los establecimientos clínicos, su actividad está reglamentada y sujeta al cumplimiento de una gama de deberes jurídicos cuyo incumplimiento determina una responsabilidad civil generadora del daño para el usuario del servicio. Se recuerda, además, que la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado.

Este contrato de servicios profesionales, ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: «implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento.

Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo, de suerte que en caso de reclamación éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación»2. En igual sentido se pronunció la Corte posteriormente, en sentencias de 26 de noviembre de 1986 G. J. T. CLXXXIV (184) pág. 359 y 1º de febrero de 1993.

En la primera de las referidas sentencias, tras aseverar la Corporación que la profesión médica cumple una función social que implica obligaciones de carácter ético y profesional para quienes la ejercen, de tal manera que en ejercicio de esa función existe el deber de cuidado y diligencia frente a los pacientes con el fin de obtener la curación o mejoría de los mismos, al punto que puede verse comprometida la responsabilidad cuando por negligencia, descuido u omisión se causan perjuicios en la salud de éstos, más adelante dijo: «[m]ediante contrato el médico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad con el fin de liberarlo, en lo posible de sus dolencias; para este efecto, aquél debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieren, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla 11 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever». En suma, la obligación a que se compromete el médico es de medio, como lo concluyó tempranamente la jurisprudencia y la doctrina tanto nacional como extranjera, toda vez que éste se obliga simplemente a emplear en el tratamiento del enfermo la prudencia y diligencia requerida, no se compromete, en manera alguna, a sanar al enfermo, sino a desplegar todos los cuidados y precauciones que las reglas propias de su profesión exigen.

De manera que, si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado el médico civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.

De todas maneras, para la prosperidad de la acción es menester establecer que «sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos»3. 7.4. Caso Concreto: Como se anticipó, a primera vista, en el sub examine la discusión gira en torno a la legitimación por pasiva de Medimás EPS SAS.

Así entonces, provechoso resulta especificar, que entre los requisitos de los que se instituye la aptitud del proceso y, por tanto, abren paso al proferimiento de una decisión idónea para desatar de mérito la litis, se encuentra el mencionado presupuesto de la legitimación en la causa, el cual parte del pensamiento clásico de que el demandante debe ser titular 12 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 de un derecho cuya protección depreca ante la jurisdicción, por medio de una acción. Es esa calidad la que lo faculta por activa para solicitar del juez la protección jurídica y exigir de su convocado a juicio la prestación que reclama, quien obvia y correlativamente, debe ser el sujeto obligado sustancialmente a responder eventualmente por la prestación que reclama el actor.

En suma, la legitimación en la causa conlleva una discusión básica relativa a establecer cuáles son los sujetos que deben concurrir o ser convocados al pleito, lo que indubitable se encuentra atado a la titularidad otorgada por el derecho sustancial, doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a lo largo de los años, ha reiterado en distintas ocasiones, lo siguiente: «1.- Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia -ha dicho esta Sala constituye un principio de orden constitucional, solamente ‘el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes’, de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición ‘se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda’ (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en ‘motivo para decidirla adversamente’ (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628). 2.- Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que ‘se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél… El ordenamiento adjetivo autoriza invocar la falta de ese presupuesto sustancial, … como mecanismo de defensa en la contestación de la demanda, y en todo caso, es deber del juez asumir su examen de manera oficiosa en la sentencia. (…)’» (CSJ SC1182-2016).

Y, en pronunciamiento más reciente, explicó esa misma autoridad, que, 13 Rad. N° 11001-3103-027-2021-00321-01 «[l]a legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso» (CSJ SC2215-2021).

Siguiendo ese hilo conductor, ante la ausencia de tal presupuesto ya fuere por activa o por pasiva, el sentido del fallo no puede ser otro que desestimatorio del petitum demandatorio, pues se torna imposible condenar al extremo pasivo cuando éste no está obligado ni legal ni contractualmente a responder por los derechos reclamados. Puestas de ese modo las cosas, bien rápido se advierte que la determinación confutada merece ser confirmada, por las razones que a continuación se compendian: 7.4.1.

Según el escrito inicial, se accionó única y exclusivamente, a «MEDIMAS E.P.S. antes denominada CAFESALUD E.P.S S.A. antes denominada SALUDCOOP E.P.S., entidad de derecho privado» [folio 4, archivo DemandayAnexos.pdf, carpeta C001_Principal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310302720210032101], por ser la empresa que, al momento de presentación de la demanda, tenía a cargo los servicios de salud de la paciente Flor Alba de la Cruz Legarda.

Con todo, en ese mismo instrumento, acepta la parte demandante, que para el momento en el que se practicó la cirugía que, según sus afirmaciones, desencadenó los daños reclamados «CORRECCIÓN DE ALLUX VALGUS», llevada a cabo el 26 de abril de 2013, aquélla se encontraba afiliada a la EPS Saludcoop, circunstancia que se corrobora con la historia clínica aportada por ese extremo [folios 37 a 375, ejusdem]. 14 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 Asimismo, se confirió poder por los demandantes al abogado Andrés Francisco España Gómez, para que tramitara juicio «CIVIL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL contra MEDIMAS E.P.S. antes CAFESALUD E.P.S. S.A. antes SALUDCOOP E.P.S., persona de derecho privado, con sede en el municipio de Pasto, representada por su gerente el señor (sic) ANGELA MARIA RAM FREZ, o quien haga sus veces» [folios 519 a 521, ibídem].

La demanda fue presentada el 6 de julio de 2021 y admitida, sin más, mediante proveído calendado 23 de agosto postrero, en el que expresamente se anotó «el Juzgado ADMITE la presente demanda de Responsabilidad Civil Contractual promovida por FLOR ALBA DE LA CRUZ LEGARDA en nombre propio y representación de su menor hijo SEBASTIÁN FELIPE RIASCOS DE LA CRUZ, JONNATHAN DAVID RIASCOS DE LA CRUZ en nombre en nombre propio y representación de su menor ANGIE KATALINA RIASCOS HERNANDEZ, LUZ MARÍA LEGARDA DE (…) LA CRUZ, SANDRA PATRICIA DE LA CRUZ LEGARDA, CARLOS FERNANDO DE LA CRUZ LEGARDA, YOLANDA CRISTINA DE LA CRUZ LEGARDA, MARÍA EUGENIA DE LA CRUZ LEGARDA, BLANCA MARINA DE LA CRUZ LEGARDA e ILBA DE JESÚS HERNANDEZ MORENO contra MEDIMAS EPS SAS», determinación que no fue objeto de réplica alguna. 7.4.2.

Ahora bien, en el canon 1° de la Resolución No. 2422 de 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud, «APROB[Ó] el Plan Especial de Asignación de Afiliados presentado y radicado (…) por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 800.250.119-1, con el NURC 1-2015-147384, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual el total de su población afiliada es asignada a CAFESALUD EPS S.A. identificada con NIT. 800.140.949-6»6. 6 https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/RES%202422-2015.pdf 15 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 A su turno, mediante la Resolución 2426 de 19 de julio de 2017, la misma Superintendencia, en «uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016», modificado por los Decretos 2117 de 2016 y 718 de 2017, «APROB[Ó] el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. CAFESALUD EPS S.A. (NIT 800.140.949-6), consistente en la creación de una nueva entidad a saber, la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S. (NIT 901.097.473-5)», así como la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios, y de todos los afiliados.

Ahora bien, de acuerdo a la comunicación radicada por Cafesalud ante la Superintendencia Nacional de Salud –NURC 1-2017-105605 de 5 de julio de 2017, en su numeral III- se indicó con relación a la asunción del pasivo, que de acuerdo a lo normado en los Decretos 780 de 2016, 1116 de 2016 y 718 de 2017, se establecería un Patrimonio Autónomo Administrador de los Recursos de la Venta de Activos Intangible, disponiéndose a la letra, que: «una vez la Supersalud apruebe la reorganización, se debe garantizar que los recursos que sean recibidos por Cafesalud como consecuencia de la transacción sean destinados al pago de dicho pasivo, en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el artículo 1° del Decreto 718 de 2017) para lo cual, Cafesalud establecerá un patrimonio autónomo, que recibirá, administrará, los recursos derivados de la transacción».

El mentado canon 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», adicionado por el Decreto 780 de 2016, expresa en sus parágrafos, que: 16 Rad. N° 11001-3103-027-2021-00321-01 «PARÁGRAFO 1°. Las entidades que soliciten mediante procesos de reorganización institucional, diferentes a los de fusión y escisión, la creación de nuevas entidades ante la Superintendencia Nacional de Salud, no requerirán cumplir para su aprobación con el requisito de participación en el capital de la entidad resultante del proceso de reorganización. Lo anterior, siempre y cuando la entidad solicitante garantice que los recursos obtenidos como producto de la enajenación de la nueva entidad se destinarán a la gestión y pago de las obligaciones a cargo de la entidad solicitante.

En este caso, las cesiones a que hace referencia el presente artículo podrán ser parciales. La entidad o entidades resultantes del proceso de reorganización institucional deberán garantizar la continuidad del servicio a través del cumplimiento de las disposiciones que regulan la gestión del aseguramiento, estando en todo caso sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de sus obligaciones como Entidad Promotora de Salud.

PARÁGRAFO 2 °. En los procesos de reorganización institucional previstos en el presente artículo las entidades podrán presentar, junto con el plan de reorganización institucional, una propuesta para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia durante un plazo de hasta diez (10) años, contados a partir de la aprobación del plan de ajuste que haga la Superintendencia Nacional de Salud.

En todo caso al final del quinto año deberán tener cubierto como mínimo el 50% del defecto proyectado al cierre de la primera vigencia fiscal de la operación. Para efectos del cálculo del capital mínimo y el patrimonio adecuado podrán descontar las pérdidas que se presenten al cierre de cada vigencia y estas deberán ser cubiertas en el periodo de transición restante.

La Superintendencia Nacional de Salud evaluará el cumplimiento condiciones financieras de permanencia y solvencia, al cierre de cada vigencia fiscal». Recapitulando, tenemos entonces que la petición de reorganización institucional presentada por Cafesalud EPS SA a la Superintendencia Nacional de Salud, se planteó a través de la venta de acciones de aquélla a una nueva empresa promotora de salud, en este caso, MEDIMAS EPS SAS; ergo, en concomitancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.1.13.9 aludido, como la primera percibió una determinada suma 17 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 de dinero por esa enajenación, asumiría sus obligaciones derivadas del aseguramiento brindado a sus afiliados, durante el tiempo en el que persistió la vinculación, máxime cuando la cesión fue solo parcial, según lo aprobado en la pluricitada Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, de acuerdo a la solicitud presentada por la cedente, a través del Plan Institucional de Reorganización. Obsérvese que si bien, no milita el nombrado plan, que finalmente se aprobó por la Superintendencia Nacional de Salud, militan en el expediente dos documentos arrimados por el extremo demandado, que hace alusión a la situación que aquí se discute.

El primero de ellos, la comunicación No. 2- 2018-0472587, dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, en el que se explicó los pasivos que se cedieron a Medimás, fueron únicamente los concernientes al campo laboral; veamos: De otro lado, la Circular 001 de 20 de febrero de 20198, expedida por el Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, en la que se anotó: 7 Folio 161, archivo 11ContestacionMEdimas.pdf, ibídem. 8 Folio 162, archivo 11ContestacionMEdimas.pdf, ibídem. 18 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 Y es que si se miran bien las cosas, Cafesalud EPS SA, no se extinguió con el mentado trámite de reorganización; al respecto, se trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que reza a la letra «la verdadera y propia extinción de la sociedad ocurre a partir de la liquidación total de la misma (…) Siendo que una sociedad en liquidación, aunque disuelta, supervive, despréndase como corolario que de ella no puede predicarse la inexistencia. Está dotada aun de personalidad jurídica y, por ende, perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal.

Puede demandar y ser demandada»9. A la sazón, en pronunciamiento más reciente, señaló esa misma Corporación, que «la sociedad CAFESALUD EPS S.A., contra quién se sigue el proceso de ejecución de manera inicial, es una persona jurídica diferente de MEDIMAS EPS S.A., a la que si bien, se le han cedido algunas obligaciones, está demostrado que entre ellas no se encuentra la que se pretende reclamar por la vía de la acumulación»10.

Agréguese a lo expuesto, para la fecha de radicación de la demanda 29 de noviembre de 2019, terminó la toma de posesión ordenada y de que trataba la resolución 2426 de 2017 y se dio paso a la liquidación según Resolución 7172 de julio 22 de 2019, y de la compraventa celebrada entre 9 Sentencia del 21 de julio de 1995, Expediente número 4722, magistrado ponente Dr. Rafael Romero Sierra. 10 CSJ STC2135 de 2019. 19 Rad.

N° 11001-3103-027-2021-00321-01 estas sociedades y otras, se pactó por parte de esas empresas, que el único pasivo a transferir era el laboral. Se evidencia que no se trató de una fusión o escisión, sino de la reorganización y venta de una que dio paso a otra, según lo establecido en el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016 adicionada por el Decreto 718 de 2017 disposiciones que reglamentaron los tramites de reorganización de las EPS y diferenciaron específicamente el procedimiento de la fusión y escisión con el de la creación de nuevas entidades, dándoles un tratamiento jurídico diferente.

Coincide entonces la Sala con el razonamiento efectuado por la falladora de primer grado, acerca de la falta de legitimación por pasiva de Medimás EPS SAS, para responder por hechos acaecidos cuando la señora Flor Alba, se encontraba afiliada a la E.P.S. Saludcoop, luego Cafesalud, para el año 2013, y contrario a lo esbozado por los apelantes, el simple traslado a la entidad de salud acá demandada, no significa, por sí solo, que deba entonces la cesionaria de los servicios de salud, responder por los presuntos daños ocasionados en curso del contrato que se mantuvo primigeniamente con la cedente, máxime cuando una y otra son personas jurídicas diferentes, y no se verificó – se repite- una figura como la fusión o la escisión. Ergo, amparada en la argumentación que antecede, la Sala, sin más consideraciones por innecesarias, mantendrá incólume el fallo cuestionado sin condena en costas a la parte demandante por la tramitación del recurso vertical, por el amparo de pobreza que lo cobija.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Rad. N° 11001-3103-027-2021-00321-01 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 23 de agosto de 2023, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la motivación que antecede.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas al extremo apelante, por gozar de amparo de pobreza.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (027-2021-00321-01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (027-2021-00321-01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (027-2021-00321-01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 21 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fd02aee8afcfd2ba117041eaf21fc142ab52b46339a0615ab979ed651dcc31c Documento generado en 12/09/2024 09:16:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica