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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00231 APELACIÓN AUTO - DIVISORIO- CONFIRMA- NULIDAD - SANEADA 2025-00430-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153-004-2022-00231-00. RADICADO INT. 2025-0430-03. DEMANDANTE: LILIANA ZULAY NIETO ROJAS DEMANDADOS: LUZ MARINA NIETO BUSTOS, JORGE MAXIMINO NIETO BUSTOS, MARIA TERESA NIETO BUSTOS, JORGE ANIBAL NIETO ROJAS, MÓNICA DEL PILAR NIETO ROJAS, EDDY ESPERANZA NIETO ROJAS, LUISA EMIRA ROJAS GAMBOA y los herederos indeterminados de MARIELA BUSTOS DE NIETO.

Verbal - Divisorio Cúcuta, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada LUZ MARINA NIETO BUSTOS contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso divisorio promovido por LILIANA ZULAY NIETO ROJAS, en contra de LUZ MARINA NIETO BUSTOS, JORGE MAXIMINO NIETO BUSTOS, MARIA TERESA NIETO BUSTOS, JORGE ANIBAL NIETO ROJAS, MÓNICA DEL PILAR NIETO ROJAS, EDDY ESPERANZA NIETO ROJAS, LUISA EMIRA ROJAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0430-03 GAMBOA y los herederos indeterminados de MARIELA BUSTOS DE NIETO, mediante el cual se denegó la nulidad propuesta. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 4 de septiembre de 20251 y en éste, el Despacho de primer grado, entre otras determinaciones, decidió “Declarar sin éxito la nulidad de indebida notificación de la demandada LUZ MARIAN NIETO BUSTOS, por las motivaciones expuestas” y, además, “declarar impróspera la tacha de falsedad presentada por la demandada LUS MARINA NIETO BUSTO” (sic).

Como fundamento de su decisión, la Juez a-quo señaló que el presente trámite no se encuentra viciado por la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pues es claro que la notificación de la apelante se efectuó “en debida forma y que a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda dentro del término de traslado y solicitó incluso la práctica de un nuevo avalúo”, aspecto que denota el correcto enteramiento “pues otorgó poder para su representación”.

Destacó que la parte solicitante actuó en el proceso por conducto de su apoderado sin alegar la nulidad, al contestar la demanda “sin oponerse a las pretensiones de la división por venta”, de ahí que “si hubiese ocurrido, la misma quedó saneada en los términos del Inciso 1º del Art. 136 Ibidem”. Señaló que la tacha de falsedad carece de vocación de prosperidad, en tanto que la propia señora NIETO BUSTOS ratificó que “la firma impuesta en el poder, si corresponde a ella”, situación que fue corroborada por su sobrina y su hermano “quien fue quien le envió el documento para que lo firmara”, de modo que la interesada no “probó los hechos sobre los cuales fundamento la tacha de falsedad planteada”. 1 Archivo 0320 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0430-03 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, insistiendo en la configuración de la causal alegada, pues “a mi mandante no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda”, por cuanto la actuación se surtió mediante un poder que “desobedeció íntegramente lo impuesto por el artículo 39 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022”.

Señaló que no se demostró sin equívocos que la señora LUZ MARINA NIETO BUSTOS “hubiere otorgado poder al doctor CARLOS IVÁN LUNA” para este preciso trámite, toda vez que, si bien admitió que “la firma era de ella”, lo cierto es que el mandato “tenía otro destino como es el trámite sucesoral de la causante MARIELA BUSTOS DE NIETO”. Precisó que el poder fue remitido desde el correo electrónico de su sobrina KAREN CARRILLO “porque se encontraba en los Estados Unidos, mas no del correo electrónico de la demandada”.

Cuestionó que la Juez a-quo descartara la práctica de la prueba pericial, sin observar “plenamente lo mandado en los artículos 269, 270, 271, 272, 273 y 274 del CGP” sobre la tacha de falsedad. El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 7 de octubre de 2025 3, desató la reposición en forma adversa a los intereses de la recurrente, enrostrando argumentos similares a los plasmados en la decisión fustigada.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado concedió la apelación, en aplicación del artículo 321 del C.G.P. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 2 Archivo 0325 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 0336 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0430-03 6° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente. Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable.

Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante, la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes, o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa. A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0430-03 estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”4 Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem.

En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. La Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el particular en providencia que mantiene su vigencia, que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que ‘dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5 4 Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924). 5 Auto de 21 de marzo de 2012, Exp. 2006- 00492-00. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0430-03 CASO CONCRETO Alega el recurrente que el juicio de primer nivel se encuentra viciado, a la luz de la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, en pocas palabras, su representada no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, a lo que añadió que el poder allegado por el profesional del derecho que la representa reluce apócrifo, tildándolo de falso.

Refulge del expediente digital que: i) mediante auto del 4 de agosto de 20226, se admitió la demanda divisoria impetrada por LILIANA ZULAY NIETO ROJAS en contra de LUZ MARINA NIETO BUSTOS y otros, en donde se solicitó la división ad-valorem de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-1959 y 260-74425; ii) el 5 de septiembre de 20227, el letrado CARLOS IVAN LUNA ROZO, actuando como representante judicial de los demandados LUZ MARINA NIETO BUSTOS, MARIA TERESA NIETO BUSTOS y JORGE MAXIMINO NIETO BUSTOS presentó contestación de la demanda, en donde rebatió el avalúo de los predios a dividir, solicitando que se designe auxiliar de la justicia que realice “otra valoración comercial de los bienes”; iii) el 26 de abril de 20238, el Despacho primario decretó la “venta en pública subasta de los inmuebles” objeto del litigio; iv) contra el anterior veredicto, el mandatario de los referidos accionados interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación9, reprochando el hecho que la Juez no decretase de oficio un nuevo avalúo, a fin de contar con una “segunda valoración” y v) los anteriores medios de impugnación fueron resueltos en contra de los intereses de los recurrentes10.

Analizado lo anterior y sin más disquisiciones, estima esta Magistratura que, en sintonía a lo acotado por la a-quo, toda eventual irregularidad 6 Archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 7 Archivos 030, 031 y 032 del Cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 054 del Cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 058 del Cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 064 y 090 del Cuaderno de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0430-03 configurada con venero de los fundamentos fácticos expuestos por la recurrente quedó saneada, en tanto que la mencionada actuó sin proponerlas en el momento procesal idóneo. Ciertamente, como se referenció, el 5 de septiembre de 2022 la señora LUZ MARINA NIETO BUSTOS contestó la demanda por conducto de su apoderado CARLOS IVAN LUNA ROZO, mostrándose inconforme de cara a la estimación pecuniaria de los fundos objeto de la litis.

Amén de lo anterior, dicho extremo cuestionó el proveído que decretó la venta de los inmuebles, a través de los recursos procedentes. Ergo, fácilmente se concluye que los supuestos vicios esbozados por la apelante fueron convalidados tácticamente por su obrar, al tenor del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por la sencilla razón que, se insiste, actuó en la cuerda procesal sin proponerla, al allegar en su primera intervención la contestación de la demanda, sumado a que recurrió el auto que decretó la venta de los fundos, para luego y, casi 3 meses después de ello, promover el remedio procesal objeto de la alzada.

No puede olvidarse que, a voces del artículo 135 del Estatuto Procesal, le está vedado impulsar la nulidad “a quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”; desafuero en el que incurre la impugnante pues, desplegó gestiones al interior del asunto sin invocar de manera inmediata las irregularidades que hoy trae a colación, lo que implica el rechazo de plano de la solicitud11; máxime, si en cuenta se tiene que los móviles de invalidación esbozados son de aquellos catalogados como saneables12.

Esto por sí solo impide estudiar a fondo la configuración de los elementos y supuestos fácticos exigidos para la viabilidad de las causales de nulidad alegadas. 11 Inc. 4° del Art. 135 del C.G.P. 12 Par. Único del Art. Art. 136 del C.G.P. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0430-03 Acerca de la convalidación de las posibles anomalías que se presenten en el trasegar del trámite jurisdiccional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que se mantiene indemne, ha establecido: “La nulidad puede ser saneada si quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando se manifiesta la voluntad de ratificar la actuación espuria; así se ha pronunciado esta Corporación, cuando se trata de causales de nulidad saneable, al sostener que "el interesado puede ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado" y en cuanto a la convalidación tácita afirmó que "existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello" (…) Cuando la causal de nulidad es la falta o indebida notificación, la oportunidad para ser puesta de presente es la primera intervención que se realice en el proceso, (…) de no hacerse de tal manera, la actuación realizada por el sujeto que supuestamente no fue convocado al proceso, sanea el vicio derivado del motivo que se indica.” 13 (Resaltado propio).

Y es que carece de sustento la tesis esgrimida por la alzadista, referente a la presunta falsedad que impregna el poder que habilitó al togado CARLOS IVAN LUNA ROZO a actuar en su favor, por la sencilla razón que la propia LUZ MARINA NIETO BUSTOS, al momento de rendir su declaración, aceptó que la rúbrica consignada en el mandato se trata de su firma y que la plasmó, “porque mi hermano llamó y dijo que el abogado necesitaba urgente ese papel”, pero que no lo leyó, “sino que se le puso la firma y ya y lo enviamos, porque supuestamente se necesitaba urgente” 14.

Lo anterior fue corroborado por KAREN NATALIA CARRILLO, sobrina de la apelante, quien relató que en el mes de agosto de 2022 prestó apoyo a la señora NIETO BUSTOS para la suscripción del poder especial conferido al doctor LUNA ROZO. Añadió que ello se desarrolló con apuro, toda vez 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de julio de 2004, proferida al interior del expediente No. 1101-0203-000-2002-075-01.

M.P. Edgardo Villamil Portilla. 14 Desde el minuto 40:13 del Archivo 0319 del Cuaderno de primera instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0430-03 que su “tío Jorge (…) me pidió que le enviara eso. Entonces yo fui y le dije a mi tía que hiciera eso”15. Sobre este episodio, aunque inicialmente JORGE MAXIMINO NIETO BUSTOS sostuvo que la “gestión” realizada ante LUZ MARINA NIETO BUSTOS tenía como único propósito la suscripción de un mandato para adelantar el proceso de sucesión de su difunta madre MARIELA BUSTOS DE NIETO, terminó aceptando que remitió a su hermana LUZ MARINA dos poderes distintos: uno, para que el abogado CARLOS IVÁN LUNA ROZO actuara a nombre de aquella en este litigio, y otro, para que la representara en el referido juicio mortuorio16.

Entonces, es claro que frente al reconocimiento que hiciere LUZ MARINA NIETO BUSTOS del poder otorgado al letrado LUNA ROZO, inocua resulta la práctica de la prueba grafológica inicialmente decretada; máxime, cuando los declarantes KAREN NATALIA CARRILLO y JORGE MAXIMINO NIETO BUSTOS dieron cuenta de la suscripción del documento que la hoy apelante tacha de falso.

Siendo ello así, no puede afirmarse que los actos desplegados por el abogado CARLOS IVAN LUNA ROZO en representación de la apelante, carecen de eficacia, pues, iterese, dicho profesional se encontraba plenamente facultado para actuar en nombre de LUZ MARINA NIETO BUSTOS en el presente proceso divisorio17, facultándolo además para “recibir, conciliar sin mi presencia, transigir, sustituir, desistir renunciar, reasumir y todas aquéllas que tiendan al buen y fiel cumplimiento del mandato otorgado”.

Bajo el anterior horizonte argumentativo, contrario a los señalamientos de la recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada 15 Desde el minuto 1:17:12 del Archivo 0319 del Cuaderno de primera instancia. Desde el minuto 1:39:11 del Archivo 0319 del Cuaderno de primera instancia. 17 Archivo 031 del Cuaderno de primera instancia. 16 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0430-03 y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, al sanearse los descarríos invocados dada la convalidación tácita de la presunta irregularidad, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 10