República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310300120140003402 Proceso: Simulación Demandante: CLAUDIA MEJÍA OROZCO Y OTROS Demandados: LUZ YANETH, FREY, GUSTAVO, MARIBEL, MARTHA MEJÍA CASTELLANOS, I.S.M.B, JUAN DAVID MEJÍA CAMPELO, GREGORIA JOSEFA OROZCO ESTRADA y JESUALDO BELEÑO MIRANDA Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede a resolver esta Magistratura lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de reposición formulado por la parte actora, contra el proveído dictado el 11 de diciembre de 2024, así como lo relativo a la concesión del recurso extraordinario de casación, solicitado por el apoderado judicial de Luz Yaneth, Frey y Maribel Mejía Castellanos, así como de la menor I.S.M.B., representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos. II.
CONSIDERACIONES El pasado 11 de diciembre de 2024, la suscrita Magistrada requirió a los demandados Luz Yaneth, Frey y Maribel Mejía Castellanos e I.S.M.B., representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos, así como al abogado Dereck Berdinazzi, para que en el término de cinco (5) Radicación n.° 20178310300120140003402 días aportasen la evidencia de la trazabilidad de los poderes conferidos, a fin de proceder al reconocimiento de personería de este último y, definir lo respectivo frente al recurso de casación formulado.
Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición contra el citado proveído, aduciendo que el mismo resultaba contrario a los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad que le asiste a sus representados, por cuanto amplia el término para presentar el recurso extraordinario de casación de la parte pasiva, debiéndose en todo caso negar la concesión de la aludida impugnación. La parte pasiva oportunamente, se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó no acceder al mismo1.
Prontamente advierte esta Magistratura que, el recurrente deberá estarse a lo resuelto en el citado proveído, por cuando la decisión tomada no anticipó ni prorrogó términos para la formulación del recurso extraordinario de casación, únicamente se emitió con el fin de corroborar la representación judicial de los demandados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, norma que prevé: «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)».
En ese orden, el proveído opugnado se mantendrá incólume. 1 Archivo 104MemorialDemandadaDescorreTrasladoRecursoReposición.pdf 2 Radicación n.° 20178310300120140003402 Ahora bien, mediante memorial allegado el 14 de enero de 2025, el abogado Dereck Berdinazzi allegó los documentos requeridos en auto que antecede2, lográndose observar que, en efecto, los demandados Luz Yaneth, Frey y Maribel Mejía Castellanos e I.S.M.B., representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos le confirieron poder, para que los represente como su apoderado judicial en el presente trámite.
Así las cosas, le será reconocida personería jurídica para actuar, conforme a las facultades otorgadas en el memorial poder allegado. Dilucidado lo anterior, es del caso emitir pronunciamiento respecto a la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por los demandados Luz Yaneth, Frey y Maribel Mejía Castellanos e I.S.M.B., representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos. Sobre el particular, el artículo 334 de la ley 1564 de 2012, establece que el recurso de casación, «[ ] procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. (…)» Ahora bien, en tratándose de procesos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, se deberá determinar el interés para recurrir.
Así las cosas, el artículo 338 Ibidem, establece que: 2 Archivo 103DemandadosAlleganPoderesRequeridos.pdf C06ApelacionSentencia. del C02Segunda Instancia, 3 Radicación n.° 20178310300120140003402 «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos». De conformidad con las anteriores disposiciones, se concluye que el recurso de casación procede contra todos los procesos de carácter declarativo y sólo será necesaria la determinación de la cuantía para establecer el interés para recurrir, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, como ocurre en el caso bajo estudio.
Ahora bien, para determinar la cuantía del interés económico para recurrir, el legislador dispuso que éste se podrá establecer a partir de los elementos de juicio que obren en el expediente. Así, el artículo 339 Id, expresamente instituye: «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En el sub-lite al tratarse de un proceso de simulación, es claro que el fallo adverso a los intereses de los recurrentes, les irrogó un agravio equivalente al valor de la propiedad del bien que, conforme a la orden dada en la sentencia, salió de su patrimonio para retornar a la propiedad del causante Luis Enrique Mejía Campelo (q.e.p.d).
Así lo ha considerado 4 Radicación n.° 20178310300120140003402 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en su precedente, al sostener que, «[ ] en lo que concierne con los procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas» (CSJ SC842-2022, reiterado en CSJ AC6626-2024, negrilla del texto original).
Con todo, se advierte que, el recurso de alzada fue formulado únicamente por los demandados Martha Mejía Castellanos, Maribel Mejía Castellanos y la menor I.S.M.B representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos, por lo que, en principio son los legitimados para proponer el recurso extraordinario de casación, conforme a lo reglado en el inciso final del artículo 337 del Código General del Proceso3, para lo cual se tendrá en cuenta su participación en el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con MI. 192-20622, el cual correspondería al 50% del predio, en tanto, son 6 los propietarios del mismo.
Corolario a lo anterior, al examinar las diligencias se observa que, los únicos medios de convicción con los que cuenta esta Colegiatura para dilucidar el interés económico para recurrir de los peticionarios, dada su condición de demandados, es el valor del inmueble consignado en los contratos de compraventa censurados ($12.000.0004, $12.100.0005 y $50.000.0006) y el avalúo catastral del mismo de fecha 27 de noviembre de 2014, aportado por las demandadas Maribel Mejía Castellanos e I.S.M.B. al contestar demanda, en el que el inmueble registra un avalúo de 3 “ (…) No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”. 4 EP. 007 de 12 de enero de 2000.
Folios 15 a 21 Archivo 0001DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia 5 EP. 202 de 18 de mayo de 2007. Folios 23 a 26 Archivo 0001DemandaConAnexos.pdf, op. cit. 6 EP. 2.603 de 5 de noviembre de 2008. Folios 27 a 31, op. cit. 5 Radicación n.° 20178310300120140003402 $109.081.0007, suma que refleja un valor notablemente inferior a los $1.300.000.000 exigidos para conceder la casación en el año 2024.
Cabe destacar que, al interior del proceso no se aportó o practicó dictamen pericial con el propósito de determinar el valor comercial del inmueble, ni tampoco se adjuntó con la interposición del recurso extraordinario de casación, pese a que la Corte ha dejado sentado que: «Adicionalmente, ese avalúo pericial debió aportarse durante el plazo para interponer el recurso de casación, pues es en la actuación subsiguiente cuando el Tribunal debe resolver –de plano– sobre su concesión. Y, para ello, ha de verificar la suficiencia del interés patrimonial de la parte vencida, aportar cualquier probanza del monto del agravio con posterioridad ninguna trascendencia reporta, pues la situación ya estaría definida, en cualquier sentido».
(CSJ AC6626-2024). En suma, al no existir elementos de juicio con los que se pueda establecer que el interés económico de los recurrentes supere la cuantía de 1.000 SMLMV se denegará la concesión del recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, conforme a los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2024, emitida 7 Folio 6 del Archivo 0031ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20178310300120140003402 por este Tribunal, corregida el 16 de octubre de 2024, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Se reconoce personería para actuar al abogado Dereck Berdinazzi, como apoderado judicial de los demandados Luz Yaneth, Frey y Maribel Mejía Castellanos, así como de la menor I.S.M.B., representada legalmente por su progenitor Enrique Mejía Castellanos, conforme a las facultades que le fueron conferidas, en los poderes otorgados.
CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 7