TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 271, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por ARIEL GONZALEZ SILVA en contra de COLPENSIONES; con radicación No. 760013105-007-2023-00294-01.
En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia No 185 del 20 de septiembre de 2023, emitido por el juzgado 7° laboral del circuito de Cali, a través del cual declaró DE OFICIO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA. ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones. CONDENA en costas a la parte demandante. CONSÚLTA con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado.
Razones del juzgado: Con la documental referida puede establecerse que existe identidad de partes, con el señor Ariel González Silva quien movió el aparato jurisdiccional en ambos procesos y la llamada a juicio Colpensiones. Existe identidad de objeto siendo el primer litigio que, pese al cambio de régimen, conservó su derecho a ser beneficiario del régimen de transición, aplicación en la pensión del Decreto 758/90, tasa del 90%, condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensiones que parecen un fiel cálculo de lo pedido en el actual proceso.
También hay identidad de causa, por cuanto ambos procesos se fundamentan, en que el actor le fue reconocida pensión de vejez con art 33 de la Ley 100 de 1993, en su calidad de beneficiario del régimen de transición. Por consiguiente, resulta plausible tener configurado el fenómeno de la cosa juzgada. De esa manera resulto imposible que sean sometidas nuevamente al debate judicial, este operador judicial no está facultado para revivir un proceso que ya finalizó y el anterior trámite fue discutido por este juzgado y por el Tribunal Superior de distrito judicial de Cali.
Considero pertinente para el caso declarar probada la excepción de cosa juzgada de oficio. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No. 235 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, por las siguientes razones: Advertir una decisión judicial previa a este proceso sobre las mismas pretensiones de reliquidación pensional por régimen de transición, aplicación del Decreto 758, tasa del 90% e intereses moratorios sobre las diferencias pensionales a lugar. Para el estudio de la declaratoria de cosa juzgada, debe la Corporación poner de presente las pretensiones de los dos procesos de los cuales se dice identidad de partes, objeto y pretensiones.
El señor ARIEL GONZALEZ SILVA presentó un primer proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, el cual fue radicado bajo el número Radicación 760013105-007-2014- ARIEL GONZALEZ SILVA en contra de COLPENSIONES 00132-00 decidido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral de este Tribunal Superior de Cali, donde se solicitaron entre otras pretensiones1: Pretensiones que fueron accedidas de forma parcialmente favorable por el juzgado mediante sentencia No 177 del 05 de septiembre de 20142 y revocada por esta misma Sala 1ª de Decisión en providencia No 175 del 29 de julio de 20163.
Por su parte, en el proceso que ahora nos ocupa, con Radicación 760013105-007-2023-00294-00 se pide igualmente el reconocimiento del régimen de transición, tasa del 90%, pago de diferencias pensionales e intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, así se desprende de los hechos y pretensiones de esta demanda (pág. 2 Archivo 02DemandaOrdinaria; cuaderno juzgado).
Evidenciándose tal y como lo dispuso el juzgado, identidad de partes, pretensiones, normativa que se quiere aplicar, y objeto del proceso, por consiguiente, al haber sido ya decidida por la judicatura en el primer proceso, sí se presenta la institución de la cosa juzgada, tema en el que la jurisprudencia ha manifestado: T-352 de 2012 “Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pág. 4, 5, 6 archivo 01ExpedienteDigital, subcarpeta 06ExpedientesJuzgado7Laboral, subcarpeta 76001310500720230029400 y subcarpeta 18ExpedienteDigital76001310500720140013200; cuaderno Tribunal 1 2 Pág. 64, 01ExpedienteDigital, subcarpeta 06ExpedientesJuzgado7Laboral, subcarpeta 76001310500720230029400 y subcarpeta 18ExpedienteDigital76001310500720140013200; cuaderno Tribunal 3 Pág. 36, archivo 01ExpedDigitalizadotibunal, subcarpeta 06ExpedientesJuzgado7Laboral, subcarpeta 76001310500720230029400, subcarpeta 18ExpedienteDigital76001310500720140013200, subcarpeta 02CuadernoTribunal; cuaderno Tribunal 2 ARIEL GONZALEZ SILVA en contra de COLPENSIONES pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido.
Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia.” C-100 de 2019: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” “La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia consultada; por lo dicho en la motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 3