Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2024 03273 00 DR ZULUAGA AUTO DECIDE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Conflicto de competencia Declarativo – Responsabilidad Civil Contractual Celldigital S.A.S. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. 110012203 000 2024 03273 00 Dirime conflicto de competencia ASUNTO Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Tercero Civil del Circuito para conocer del proceso en referencia, mismo que tiene como radicado para la instancia respectiva 110013103002 2018 00488 00.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. accedió a la solicitud de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P., que elevó la demandante1. 2. El asunto fue enviado a la sede judicial que seguía en turno, el que, en decisión de 14 de noviembre del presente año, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo.

En sustento precisó que si bien pudo configurarse la 1 Cuaderno Única Instancia, Cuaderno 02 “ContinuacionCuadernoPrincipal” carpeta denominada “primerainstancia”, pdf No. 12 “AutoDeclaraPerdidaCompetencia” 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 2203 000 2024 03273 00 pérdida de competencia, lo cierto es que esta fue saneada, porque la fecha límite para invocarla era el 20 de enero de 2021, lo que no ocurrió, pues en decisión de 30 de agosto de ese año, el Juez Segundo Civil del Circuito fijó fecha para audiencia inicial, efectuada el 25 de noviembre de la misma anualidad; el 21 de julio de 2023, decretó pruebas, pronunciamiento frente al que los extremos de la litis pidieron adición y la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación. Además, la actora solo el 27 de octubre de 2023 radicó la solicitud de pérdida de competencia, situación que llevó a convalidar las actuaciones surtidas, a voces de lo consagrado en el inciso final del art. 135 y el num. 1º del canon 136 del CGP, toda vez que actuó en el trámite y solo hasta la fecha en mención alegó la ocurrencia de esta figura2.

II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál es la autoridad judicial a la que corresponde continuar con el conocimiento del asunto; para lo cual se advierte que será direccionado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones que se pasan a expresar. 2. En este orden, es pertinente anotar que el canon 121 del CGP enseña: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez Cuaderno Única Instancia, Cuaderno 02 “ContinuacionCuadernoPrincipal” carpeta denominada “primerainstancia”, pdf No. 16 “AutoProponerConflictoCompetencia” 2 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 2203 000 2024 03273 00 o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”. En la Sentencia C-444 de 2019 de la Corte Constitucional fue analizado el señalado precepto y allí se estableció que la pérdida de competencia no operaría de pleno derecho y que sería un motivo de irregularidad saneable.

Véase: “4. En este orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal. 6.5. Ahora bien, dado que la figura de la nulidad de pleno derecho se enmarca y hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos establecida en el artículo 121 del CGP, y que además constituye una modalidad especial de nulidad dentro del régimen general establecido en la legislación procesal, resulta indispensable determinar la repercusión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” en todo este complejo normativo.

En efecto, la expresión declarada inexequible es un elemento del sistema de regulación temporal de los procesos consagrado en el artículo 121 del CGP. En este precepto se determina, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la duración de los procesos que se rigen por el CGP en primera y 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 2203 000 2024 03273 00 única instancia y en la segunda instancia, de un año y seis meses respectivamente, sin perjuicio de la facultad del juez o magistrado para prorrogar por una sola vez este término, hasta por seis meses más (incisos 1º y 5º del artículo 121);

(ii) la facultad de los jueces para ejercer los poderes de ordenación, instrucción, disciplinarios y correccionales para poder garantizar la observancia de los términos anteriores (inciso 7 del artículo 121); (iii) la pérdida automática de la competencia por el vencimiento del término anterior sin haberse dictado el fallo correspondiente, y la respectiva obligación del funcionario de informar de esta circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura y de remitirlo al funcionario que le sigue en turno, quien cuenta con un plazo máximo de seis meses para expedir la providencia con la que concluye la instancia respectiva (inciso 2 del artículo 121);

(iv) la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores a la pérdida de la competencia para emitir la sentencia (…); (v) el vencimiento de los términos para fallar como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales. (…) En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.

Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.

De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”.

De acuerdo con lo descrito, la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, sería: i) saneable, por tanto, le son aplicables las reglas del canon 136 de esa codificación; ii) como la pérdida de la competencia no se genera por el factor subjetivo o funcional sino por un factor de tipo temporal, la competencia del juez es prorrogable cuando no se alega oportunamente, en los términos de la regla 16 ibídem; iii) por ser una sentencia de constitucionalidad sobre la norma que impuso la sanción, es deber de todo funcionario judicial acatarla. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 2203 000 2024 03273 00 3. Ante este panorama, se observa en el proceso objeto de controversia que la demanda fue radicada el 4 de octubre de 2018 y admitida por el Juez 2º Civil del Circuito el 16 del mismo mes y anualidad3, por tanto, el término de 1 año para dictar sentencia se debe contabilizar desde la notificación del auto admisorio a la parte demandada, a voces de lo estipulado en el inciso 6º del canon 90 y el inciso 1º del precepto 121 del CGP4, lapso que feneció el 5 de diciembre de 2020, con ocasión a que en decisión de 20 de enero de esa anualidad se prorrogó por 6 meses el plazo para emitir el fallo y a la suspensión de términos que surgió por la pandemia del Covid 19, la que tuvo lugar del 16 de marzo al 1º de julio de 20205.

Ahora bien, en este caso es preciso señalar que el 18 de febrero de 2020 la demandante se pronunció sobre las excepciones de mérito presentadas con la reforma del libelo, pidió adicionar el auto de 20 de enero de ese año, y anexó dictamen pericial; el 30 de agosto de 2021 el Juez de conocimiento fijó para el 25 de noviembre del mismo año, la audiencia inicial y ordenó correr traslado del dictamen aportado con las excepciones; el 6 de septiembre de la citada anualidad, el demandante reclamó efectuar el control de legalidad y verificar lo establecido en el art. 121 del CGP, y la corrección de ese pronunciamiento.

En la celebración de la diligencia en mención, el Juez Segundo, entre otras cuestiones, negó la solicitud de pérdida de competencia, sin que la actora hubiera interpuesto algún recurso, audiencia en la que se escucharon a las partes en interrogatorio, y se fijó el litigio6. 3 Cuaderno Única Instancia, Cuaderno 01 “CuadernoPrincipal”, folios 239 y 241 4 “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda” y “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada” 5 Con ocasión a la necesidad de adaptarse a la situación de pandemia, el ejecutivo expidió el Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020, por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, el que en su artículo 1, estableció lo siguiente: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos”.

En la sentencia C-213 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible el decreto respeto a la prescripción e inexequible en lo concerniente a la caducidad. 6 Cuaderno Única Instancia, C02 “ContinuacionCuadernoPrincipal”, folios 1 a 162, y pdf No. 02 “Audiencia372CGP”, minuto 13:52 a 14:51 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 2203 000 2024 03273 00 A su turno, el 6 de diciembre de 2021 la demandante entregó dictamen pericial a la pasiva7; el 21 de julio de 2023 el juzgador dispuso tener en cuenta esta pericia y decretó las pruebas; inconforme la accionada interpuso reposición y en subsidio apelación y elevó solicitud de adición el 26 de julio de 2023; por su parte, la actora también pidió adición el día siguiente, extremo procesal que el 26 de octubre de ese año, elevó la reclamación de pérdida de competencia, pedimento al que se accedió el 19 de mayo del presente año8.

Como se puede ver, aunque la parte activa de la litis alegó la pérdida de competencia el 6 de septiembre de 2021, lo cierto es que este pedimento fue denegado en la diligencia celebrada el 25 de noviembre de ese año, sin que hubiera interpuesto algún recurso, por lo que quedó en firme. Además, continuó con su participación en la audiencia, luego remitió a la demandada el dictamen y solicitó la adición del proveído que decretó las pruebas, para después volver a invocar la pérdida de competencia, reclamación que a estas alturas es improcedente y extemporánea.

Lo anterior precisamente, porque para la referida fecha, de conformidad con el fallo de constitucionalidad, la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, se había saneado, de acuerdo con lo establecido en el precepto 136 de esa misma codificación, porque tras su configuración y la negativa de su declaratoria, el hecho de que no se cuestionara y que la actuación continuara de forma normal, es evidente que sobrevivieron actuaciones que remediaron el vicio nulitivo, como se evidenció de la revisión del plenario, por lo que no había justificación para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito accediera al pedido de pérdida de competencia. 4.

En síntesis, el Juzgado Segundo Civil del Circuito debe continuar con el conocimiento de este trámite, y se dispondrá comunicar lo aquí resuelto al Tercero Civil del Circuito. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 7 8 Cuaderno Única Instancia, C02 “ContinuacionCuadernoPrincipal”, folios 353 Cuaderno Única Instancia, “Cuaderno02ContinuacionCuadernoPrincipal”, pdf No. 03 a 12 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 2203 000 2024 03273 00 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignar el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, como despacho competente para continuar el conocimiento del proceso. Segundo. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Tercero. Devolver la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la Secretaría del Tribunal.

Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 2203 000 2024 03273 00 Código de verificación: b6385b5fc08e493d2a1999d36584be644b6b85745b9e0d15b6243cec40f6dbd2 Documento generado en 18/12/2024 01:24:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8