REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo del Banco de Occidente contra Carlos Alberto Perico Cañón. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar, una vez más, que la terminación anormal prevista en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes.
Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, ‘porque no se solicita o realiza ninguna actuación”1. Luego, no es posible confundir o entremezclar las dos hipótesis que regula el artículo 317 del CGP: una de orden subjetivo (num. 1), en tanto exige un requerimiento previo para que la parte realice una determinación actuación que 1 Auto de 25 de marzo de 2015, exp. 4200800700 01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil dependa de ella, y otra de orden objetivo (num. 2), en la que basta el mero transcurso del tiempo. Por tanto, si la última actuación relevante fue el auto de 25 de septiembre de 2023 –notificado el día siguiente–, mediante el cual se reasumió el conocimiento de la ejecución contra el señor Carlos Alberto Perico Cañón, por efecto de la devolución de las diligencias que hizo el Juzgado 10° Civil del Circuito de la ciudad2 (oficio No. 1297 del 25 de julio de ese mismo año3), es claro que, para la fecha de expedición del auto apelado, había transcurrido el año exigido en la ley para finiquitar el pleito, puesto que en el entretanto no hubo gestión alguna, decisión que, se insiste, no exige amonestación previa.
Además, el juicio dependía del impulso de la parte demandante, quien tenía la carga de notificar al señor Perico, cómo se mencionó en el numeral 2° de la referida providencia de 25 de septiembre4. Y no se diga que, como mediaba orden de seguir adelante la ejecución, el plazo aplicable era el de dos (2) años (CGP., art. 317, núm. 2°, lit. b), porque si bien es cierto que esa decisión se adoptó frente a la señora Lina Ximena Urrea Enciso (auto de 9 de octubre de 20185), también lo es que ella dejó de ser parte en el proceso tras ser admitida a proceso de reorganización (auto de 14 de marzo de 20196), razón por la cual el juicio, por cuenta de la vinculación ulterior del señor Perico, quedó nuevamente en fase inicial porque no había sido notificado del 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310303820180010700, 01CuadernoPrincipal, pdf. 21AutoAvocaConocimientoRequiere. 3 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310303820180010700, 01CuadernoPrincipal, pdf. 18Juzgado10CivilCtoDevuelveExpediente. 4 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310303820180010700, 01CuadernoPrincipal, pdf. 21AutoAvocaConocimientoRequiere. 5 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310303820180010700, pdf. 03AutoSeguirAdelante, p. 4. 6 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310303820180010700, pdf. 03AutoSeguirAdelante, p. 25.
Exp.: 038201800107 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mandamiento de pago; por eso, se insiste, en el auto de 25 de septiembre de 2023 dispuso que, notificado él, continuaría con el trámite correspondiente. La conclusión no se altera por cuenta de los memoriales presentados los días 3 de octubre de 20237 y 20 de mayo pasado8, para solicitar link de acceso al expediente, toda vez que este tipo de actuaciones no son idóneas para impulsar el proceso, ni truncar el término previsto en la referida norma procesal. 2.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310303820180010700, 22SolicitudEnvioLinkExpediente. 8 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310303820180010700, pdf. 24EnvioLinkExpediente. Exp.: 038201800107 01 7 pdf. 3 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7740ffb93c91f852df4eb6a862d8d886b86a5a0e3b51287a103e52503848ea68 Documento generado en 14/11/2024 10:07:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica