Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 27. 41001-31-10-002-2025-00125-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Liquidatorio Partición Adicional 41001-31-10-002-2025-00125-01 Jaumer Augusto Bonelo Liévano TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Liquidatorio Partición adicional Radicado: 41001-31-10-002-2025-00125-01 Demandante: Jaumer Augusto Bonelo Liévano Demandado: Helver Bonelo Liévano y otro.

Causante: Ignacio Antonio Bonelo Ardila OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Magistratura el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del señor Jaumer Augusto Bonelo Liévano, en su calidad de heredero del causante, Ignacio Antonio Bonelo Ardila (Q.E.P.D.); contra el auto adiado 20 de octubre de 2025, por medio del cual se resolvieron las objeciones al inventario y avalúo, presentado en la partición adicional, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del proceso que involucra a las partes de la referencia.

ANTECEDENTES A solicitud de parte, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante proveído calendado 6 de mayo de 2025, admitió la demanda de partición adicional de bienes del causante Ignacio Antonio Bonelo Ardila, donde se relacionaron los siguientes activos: (i) letra de cambio por un valor de ($500.000.000) girada a nombre del señor Enrique Silva Rivera, con fecha del 29 de diciembre de 2017, a la orden de la señora Aramita Lievano de Bonelo, la cual «(…) tiempo después se constituyó nuevamente a nombre del señor HELVER BONELO LIEVANO» (ii) Cheque por un valor de ($85.000.000) constituido en favor de la empresa Ferrecastillos SAS (iii) 4 letras de Liquidatorio Partición Adicional 41001-31-10-002-2025-00125-01 Jaumer Augusto Bonelo Liévano cambio pagaderas a la orden del señor Helver Bonelo Liévano, provenientes de la venta de un inmueble, identificado con la matricula inmobiliaria No. 200-244326 acto que fue perfeccionado con la escritura pública 294 del 13 de febrero del año 2020, los cuales se describen así: Letra de cambio No.1 por la suma de ($150.000.000), letra de cambio No. 2 avaluada en ($150.000.000) letra de cambio No. 3 valorada en ($155.000.000), y letra de cambio No. 4 por el valor de ($243.843.750).

Así mismo, se relacionó como activo la suma de $203.514.640, proveniente de la compraventa de bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 204‑10921 y 204‑6692, negocio perfeccionado mediante escritura pública No. 379 del 28 de diciembre de 2019, así como la suma de $446.485.360, derivada de la venta de los inmuebles con matrículas 204‑806, 204‑1369 y 204‑2370, formalizada mediante escritura pública No. 378 del mismo año, operaciones que fueron realizadas por el señor Carlos Ariel Bonelo Liévano con autorización del causante Ignacio Antonio Bonelo Ardila.

Posteriormente, mediante memorial de fecha 29 de mayo de 2025, el demandado señor Carlos Ariel Bonelo Lievano, presentó objeciones al inventario adicional, precisando que, los inmuebles relacionados por el demandante y las sumas de dinero que se pretendían incluir no hacían parte del patrimonio del causante, toda vez que, los mismos fueron enajenados en vida y no existían al momento de la delación de bienes, por tanto, no era posible incluirlos como partidas adicionales.

Luego, mediante providencia del 23 de septiembre de 2025, el a quo (i) decretó pruebas, teniendo en cuenta las aportadas a la contestación de la demanda (ii) rechazó otras por inconducentes y superfluas conforme al artículo 168 del Código General del proceso (iii) se abstuvo de fijar fecha para la audiencia establecida en los artículos 518 y 501 del CGP, de conformidad con el numeral 2 del artículo 278, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

Posteriormente, agotadas las etapas procesales, mediante decisión del 20 de octubre de 2025, se declararon probadas todas las objeciones formuladas por el apoderado judicial del señor Carlos Ariel Bonelo Liévano. Así mismo, excluyeron de oficio los presuntos títulos valores, al considerar que, no se acreditó que constituyeran bienes del causante.

EL AUTO APELADO El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en providencia de fecha 20 de octubre de 2025 determinó: ‘‘PRIMERO: DECLARAR probadas las objeciones planteadas, en consecuencia, EXCLUIR las siguientes sumas de dinero: $203.514.640 y $446.485.360.

SEGUNDO: EXCLUIR de oficio las letras de cambio por las sumas de $150.000.000, $150.000.000, $ Liquidatorio Partición Adicional 41001-31-10-002-2025-00125-01 Jaumer Augusto Bonelo Liévano 155.000.000 y $243.843.750; así como las presuntos títulos valores “letra de cambio” por valor de $500.000.000 y “cheque” por valor de $85.000.000.

TERCERO: DAR por terminado el presente trámite. (…) ’’ Lo anterior, fue determinado al considerar que únicamente pueden inventariarse los bienes existentes al momento de la apertura de la sucesión o aquellos debidamente capitalizados. En consecuencia, dado que el demandante no aportó pruebas que acreditaran la subsistencia de dichos dineros, limitándose a meras afirmaciones, no resultaba procedente su inclusión en la masa sucesoral.

Adicionalmente, se destacó que tales sumas fueron recibidas en vida por el causante, por lo que, aquel podía disponer libremente de ellas; por tanto, al no demostrarse que integraran su patrimonio al momento del fallecimiento, no podían ser objeto de adjudicación. Respecto a los títulos valores excluidos precisó que, no estaban a nombre del causante ni contaban con un endoso en su favor que permitiera integrarlos a la masa hereditaria, por lo que su incorporación implicaría afectar derechos de terceros.

A su vez, al haber sido solicitada la exhibición de títulos sin cumplirse esta carga y en consecuencia no probarse su existencia mediante los documentos originales, no podían ser tenidos en cuenta. DEL RECURSO DE APELACIÓN El anterior pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, mismo que argumentó la alzada, señalando que el Juez de Primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, afectando al heredero demandante, al excluir del inventario bienes y/o dineros relacionados en la demanda, a su juicio, sin un adecuado sustento probatorio ni un análisis integral del patrimonio del causante.

En este sentido, aludió que el a-quo confundió la enajenación de los inmuebles con la inexistencia de los recursos provenientes de su venta, pues pese a que no se acreditó su restitución tales sumas debían considerarse como créditos relictos e integrarse a la masa sucesoral. Seguidamente, cuestionó la exclusión oficiosa de títulos valores sin garantizar el debido proceso ni el principio de contradicción, así como la omisión en el decreto de pruebas necesarias para esclarecer la realidad patrimonial.

Finalmente, reprochó la interpretación restrictiva que se le dio partición adicional, y la consecuente terminación del proceso por carencia de objeto, a pesar de la posible existencia de derechos económicos pendientes. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión, a fin de que se garantice la determinación completa del acervo sucesoral.

CONSIDERACIONES Liquidatorio Partición Adicional 41001-31-10-002-2025-00125-01 Jaumer Augusto Bonelo Liévano Para empezar, se debe precisar que el auto recurrido es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto numeral 2, inciso 6 del precepto 501 del catálogo procesal que expresa, que en la diligencia de inventario y avalúos «Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable», disposiciones que resultan aplicables para las particiones adicionales de bienes en los términos del numeral 4 del canon 518 ibídem.

Ahora, los reparos de la apelación se encuentran encaminados a que debe revocarse la decisión censurada, por cuanto, al a-quo no le era dable declarar probadas las objeciones planteadas por el señor Carlos Ariel Bonelo Liévano, en los términos expuestos en apartados precedentes. Con el propósito de resolver el tema, el artículo 518 del Código general del proceso ha regulado el proceso de partición adicional de la siguiente forma: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.

Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto.

Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4.

Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517”. Por otra parte, el artículo 502 del Código General del Proceso ha señalado que: «Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales.

De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado (…)» Conforme a lo esbozado, reclama el apelante, que los valores provenientes de las ventas de los inmuebles y los presuntos títulos valores, debían ser incluidos en el inventario y avalúos de la sucesión del señor Antonio Bonelo Ardila, pedimento que fue negado por la a quo al declarar fundada las objeciones propuestas por el señor Carlos Ariel Bonelo Liévano, al concluir Liquidatorio Partición Adicional 41001-31-10-002-2025-00125-01 Jaumer Augusto Bonelo Liévano que no existen bienes pendientes por distribuir; por consiguiente, incumbe a esta Sala Unitaria, dilucidar si los activos aducidos son bienes propios de la sucesión y estos cumplen con los requisitos para ser determinados como partidas adicionales.

En primer lugar, el apelante indica que el a-quo «confunde la enajenación del bien corporal con la extinción del derecho patrimonial derivado de dicha venta, omitiendo el análisis del elemento económico fundamental: el producto de la venta» conforme a que dichas ventas fueron ejecutadas por uno de los hoy demandados, el señor Carlos Ariel Bonelo Liévano, quien actuaba como mandatario del causante Ignacio Antonio Bonelo Ardila.

Por tanto, estaba obligado a rendir cuentas y reintegrar al mandante los valores percibidos. Sobre este aspecto, esta funcionaria judicial recuerda que los procesos de liquidación no tienen como finalidad reconocer o declarar un derecho, pues estos trámites están concebidos para liquidar universalidades jurídicas, es decir, para distribuir los activos y pasivos existentes de acuerdo con lo que corresponda a cada partícipe1.

Por otra parte, resulta pertinente precisar que, del acervo probatorio se advierte que las sumas de $203.514.640, provenientes de la compraventa de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 204-10921 y 204-6692, perfeccionada mediante escritura pública No. 379 del 28 de diciembre de 2019, así como de $446.485.360, derivadas de la enajenación de los inmuebles con matrículas 204-806, 204-1369 y 204-2370, formalizada mediante escritura pública No. 378 del mismo año; corresponden a negocios jurídicos celebrados en vida del causante, sin que obre prueba, siquiera sumaria, que permita establecer el destino o ubicación de tales recursos.

En consecuencia, su pretendida inclusión en el haber sucesoral se sustenta en meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio, insuficientes para acreditar que, al momento del fallecimiento del causante, dichos dineros aún integraban su patrimonio. En consecuencia, se parte de una premisa lógica: sin bienes no hay lugar a división. Así, al no existir aquellos al momento de la liquidación, ni haberse acreditado que los valores provenientes de su eventual enajenación deban integrar la masa partible bajo una categoría distinta deviene jurídicamente improcedente su inclusión dentro del inventario.

De otra parte, en lo atinente a la inconformidad por la exclusión oficiosa de los títulos valores que se pretendían incorporar a la universalidad a distribuir, se advierte que el titular del crédito contenido en dichos instrumentos es el heredero Helver Bonelo Liévano, y que en los mismos no obra constancia de endoso en favor del causante que permita integrarlos a la masa sucesoral.

En consecuencia, la solicitud deviene improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la apertura de una partición adicional solo resulta viable ante la aparición de bienes 1 STC20361-2025. Liquidatorio Partición Adicional 41001-31-10-002-2025-00125-01 Jaumer Augusto Bonelo Liévano del causante debidamente acreditados como de su propiedad, presupuesto que en el sub examine no se satisface, so pena de afectar derechos de terceros.

Seguidamente, en lo atinente a que, debió decretarse «la práctica de prueba oficiosa o pericial contable» tendiente a determinar el destino de los valores provenientes de la venta de los bienes inmuebles la Corte Suprema de Justicia en STL 3963-2022 ha indicado: “el recurrente no puede, bajo la figura de la prueba de oficio contemplada en el artículo 169 del Código General del Proceso, desentenderse de su carga probatoria, a fin de que el operador judicial despliegue todas las gestiones tendientes al recaudo del material probatorio conducente y pertinente para definir la cuestión puesta a su conocimiento, luego que es su deber ejecutar durante el proceso todas las actuaciones que considere indispensables para lograr la defensa efectiva de su interés particular”.

Por lo anterior, la Juez de primera instancia no incurrió en una decisión caprichosa, arbitraria o carente de motivación, toda vez que, explicó con suficiencia las razones por las cuales estimó que el solicitante no aportó medio de convicción en aras de acreditar la existencia de dichas sumas de dinero, puesto a que solo se basó de meras afirmaciones.

De igual forma, a la misma conclusión se llega, si se tiene en cuenta que, nada obstaba para que el causante dispusiera en vida de su propio patrimonio a su arbitrio. En coherencia con lo anterior, resulta evidente que, para el caso estudiado, no salen avantes la argumentos expuestos en la apelación promovida por el apoderado del señor Jaumer Augusto Bonelo Liévano, toda vez que la decisión cuestionada se ajustó a las exigencias legales y su finalidad; pues el solicitante no aporto medio de convicción alguno que permitiera acreditar la existencia actual de las aducidas sumas de dinero proveniente de los títulos valores y/o ventas de los bienes mencionados.

En conclusión, de lo puntualizado, se confirmará el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante, el señor Jaumer Augusto Bonelo Liévano, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor del extremo pasivo.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en lo interlocutorio calendado del 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en razón a lo motivado en este proveído. Liquidatorio Partición Adicional 41001-31-10-002-2025-00125-01 Jaumer Augusto Bonelo Liévano SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante señor Jaumer Augusto Bonelo Liévano y en favor de los demandados, por la motivación expuesta.

TERCERO: DEVOLVER por secretaria al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aee939c66ffe64b2497e24796ef1bff80488f02ee18b16cdc6b92fb01687554 Documento generado en 13/04/2026 03:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica