Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: ASUNCIÓN MOLINA RAMÍREZ: ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A INTERVINIENTES: LUIS HORACIO ARANGO CORRALES, MARÍA IRMA ARANGO CORRALES, SILVIA INÉS ARANGO DE RESTREPO, LUIS GILBERTO ARANGO CORRALES, ANA LILIA ARANGO CORRALES, MARTHA CECILIA ARANGO CORRALES, Y ALEJANDRO ARANGO RESTREPO y PILAR ARANGO RESTREPO (hijos de LUIS JAVIER ARANGO CORRALES fallecido) TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-013-2022-00441-00 RADICADO INTERNO: 169-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 194 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se CONDENE a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del pensionado Jaime de Jesús Arango Corrales, con sus mesadas adicionales; al pago de los intereses moratorios e indexación; y las costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales falleció el 7 de marzo de 2022; la demandante solicitó a PROTECCIÓN S.A el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente, la cual fue negada en comunicación del 2 de junio de 2022, por no acreditar el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado (sic), conforme lo establece el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Expresó la demandante, que se conoció con el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales en 1987 y formalizaron la relación de compañeros permanentes en mayo de 1989; que la convivencia inició en la casa de ella, ubicada en Niquía Bello, donde el causante se quedaba de 3 a 4 días, predominando los fines de semanas, desde jueves o viernes hasta los domingos, oportunidad que se iba para la casa de él, ubicada por el Estadio, porque su mamá vivía allí, era viuda y era de avanzada edad.
Aseguró la demandante, que salían mucho de paseo, permaneciendo hasta 8 días y todos los fines de semana con puente, paseaban desde el viernes por la noche y regresaban el lunes, hospedándose en la Hostería Real de dicha localidad; que estando de paseo, le dio el primer derrame cerebral en agosto del año 2014, oportunidad en que fue hospitalizado en la Clínica Las Américas y allí permaneció con él aproximadamente un mes, día y noche.
Que al salir de dicha hospitalización, se fueron para la casa de él por el Estadio, porque su madre le solicitó que se quedara cuidándolo, al requerir ser bañado y alimentado debido a la parálisis del lado izquierdo, labor que fue realizada por dos enfermeras por dos semanas y luego ella continuo cuidándolo, llevándolo a las terapias; que allá estuvo por espacio de 2 meses, porque el padre de la demandante estaba enfermo de EPOC, por lo tanto, la Sra. Asunción Molina Ramírez iba donde su compañero permanente en las mañanas a bañarlo y allí permanecía hasta las 9 de la noche; que no fue posible continuara viviendo bajo el mismo techo con el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales porque los hermanos de éste, los señores Luis Horacio e Irma Arango, se oponían a esa relación. Pasados 5 meses, el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales se recuperó, y con autorización del médico tratante empezaron a viajar, salían, la demandante lo acompañaba a exámenes lo llevaba a la casa del Estado y ella se iba para su casa.
Que a partir del año 2019, la demandante empezó amanecer en la casa del Estadio con el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales; el último paseo que hicieron en crucero fue en marzo de 2019; que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales sufría de infección urinaria por lo que tuvo varias hospitalizaciones, siendo ella quien lo acompañaba; que fue hospitalizado en julio de 2019, siendo ella quien hacía las vueltas y se fue nuevamente a vivir con él en la casa del sector Estadio el 30 de julio de 2019; las señoras Martha Cecilia y Liliam Morales Corrales, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 eran quienes los transportaban a la Clínica Las Américas, donde ella se quedaba brindándole los cuidados y acompañamiento.
Que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales presentó nuevos quebrantos de salud el 15 de noviembre de 2019, debiendo ser trasladado a la clínica para ser atendido por un neurólogo, oportunidad que lo dejaron hospitalizado, el 22 de noviembre de 2019 empezó con epilepsia, estuvo en UCI, a inicio de diciembre de 2019 lo operaron del cerebro debido a la parálisis y estuvo hospitalizado hasta a mediados o finales de febrero de 2020 que le dieron de alta y la demandante continuó yendo a la casa, en el día a bañarlo y afeitarlo y de la clínica enviaron enfermeras para alimentarlo por sonda, y con ello estuvo casi por un año. Que esa situación varió en la pandemia, porque los señores Horacio e Irma (hermanos del pensionado) le impidieron la entrada a la casa y le manifestaron que podría volver cuando pasara la pandemia; que los hermanos del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales, le escondieron el celular y las enfermeras eran quien llamaban a la demandante y se lo pasaban; luego de impedirle el acceso a la demandante, la Sra. Irma la dejó entrar 5 veces y la última vez que lo visitó fue en septiembre de 2021.
Que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales se enfermó nuevamente a finales de febrero de 2022 y lo internaron en la Clínica El Rosario, donde estuvo 15 días, pero no se lo dejaban ver; el 5 de marzo de 2022 la demandante fue a la Clínica El Rosario y el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales estaba agonizando hacía 15 días, muriendo el 7 de marzo de 2022.
Que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales constituyó una póliza ante Suramericana, siendo la demandante su beneficiaria, y suramericana le reconoció $ 18.642.000. Que le pensionado fallecido y la demandante hicieron una declaración extrajuicio en el año 2044 (sic) declarando que vivían hacía 8 años, para afiliarla a la EPS como compañera permanente y que no lo había hecho antes porque tenía afiliada a la mamá; que luego la desafilió por la enfermedad de la mamá, y cuando esta murió en el año 2012 volvió y la afilió como beneficiaria en salud; que al empezar la pandemia, las señoras Marta y Liliam (hermanas del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales) hicieron trámites para retirarla de la EPS.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Aseguró la demandante, que su compañero permanente le proporcionaba todo (vestuario, transporte), al darle semanalmente $300.000; el causante era el que asumía los gastos cuando salían de paseo; desde el año 2014, cuando al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales le dio el derrame, le manifestó que dejara de trabajar y así lo hizo para dedicarse totalmente a él; que la demandante era quien lo acompañaba a hacer los pagos del mes, en algunas ocasiones le manejaba las tarjetas, hasta el año 2021 que las hermanas la sacaron de la casa; que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales la presentaba ante amigos y familiares como su compañera permanente y cuando salía de viaje decía que era su señora o esposa.
RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad PROTECCIÓN S.A en la contestación a la demanda, aceptó la fecha de fallecimiento del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales; la solicitud elevada por la demandante y la negación del reconocimiento de la sustitución pensional. Destaca que a esa decisión se llegó porque de la investigación administrativa adelantada, se pudo concluir que la demandante no ostenta la calidad de compañera permanente del causante; que el pensionado fallecido siempre vivió con sus hermanos Luis Horacio y María Irma Arango Corrales, por lo tanto, los hermanos se acercaron a PROTECCIÓN S.A. para reclamar la devolución de saldos, motivo por el cual adelantaron el juicio de sucesión por el fallecimiento de su hermano, sucesión que se surtió en la Notaria Trece del Círculo de Medellín, mediante escritura pública No. 1.645 del 1º de septiembre de 2022; que según la escritura pública en mención, las personas que adelantaron el juicio de sucesión fueron los señores Luis Horacio Arango Corrales, María Irma Arango Corrales, Silvia Inés Arango de Restrepo, Luis Gilberto Arango Corrales, Ana Lilia Arango Corrales, Martha Cecilia Arango Corrales, Alejandro Arango Restrepo y Pilar Arango Restrepo (hijos de Luis Javier Arango Corrales fallecido el 11 de mayo de 2022).
Desatacó la sociedad demandada, que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales era pensionado por vejez anticipada bajo la modalidad de retiro programado, desde el 2 de marzo de 2001; que dentro de la prueba documental fue aportado, entre otros documentos, pantallazo tomado del sistema AS/400 del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el 3 de febrero de 2023, donde se refleja el saldo de la cuenta de ahorro pensional del Sr. Jaime de Jesús Arango era de $206.099.062.
Y resalta que el Sr. Jaime de Jesús Arango al momento de solicitar el análisis y reconocimiento de la pensión de vejez anticipada informó a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 la Sra. Elvia Corrales, con cédula de ciudadanía No. 21.414.694 como su única beneficiaria en calidad de madre. En relación con los hechos restantes, indicó que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de interés moratorio, ausencia de dinero suficientes para el pago de la pensión a la reclamante, autorización de descuento retroactivo para el sistema de salud, buena fe, prescripción (expediente digital 06).
Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar al proceso a los familiares del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales, los señores Luis Horacio Arango Corrales, María Irma Arango Corrales, Silvia Inés Arango de Restrepo, Luis Gilberto Arango Corrales, Ana Lilia Arango Corrales, Martha Cecilia Arango Corrales, Alejandro Arango Restrepo y Pilar Arango Restrepo (hijos de Luis Javier Arango Corrales fallecido) (expediente digital 10).
DEMANDA DE INTERVENCIÓN EXCLUYENTE Los señores Luis Gilberto Arango Corrales, Ana Lilia Arango Corrales, Martha Cecilia Arango Corrales, Alejandro Arango Restrepo presentaron demanda de intervención en contra de la Sra. Asunción Molina Ramírez y de PROTECCIÓN S.A, solicitando se determine que los demandantes tienen mejor derecho que la Sra. Asunción Molina Ramírez y la excluyen como parte demandante y asumen su posición de beneficiarios y/o únicos herederos del causante.
Se le ORDENE a PROTECCIÓN S.A a pagar las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales, su rentabilidad y cualquier otro concepto que estén a sus órdenes así: - Ana Lilia Arango Corrales en un porcentaje del 33.7% - Luis Gilberto Arango Corrales en 38.3% - Martha Cecilia Arango Corrales en 24.2% - Alejandro Arango Restrepo en 3.8% Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Sustentan sus pretensiones señalando que son hermanos y sobrinos del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales; el causante no tenía ascendientes, hijos ni cónyuge o compañera permanente y su domicilio era la Calle 48ª No. 67-3; el causante era pensionado de PROTECCIÓN S.A, prestación económica que fue reconocida en resolución 2001-2827 y notificada el 9 de abril de 2001; al fallecer, el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales tenía en su cuenta de ahorro individual, la suma de $20.099.062 más rendimientos; que al fallecer un pensionado y no existir beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, opera el art. 76 de la Ley 100 de 1993.
La sucesión del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales fue tramitada por escritura pública No. 1.645 del 1º de septiembre de 2022, aclarada en escritura pública No. 427 del 14 de marzo de 2023; en dichas escrituras públicas, los herederos conocidos del causante son los señores Luis Horacio Arango Corrales, María Irma Arango Corrales, Silvia Inés Arango de Restrepo, Luis Gilberto Arango Corrales, Ana Lilia Arango Corrales, Martha Cecilia Arango Corrales, Luis Javier Arango Corrales fallecido y representado por sus hijos Alejandro Arango Restrepo y Pilar Arango Restrepo.
En la última Escritura Pública mencionada, fue incluido el activo sucesoral determinable como las “sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual pensional” y fue adjudicado en la siguiente forma: - Ana Lilia Arango Corrales en un porcentaje del 33.7% del saldo de la cuenta de ahorro individual y 33.7% de la rentabilidad o cualquier otro rubro (hijuela cuarta) - Luis Gilberto Arango Corrales en 38.3% del saldo de la cuenta de ahorro individual y 38.3% de la rentabilidad o cualquier otro rubro (hijuela quinta) - Martha Cecilia Arango Corrales en 24.2% del saldo de la cuenta de ahorro individual y 24.2% de la rentabilidad o cualquier otro rubro (hijuela sexta) - Alejandro Arango Restrepo en 3.8% del saldo de la cuenta de ahorro individual y 3.8% de la rentabilidad o cualquier otro rubro (hijuela octava) Sostienen que la Sra. Asunción Molina Ramírez no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y no ha promovido proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de existencia de sociedad patrimonial y que ya operó la prescripción extintiva del art. 8º de la Ley 54 de 1990, por lo que su calidad de compañera permanente no está reconocida Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 o declarada por prueba pertinente y conducente, ello es, por escritura, acta de conciliación o sentencia proferida por juez de familia.
Que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales al diligenciar el formulario de afiliación al ISS (sic), manifestó que no tenía cónyuge o compañera permanente y para efectos pensionales, reconoció como beneficios a la Sra. Elvira Corrales, Irma Arango y Luis Horacio Arango, sin que se encuentre dentro de los beneficiarios la Sra. Asunción Molina Ramírez.
Por medio de documento otorgado el 28 de julio de 2020, el pensionado manifestó que nunca había tenido compañera permanente y que la Sra. Asunción Molina Ramírez era su amiga; en escritura pública del 869 de 2020, la Notaría 14 de Medellín, otorgó testamento abierto, y en la cláusula segunda, expuso que no tenía cónyuge ni compañera permanente.
Que en la demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A, la demandante confesó (hecho sexto), que la convivencia con el pensionado no era permanente ni bajo el mismo techo y que lo visitó por última vez en septiembre de 2021; que la pensión de sobreviviente reclamado por la Sra. Asunción Molina Ramírez no alcanzó a configurarse o a surgir a la vía jurídica, porque ella confiesa que no tuvo convivencia permanente y confiesa que no visitaba al pensionado desde el mes de septiembre 2021, fecha en la cual se configuró una separación física de las partes, lo que es contrario a lo reglamentado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Que los demandantes intervinientes, tienen el mejor derecho que la Sra. Asunción Molina Ramírez y están llamados a excluirla en las reclamaciones judiciales que ella efectúe por no tener la calidad de cónyuge y o compañera permanente del pensionado y por no haber estado conviviendo con él pensionado, durante los últimos 5 años antes de su muerte.
Que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales encontrándose en sus plenas facultades y sin contar con apoyos de los delimitados en la Ley 1996 de 2019, expuso en varios documentos que no tenía cónyuge o compañera permanente por lo tanto la Sra. Asunción Molina Ramírez, tenía la calidad que la amiga del causante, tal y como él mismo la llamó en el documento remitido a Sura para desafiliarla de la seguridad social.
Conforme la sentencia SC 3887, la relación que pudo haber existido entre los señores Asunción Molina Ramírez y Jaime de Jesús Arango Corrales, no puede ser catalogada como una unión marital de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 hecho por no tratarse de una convivencia bajo el mismo techo y lecho de manera permanente y singular, con vocación de ser una familia.
Aseguró la Sra. Asunción Molina Ramírez haber recibido el pago de $18.643.832 proveniente de Seguros de Vida Suramericana S.A, pero al revisar la póliza, este rubro estaba asignado a gastos funerarios, y ese pago fue realizado por la amistad existente entre la asesora y la Sra. Asunción Molina Ramírez, dado que los beneficiarios están consagrados en el art. 1142 del Código de Comercio.
Que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales vivió toda su vida con sus hermanos exclusivamente, los cuales eran encargados de sus cuidados hasta el día de su muerte; el causante no convivió de manera permanente y singular con ninguna persona, ni existió un proyecto de familia con vocación de formar un hogar. Que la Sra. Asunción Molina Ramírez firmó pagaré en la Clínica Las Américas en el año 2019, en calidad de “amiga”, por lo tanto, no puede proclamarse como compañera permanente.
RESPUESTAS A LA DEMANDA DE INTERVINIENTES La Sra. Asunción Molina Ramírez dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de los intervinientes ad excludendum, ya que al reconocerse la sustitución pensional a favor de la Asunción Molina Ramírez en aplicación del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, cualquier otro postulante, salvo uno de mejor derecho, como serían los hijos o la cónyuge o compañera permanente (concurrentes no excluyentes), no tendrían legitimación en la causa para aspirar en concurrencia con los beneficiarios establecidos en primer orden por la norma; que no es aplicable el art. 76 de la Ley 100 de 1993, porque el causante al haber sido pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional por haber convivido más de 30 años y sin interrupciones; que la cohabitación no es un elemento estructural de la convivencia, cuando se materializan las denominadas fuerza de las circunstancias, y en este caso, por razones de salud del señor padre de la Sra. Asunción Molina Ramírez, quien falleció el 10 de abril de 2020, también porque su compañero permanente era muy apegado y preocupado por su señora madre y al haber varios hermanos que se oponían.
En relación a los hechos, acepta que los intervinientes son hermanos y sobrinos del causante; que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales no tenía padres, hijos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 ni cónyuge; que el causante era pensionado por PROTECCIÓN S.A desde el año 2001; la sucesión adelantada en escritura pública 1645 de 2022 y la aclaración de la escritura pública 427 de 2023; que desconoce que en la última escritura se haya incluido el activo sucesoral las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, pero lo acepta si está probado.
No es cierto que no cumpla con los requisitos para la sustitución pensional; no es cierto que el causante en formulario del ISS manifestara la inexistencia de cónyuge y compañera, asegurando que no se exigen datos del beneficiario; que no es cierto que la Sra. Asunción Molina Ramírez se haya afiliado a la EPS sin el consentimiento del causante; no es cierto que no fuera la compañera permanente del causante; ni que haya confesado que la convivencia no fuera continua pues la convivencia ya que siempre estuvo presente y sin interrupciones, pese que hermanos del causante se oponían a la relación de compañeros permanentes; no es cierto que el pensionado fallecido vivera con todos sus hermanos, porque en esa casa solo permanecía Luis Horario, María Irma y el causante, y allí convivía y compartía Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez todos los días hasta las 8 o 9 de la noche; tampoco es cierto que los hermanos del causante velaran por su cuidado, porque era ella quien siempre estuvo pendiente.
En relación con las afirmaciones restantes, indicó que no son hecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y causa legal para pedir, mala fe, prescripción, genérica, desconocimiento de documentos (expediente digital 18). PROTECCIÓN S.A en su contestación acepta que los intervinientes son hermanos y sobrinos del causante; que el pensionado al fallecer, no tenía ascendientes, hijos, cónyuge ni compañera permanente; la calidad de pensionado del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales; el contenido de la escritura pública 1645 de 2022; que la Sra. Asunción Molina Ramírez no cumple con los requisitos de beneficiaria de la sustitución pensional; que al diligenciar el formulario de afiliación, el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales manifestó no tener cónyuge ni compañera permanente, pero aclara que el formulario de vinculación al que se refiere la parte interviniente, corresponde a la solicitud de vinculación No. 0364385 de PROTECCIÓN S.A. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Que no es cierto el saldo de la cuenta de ahorro individual.
No le consta el contenido de la escritura pública No. 1645 de 2022 y 427 de 2023; que la Sra. Asunción Molina Ramírez haya o no, adelantado el proceso de unión marital de hecho; que el demandante haya manifestado en documento del 28 de julio de 2020, que nunca había tenido compañera permanente; el contenido del testamento otorgado por el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales; ni le consta el pago de $18.643.832 a la Sra. Asunción Molina Ramírez por Seguros de Vida Suramericana S.A; que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales haya vivido toda la vida con sus hermanos. Las demás afirmaciones no las cataloga como hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación actual para PROTECCIÓN S.A; imposibilidad de condena en costas contra PROTECCIÓN S.A, buena fe, prescripción (expediente digital 25). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a la sociedad PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar en favor de los señores Ana Lilia Arango Corrales, el 33.7%, Luis Gilberto Arango Corrales el 38.3%, Martha Cecilia Arango Corrales el 24.2% y Alejandro Arango Restrepo el 3.8%, la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales.
ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la Sra. Asunción Molina Ramírez. Y condenó en costas en esta instancia a cargo de la Sra. Asunción Molina Ramírez en favor de PROTECCIÓN S.A. S La decisión en síntesis, se sustentada en que luego de hacer un análisis de la prueba en su conjunto, consideró que no se probó que los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez decidieran dar un paso más en la relación y formalizar la convivencia con los matices expuestos en la línea jurisprudencial de Corte Suprema de Justicia y de la honorable Corte Constitucional, y sin que se advirtiera prueba en el proceso de una comunidad de vida, de una intención real y seria de conformar una familia de manera responsable y estable, sino que para el despacho lo que realmente existió fue Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 una relación de noviazgo, incluso en sus actos públicos en algunos contextos anunciaron ser amigos con lo manifestaron los testigos hermanos del causante; y que el causante tenía una situación patrimonial suficientemente sólida para realizar un proyecto de familia de manera responsable y estable, con la señora Asunción Molina Ramírez, sin que se haya materializado y que la decisión de la pareja no fue dar ese paso, por lo tanto, la demandante no demostró su rol de compañera permanente.
El presente proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Sra. Asunción Molina Ramírez de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la interviniente MARTHA CECILIA ARANGO CORRALES y otros, solicita confirmar la sentencia en primer lugar porque considera que no se configura una unión marital de hecho entre los señores Asunción Molina Ramírez y Jaime de Jesús Arango Corrales, citando la Ley 54 de 1990, la sentencia SC4263 de 2020; que en la ley y la jurisprudencia, la unión marital de hecho se diferencia de otras formas de relaciones personales, porque está marcada por la conformación inequívoca de una familia, en el proyecto de vida y dicha figura procesal tiene unos requisitos objetivos dentro de los que se destaca la convivencia y en este evento, en el interrogatorio de parte, la Sra. Asunción Molina Ramírez, manifestó que no tuvo convivencia o cohabitación con el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales, y que este nunca decidió vivir con ella porque estaba con su madre o con su hermanos, que a la muerte de su madre Elvia Corrales, convivirían pero al esta fallecer el causante le dijo que así como estaban, estaban bien; que nunca vivieron juntos, no compraron bienes juntos, no tuvieron hijos y no hicieron proyecto de vida en común. Que el causante en varios documentos firmados, no reconoció tener compañera permanente y la Sra. Asunción Molina Ramírez informó ante entidades médicas que cuidaba del causante y se presentó como amiga según registros de los años 2004 y 2009; y la Sra. Asunción Molina Ramírez, a la muerte del causante, ni siquiera interpuso demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, para efectuar la liquidación de la presunta sociedad patrimonial.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Destaca que los señores Asunción Molina Ramírez y Jaime de Jesús Arango Corrales, tenían cada uno su casa donde vivían con sus familiares, cada uno tenía por separado una casa arrendada a terceros, y teniendo las posibilidades económicas nunca decidieron vivir juntos o cohabitar; el Sr. Jaime de Jesús vivió todo el tiempo en Medellín y la Sra. Sra. Asunción Molina Ramírez vivió todo el tiempo en Bello, por lo tanto, desde 1989 (fecha en la que se Asunción dice que inició la relación) hasta el año 2022 (fecha de la muerte de Jaime de Jesús), sin justificación decidieron no vivir juntos.
Que los hermanos del causante que vivían con él, eran pensionados, contaban con casa propia y no dependían económicamente del causante y el padre de la Sra. Asunción Molina Ramírez, pese a los quebrantos de salud, contaba con cónyuge a hijas que lo cuidaban. La testigo Luz Elena Gallo Cardona dijo que a la Sra. Asunción Molina Ramírez lo que le interesaba era la pensión. También se hizo referencia a la investigación administrativa.
Y respecto a los requisitos del art. 74 de la Ley 100 de 1993, señala que los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, transcurrieron entre el 07 de marzo de 2018 al 07 de marzo de 2022, periodo en que el causante estuvo en plenas facultades mentales y su residencia fue la casa donde vivía con sus hermanos quienes conformaban su grupo familiar, sin que se demostrara la convivencia. Que en este caso se aplica la preocupación de la Corte Constitucional en la sentencia SU 149 de 2021, donde personas que no tienen la calidad de compañera permanente puedan acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar si la Sra. Asunción Molina Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte del pensionado Jaime de Jesús Arango Corrales, al ostentar la calidad de compañera permanente; al pago de los intereses moratorios; y costas del proceso.
No es objeto de discusión y está acreditado en el plenario, que al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales, la sociedad PROTECCIÓN S.A. le reconoció pensión por vejez anticipada por medio de la resolución 2001-2827 del 05/04/2001 (fls. 82 a 85 del expediente digital 06); el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales falleció el 7 de marzo de 2022 (fl. 80 del expediente digital 02); la Sra. Asunción Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Molina Ramírez solicitó la sustitución pensional a PROTECCIÓN S.A, la cual fue negada en comunicación del 2 de junio de 2022 por no acreditar el tiempo de convivencia exigido por el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (fl. 66 del expediente digital 06); que los señores Luis Horacio Arango Corrales, María Irma Arango Corrales, Silvia Inés Arango de Restrepo, Luis Gilberto Arango Corrales, Ana Lilia Arango Corrales, Martha Cecilia Arango Corrales, Alejandro Arango Restrepo y Pilar Arango Restrepo adelantaron el proceso de sucesión mixta, quedando registrada en la escritura pública 1645 del 1º de septiembre de 2022 (fls. 67 a 80); en escritura pública 427 de 2023 se realizó aclaración a la escritura 1645 de 2022 de la adjudicación de las hijuelas 4ª, 5º, 6ª y 8ª (fls. 55 a 55 del expediente digital 20). 1.
De los requisitos para la sustitución pensional En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales el 7 de marzo de 2022, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 74 Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: “Artículo 74: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)” No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de un pensionado. Frente a la prueba de la convivencia entre compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1399 de 2018 manifestó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 “De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.” (Negrilla fuera del texto) Y respecto al requisito de la convivencia cuando muere el pensionado, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se exigen 5 años de convivencia antes de la muerte.
En este sentido, la sentencia SL 1730 de 2020 frente a la muerte de un pensionado señaló “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.” En sentencia SL 3696 de 2021, la Corte Suprema resalta que el requisito de la compañera permanente, es acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado al señalar: “Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo” Y en sentencia SL 414 de 2021 se dijo: “En efecto, como en el presente asunto es un hecho indiscutido que el causante ostentaba la calidad de pensionado de la demandada Ecopetrol, debe constatarse que las beneficiarias «haya[n] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», tal y como lo exige el artículo 13 ibidem y lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL1399-2018).
Lo anterior porque la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…)” (Resalto de la Sala) Valorada la prueba arrimada al proceso en su conjunto, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente proceso no se encuentra acreditada el ánimo de formar familia, la convivencia ni la comunidad de vida entre los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez, en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado y que corresponde es al periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2017 al 7 de marzo de 2022, por las razones que se pasan a explicar a continuación: 1º.
Mediante declaración extrajuicio, realizada el 2 de febrero 2004 el señor Jaime de Jesús Arango Corrales manifestó convivir en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Asunción Molina Ramírez desde hacía 8 años (fl. 37 del expediente digital 02) y formulario de afiliación y novedades a la EPS SUSALUD del 17 de febrero de 2004, donde el demandante afilió a la Sra. Asunción Molina Ramírez en calidad de compañera permanente (fl 96) 2º.
Documento emitido el 14 de marzo del 2022 por el Doctor Diego Lalínde Sierra, quien manifestó dar fe de que la Sra. Asunción Molina Ramírez acompañaba en consulta y hospitalización al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales durante más de 8 años de la relación médico paciente que tuvo con dicho ciudadano (fl. 82) 3º. Historia clínica emitida por el Doctor Diego Lalinde Sierra - médico internista de la Clínica Las Américas, con fecha del 14 de mayo de 2014, donde aparecen como nombre del acompañante del pensionado la Sra. Asunción Molina Ramírez (fl. 83) 4º.
Formulario de afiliación y novedades a la EPS SURA con fecha del 24 de abril de 2014 en donde el pensionado afilió a la demandante en calidad de beneficiaria (fl. 92). 5º. Declaraciones extra juicio de las señoras Nora Patricia Arboleda Zapata y Martha Cecilia Osorio Casalini, del 8 de julio de 2022 ambas, donde manifestaron conocer al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales por un año y 9 meses y 1 año y 8 meses respectivamente, en calidad de enfermera auxiliar porque le prestaba sus servicios de enfermera debido a los quebrantos de salud; que el pensionado tenía una relación sentimental con la Sra. Asunción Molina Ramírez desde el 1º de mayo de 1989 hasta el fallecimiento que fue el 7 de marzo de 2022; que nunca se separaron.
Manifestaron que los hermanos del causante sacaron a la Sra. Asunción con mentiras, diciéndole que se fuera Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 que cuando pasara la pandemia la llamaban; le consta que los hermanos del fallecido le dijeron a la Sra. Asunción, que se tomara un tiempo de descanso porque había sido ella quien lo cuidaba día y noche cada vez que había estado hospitalizado.
También dijeron constarle, que el fallecido lloraba y le suplicaba a sus hermanos que no echaran a la Sra. Asunción porque solo se sentía seguro y en confianza con su compañera sentimental; que la señora Asunción lo llamaba y nunca obtenía respuesta ya que la hermana Irma le escondía el celular y si lo llamaba al fijo les sacaban excusas para que no hablaran.
En la primera declaración, dijo la Sra. Nora Patricia, que al ver esa situación, ella le prestaba el celular para que se comunicara con su compañera sentimental y en el parque le suplicaban que les diera el minuto para llamar a su compañera y para citarla al parque, el pensionado le suplicaba para que lo llevara a la casa de su compañera sentimental y ella no lo hacía para evitar problemas con su familia; y le manifestaba que solo quería morir al lado de la Sra. Asunción Molina Ramírez; que en diciembre de 2021, los hermanos del pensionado la despidieron diciéndole que no tenían dinero para pagarle, pero luego se enteró que la sacaron por la relación de los señores Asunción y Jaime (fls. 103 a 106).
Debe indicarse que con estas declaraciones no se logra demostrar la calidad de compañeros permanentes de los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez, en los términos exigidos por la ley a efectos de generarse el reconocimiento de la sustitución pensional, al quedar plasmado que solo los conocieron por 1 año y 8 u 9 meses, y para esa oportunidad vivía en casas separadas y a la Sra. Asunción Molina Ramírez no se le permitía ver al pensionado. 6º.
Declaración extrajuicio de los señores Libia del Socorro Giraldo Martínez, Luz Elena Gallo Cardona y Víctor Manuel Álvarez Vásquez, dijeron conocer a la pareja por 34, 28 y 40 años respectivamente; que la pareja convivió en unión libre desde el 1º de mayo de 1989 hasta el 7 de marzo de 2022 de manera permanente e ininterrumpida; que la convivencia se desarrolló en la Avenida 45 No. 48-56 Bello – Niquia (fls. 107 a 111). 7º.
Seguro de Salud - Plan Salud Plus de Suramericana, póliza No. 01356554, con vigencia del 1º de mayo de 2021 al 1º de mayo de 2022 (fls. 128 y 129) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 y comprobante de transacción realizada a la Sra. Asunción Molina Ramírez por la suma de $18.643.832 (fl. 131). 8º.
Pagares ante la Promotora Médica Las Américas y carta de instrucciones de la Clínica Las Américas, firmados por la Sra. Asunción Molina Ramírez, y formato de verificación de referencias donde aparece como persona responsable la demandante (fls. 137 a 142). 9º. Informe de la investigación administrativa realizada por la sociedad Valuatives SAS, la demandante dijo en la entrevista, que conoció al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales en 1987 y formalizaron su relación de compañeros permanentes en mayo de 1989; que “cuando iniciaron una relación sentimental compartiendo vivienda ocasionalmente, por lo que, el afiliado se hospedaba en su residencia ubicada en la av. 45 N° 58- 46 barrio Niquia de Bello (Antioquia) o ella se hospedaba en su vivienda ubicada en la calle 48 A N° 67 b -3 barrio Estadio de Medellín; indicó que, para ese entonces, ella vivía junto con su señor padre Juan de Jesús Molina, quien presentaba un diagnóstico médico epoc y quien falleció en el año 2020; el afiliado para ese entonces vivía junto a su señora madre y hermano Luis Horacio en casa familiar; argumentó que no existía una convivencia formal bajo el mismo techo dado que, que el afiliado también debía ayudar con los cuidados de su señora madre Irma Corrales, además presentaba como diagnostico medico diabetes; indicó que, posterior al fallecimiento de la señora Irma, continuaron su relación de esa manera, compartiendo techo ocasionalmente; para el año 2014 el afiliado presento un derrame cerebral y fue ella quien se ocupó de sus cuidados…” (Resalto fuera del texto), también dijo que en el año 2018 nuevamente presento un derrame cerebral el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales, fecha para la cual vio la necesidad de trasladarse a su residencia ubicada en la calle 48 a n°67 b -3 barrio Estadio de Medellín, para brindarle una mejor atención; el 15 de noviembre del 2018 presento una recaída por lo que fue remitido a la clínica y permaneció allí hasta principios de marzo del 2019; de regreso a la vivienda junto con el afiliado, sus hermanas no le permitieron el ingreso y pese a ello continuo visitándolo hasta la emergencia sanitaria que no le permitieron visitarlo pero estableció comunicación con el afiliado por medio de las enfermeras; lo visitó en septiembre del 2021 y continuó la comunicación por medio de las enfermeras hasta noviembre del 2021 dado que las hermanas despidieron a las enfermeras; el 5 de marzo del 2021 lo visito en la Clínica El Rosario donde Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 estaba interno desde diciembre del 2021 (sic) hasta su fallecimiento (fls. 31 y 32 del expediente digital 06).
Esta declaración se contradice parcialmente con las declaraciones extrajuicio de los señores Libia del Socorro Giraldo Martínez, Luz Elena Gallo Cardona y Víctor Manuel Álvarez Vásquez, quienes aseguraron que la convivencia se desarrolló en la Avenida 45 No. 48-56 Bello – Niquia mientras que la demandante en su interrogatorio habló de una convivencia en su casa en Bello y en la casa del causante en el Estadio.
Y en la declaración rendida por el Sr. Luis Fernando Silva Ortega (amigo del causante desde 1995) aseguró que los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez sostuvieron una relación sentimental con la reclamante, compartían en paseos en diferentes ocasiones y ella lo acompañó durante sus enfermedades, pero cada uno vivía en sus viviendas, la demandante vivía en Bello y el causante vivía en el sector Estadio con sus hermanos (fl. 23 del expediente digital 06).
La Sra. Isabel María Herrera Tovar (vecina que conoció al causante en 1990), hizo referencia a la relación sentimental de la pareja hasta el fallecimiento del pensionado, sin que existiera una convivencia bajo el mismo techo, porque el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales vivía junto con dos hermanos solteros y la demandante en Bello; que el causante permanecía en la casa de la reclamante por una semana máximo o ella en su residencia, y desde el deterioro de salud del afiliado, la reclamante presento inconvenientes con familiares del afiliado para la visita.
La Sra. María Teresa Montoya (conoció al pensionado por 35 años por ser vecinos del Estadio), la cual dejó de vivir hacía 20 años pero continuaba visitando el sector eventualmente; sostuvo que el pensionado vivía en casa propia con sus 2 hermanos y su madre (fallecida); que era soltero pero sostuvo una relación sentimental por 35 años con la demandante, que no convivieron bajo el mismo techo pero esta se ocupaba de los cuidados en la clínica y en sus recuperaciones; la demandante se hospedaba en Bello; no vivían juntos porque ambos cuidaban a sus padres y el pensionado no desamparaba a sus hermanos. 10º.
Formulario de afiliación a la sociedad PROTECCIÓN S.A, del 10 de mayo de 1995, se destaca que como beneficiarios asignó a la Sra. Elvia Corrales Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 (madre) y los señores María Irma y Luis Horacio Arango Corrales (hermanos (fl. 81). 11º. Testamento abierto, realizado por el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales el 26 de noviembre de 2020, en donde se identificó como soltero, sin convivencia en unión marital con ninguna compañera, y manifestó que era su voluntad dejar a sus hermanos Luis Horacio y María Irma Arango Corrales sus bienes y en caso de no aceptar ninguno de ellos, repartirlo por partes iguales entre sus hermanos Silvia Inés, Luis Gilberto, Luis Javier, Ana Lilia y Martha Cecilia Arango Corrales (fls. 29 a 34 del expediente digital 20) 12º.
En el interrogatorio de parte manifestó que conoció al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales en 1987 y empezaron a ser novios en 1989 ya fue una relación seria; que en 1989 la relación fue de marido y mujer, de compañeros; que estuvieron de novios 2 años desde 1987 y en 1989 formalizaron algo más en serio; que en 1989 él le dijo que compartían en la casa de él y en la casa de ella, que él tenía la mamá viva en ese tiempo, era muy apegado a su mamá, y el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales le dijo que mientras su madre estuviera viva, él estaría con su mamá pero después de falleciera formalizaban y se iban a vivir solos; en 1989 el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales vivía con su madre Elvia Corrales y dos hermanos; que la Sra. Elvia Corrales falleció el 2 de septiembre de 2010; en 1989 la Sra. Asunción Molina Ramírez vivía en su casa con su padre Juan de Jesús Molina y una hermana, y su padre era una persona enferma y era ciego; que el causante y ella decidieron que en el día pasaban juntos en la casa de él; el padre de la demandante murió el 10 de abril de 2020; después del fallecimiento de su padre ella continuó viviendo con una hermana y una sobrina; que después del fallecimiento de la Sra. Elvia Corrales, la relación de ellos continuó igual; que siempre compartieron en la casa de los dos, en la casa de ella se quedaba 3 o 4 días; que viviendo de lleno en la casa del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales de mitad de julio hasta el 15 de noviembre de 2019 y esto se dio por los cuidados que necesitaba; que después de la muerte de la mamá, tenían proyecto de vivir juntos pero por la pérdida de la salud del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales y también la de su padre, decidimos seguir como estaban.
También dijo la demandante en su interrogatorio, que el estado de salud se agravó desde el año 2018. Y a la pregunta realizada por el despacho ¿Si doña Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Elvia Corrales, la madre de don Jaime, fallece en el año 2010 y el proyecto de vida de ustedes como pareja era a partir de ese momento, porque decidieron que la relación continuaría igual, como fue desde 1989? Respondió que él siempre le había dicho que le daba pesar dejar a Horacio e Irma solos porque eran 2 personas mayores y a él le gustaba hacerles compañía y porque el papá de la demandante estaba postrado en la cama y había que hacerle todo, no podía caminar, había que bañarlo y darle la comida; que sus hermanas le colaboraban en el día y la demandante en la noche.
Dijo no haber adquirido bienes en común; que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales estuvo hospitalizado desde el 15 de noviembre y salió a finales de febrero de 2020, y ella iba todos los días a ayudarlo a bañar con las enfermeras hasta cuando empezó la pandemia; que en la cuarentena la demandante estuvo con su padre, el cual falleció en abril de 2020; que volvió a ver al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales en septiembre de 2021 y en el parque cuando las enfermeras lo llevaban, después de eso lo vio el 5 de marzo de 2022.
Aseguró la demandante, que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales la afilió a la EPS en el año 2004 y la retiró por quebrantos de salud de la mamá del pensionado; en el año 2010 murió la mamá y en febrero o marzo de 2011 volvió y la afilió; y en el año 2020 la retiraron de la EPS pero asegura que eso no lo hizo Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales porque no tenía condiciones para eso.
Que no se llevó al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales para su casa porque ella tenía a su padre muy delicado y porque era más cerca para las citas médicas; que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales tenía recursos suficientes para subsistir de manera independiente; no sabe por qué el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales no reportó a la AFP PROTECCIÓN S.A tener compañera permanente; no sabe decir por qué el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales hizo un testamento en el cual tampoco reportó tener compañera permanente pero aseguró que el causante no estaba en condiciones porque él no estaba coherente a las cosas, no tenía memoria, se perdía cuando hablaba con él; ante la exhibición del archivo 02 el folio 142 que corresponde a un formato firmado en la Clínica Las Américas, la demandante conoció su firma pero asegura que el aparte donde dice en los datos del responsable “amiga”, no es su letra, no sabe quién consignó eso ahí y todos la conocían como la señora del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales; acepta que ese documento lo aportó ella como anexo de la demanda.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 A la pregunta realizada por el apoderado de los intervinientes: usted le manifestó a la señora juez cuando la interrogaba, usted cuando el Sr. Jaime estaba con las enfermeras usted lo llamaba y cuando ellos estaban en el parquecito, y él llorando le hablaba usted, ¿Si usted se consideraba la compañera permanente o la mujer de Jaime, explíquele al despacho, por qué motivo al verlo en esa situación nunca se lo llevó para su casa o nunca se fueron los 2 a estar juntos teniendo en cuenta que usted manifestó que él le hablaba llorando? No se lo llevó para la casa porque él tenía en su casa todo, que una vez le dijo que se fueran para la casa de ella y él aceptó, pero la enfermera no lo dejó y ella sabía que no se lo podía llevar porque ella no tenía todo lo que él tenía en la casa, ella quiso estar con él pero la familia no se lo permitió; que se contrató a 2 enfermeras porque las hermanas no querían que ella estuviera con Jaime.
Después de la pandemia no volvió a esa casa a hacerle los cuidados al causante porque Jaime estaba un poco más recuperado y era una enfermera la que lo hacía. A la pregunta realizada por el apoderado de los intervinientes: usted nos ha dicho los hermanos del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales no la dejaban ingresar a la vivienda. ¿Teniendo en cuenta las condiciones económicas de Jaime, y que a usted no la dejaban ingresar a la vivienda, cual fue la razón o causa por la que usted no se llevó a su compañero a vivir con usted o a otro apartamento que él tenía, viendo que estaban todas las condiciones dadas y que según usted, él le pedía que estuviera? A lo que respondió que no era ya el momento, porque en la situación que él estaba y ella con su padre enfermo, que ella los podría tener a los dos, pero él tenía todo necesario para él y que ella no tenía cabeza para tomar esa decisión, lo debió haber hecho, pero no estaba en condiciones.
De lo expuesto por la demandante, se puede concluirse que entre los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez no existió ánimo de formar familia en los términos de señalados en la sentencia SL 1130 de 2022, en donde al definir el concepto de convivencia anunció lo siguiente: “De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.” Conclusión a la que se llega toda vez que la misma demandante asegura que la intención de ella y del pensionado era iniciar la convivencia en forma permanente una vez falleciera la Sra. Elvia Corrales (madre del pensionado), la cual ocurrió el 2 de septiembre de 2010, fecha para la cual no iniciaron la convivencia, aduciendo que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales le manifestaba que le daba pesar dejar a sus dos hermanos Horacio e Irma solos porque eran 2 personas mayores.
Es contradictorio cuando asegura la demandante, que después de la pandemia, veía al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales al escondido de sus hermanos y con la ayuda de las enfermeras, y en esas oportunidades el pensionado lloraba y presuntamente ambos tenían el ánimo de estar juntos, intensiones que en ningún momento se ejecutaron a efectos de iniciar una convivencia en forma continua, permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, pese a que el pensionado contaba con todas las posibilidades económicas, en tanto, el causante contaba con un apartamento propio en el que la pareja tranquilamente pudo vivir y tenía los ingresos económicos suficientes para asumir los gastos personales, los gastos de servicio de enfermería y los gastos del hogar.
Otra de las justificaciones dadas por la demandante para no haber iniciado la convivencia bajo el mismo techo con el pensionado, es porque ella vivía con su padre enfermo, que sus hermanas eran casadas y estas lo cuidaban en el día y ella lo cuidaba en las noches. Pero no se puede olvidar que la demandante manifestó en una de las declaraciones por ella rendida, que vivía con su padre y con una hermana, lo que da a entender, que el cuidado del padre estaba en cabeza también de la hermana que vivía bajo el mismo techo.
Pero en el evento que esta hermana no ayudara con el cuidado del padre de la demandante, nótese que este falleció en abril de 2020, y pese a ello, entre abril de 2020 al 7 de marzo de 2022 (fallecimiento del pensionado) los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez tampoco tomaron la decisión de formar familia.
También justifica la demandante no haberse llevado a vivir al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales con ella, porque él contaba con todo lo que suplía sus necesidades en la casa donde él vivía, justificación que cae de su propio peso, bajo el entendido que: para abril de 2020 ninguno de los dos contaba con padre o madre que debieran cuidar; entre abril de 2020 a marzo de 2022 pudieron haber tomado la decisión de compartir techo, lecho y mesa en forma permanente en tanto, los quebrantos de salud del pensionado podían ser asumidos por él, pues la misma demandante aceptó que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales contaba con recursos suficientes para subsistir de manera independiente, además de que este era pensionado y tenía un inmueble de su propiedad alquilado.
Lo anterior da lugar a considerar que la relación existente entre los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez era de noviazgo, donde el causante convivió con la demandante por días pero no de manera permanente, conforme fue indicado en primera instancia, pues en el tiempo que perduró la relación de los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez y específicamente, entre el mes de abril de 2020 al 7 de mayo de 2022 no se evidencia una real intención de formar familia ni de tener una convivencia bajo el mismo techo.
Además, fue aceptado por la demandante que desde inicio de la pandemia, no existió una convivencia y lo veía ocasionalmente, lo que genera el incumplimiento del requisito de la convivencia entre el 7 de marzo de 2017 al 7 de marzo de 2022. 2º. Señaló el Sr. Sebastián Urrego Molina (testigo Sra. Asunción Molina Ramírez), quien manifestó que es sobrino de la demandante y vivió con ella hasta que cumplió 28 años en el año 2022; que en esa casa convivían su abuelo Juan de Jesús Molina Zapata el cual falleció en las fechas del covid 2019 o 2020, su tío Juan Alfonso Molina Ramírez falleció hace 2 años, la tía Luz Estella Molina Ramírez, una prima Johana Cristina Molina, Jaime de Jesús Corrales que era el esposo de su tía Asunción, Gloria Giral que era la esposa de su abuelo quien falleció después del abuelo, la tía Asunción y el testigo.
Que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales decía que quería tener su casa propia junto a la demandante, pero el inconveniente era que el abuelo estaba enfermo, ella tenía que estar pendiente de su abuelo y el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales se empezó a enfermar más; se enteró de la intención de tener Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 casa propia de la pareja porque el pensionado le contaba.
Que de 30 días al mes, el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales permanecía en la casa de su abuelo 25 días y esto se presentó desde el 2001 hasta el año 2011 era constante y después de esta fecha era menos frecuente la permanencia de él en la casa del abuelo por la enfermedad de su abuelo. Explicó que la salud de su abuelo era una limitante para que los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez vivieran en forma independiente, porque su abuelo estaba postrado en cama y la demandante tenía que rotarse con sus otras tías, porque Estela trabajaba, las que no trabajaban se rotaban y la Sra. Gloria Giral (cónyuge de su abuelo) le tocaba estar todas las noches porque la Sra. Asunción Molina Ramírez estaba al cuidado de su padre en la mañana.
Narró este testigo que a la Sra. Asunción Molina Ramírez no la dejaban ingresar a visitar al pensionado por el covid; que el testigo ingresó a visitarlo a partir de la pandemia en el año 2020 y al mes iba 2 o 3 veces, iba a limpiarle el carro y organizar el crucigrama y el televisor; que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales en esa época tenía aptitud mental para hacer crucigramas.
Que cuando la madre del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales vivía, este también permanecía 25 días del mes en la casa de la demandante. durante la pandemia, la comunicación de los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez se hacía por intermedio de las enfermeras. Que hubo una separación de los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez en el momento del covid, porque le impedían ingresar a la casa de él; le prohibieron ver al Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales cuando nos encerraron por la pandemia.
Que el pensionado tenía suficiente capacidad económica para pagar sus cosas y tenía suficiente dinero para vivir en forma independiente con la Sra. Asunción Molina Ramírez y asumir la ayuda a sus hermanos, porque él era pensionado y le ingresaba dinero del apartamento; señaló que la razón por la cual el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales se quedó viviendo en una parte donde le restringían las visitas y no se fue a vivir con la demandante, era respetarle el espacio de la demandante por lo del abuelo.
Declaración de la que se destaca contradicciones frente al dicho de la Sra. Asunción Molina Ramírez, pues en esta oportunidad el testigo informó que su abuelo y padre de la demandante tenía cónyuge, la cual falleció después de su muerte, y adicionalmente, aseguró que el abuelo vivía con su cónyuge, 2 hijos y 2 nietos, declaración que en nada coincide con lo expuesto por la Sra. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Asunción Molina Ramírez quien dijo que solo vivían su padre, una hermana una sobrina y ella.
Así las cosas, cuando la demandante aseguró que la convivencia bajo el mismo techo con el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales no se daba porque ella era la persona encargada de cuidar a su padre en las noches, se desmiente con el testigo, en tanto el Sr. Juan de Jesús Molina Zapata tenía cónyuge y un grupo familiar de apoyo adicional a la Sra. Asunción Molina Ramírez, que vivían bajo el mismo techo.
Tampoco son concordantes las declaraciones enunciadas, ya que el testigo informó que la cónyuge de su abuelo le tocaba estar al cuidado de él todas las noches, y su tía Asunción lo cuidaba en las mañanas, por su parte la Sra. Asunción Molina Ramírez repetidamente expuso que compartía con el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales en el día ya que en la noche ella estaba al cuidado de su padre enfermo.
Dijo este testigo conocer la intención de los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez de convivir en una casa como pareja, pero que las limitantes eran el estado de salud del abuelo y la salud del pensionado. Afirmación que como fue analizada anteriormente, no encuentra sustento, ya que el padre de la Sra. Asunción Molina Ramírez contaba con un grupo de apoyo familiar para su cuidado, conformado por su cónyuge, hijos y sobrinos y el estado de salud del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales podía ser plenamente asumido por los recursos que este contaba para subsistir de manera independiente.
Además, el padre de la demandante falleció en abril de 2020 sin que hayan decidido iniciar la convivencia de forma permanente entre esa fecha y el 7 de marzo de 2022 a sabiendas que ninguno tenía impedimento de tener padres a cargo. Otra de las contradicciones que se destacan de esta declaración es que el testigo aseguró que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales permanecía en la casa de su abuelo 25 días del mes, mientras que la demandante hablo de un promedio de 3 o 4 días a la semana, lo que equivale entre 12 a 16 días al mes. tampoco es creíble el dicho de este testigo, cuando afirma que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales pasaba 25 días del mes en casa de la demandante en Bello, al ser expresamente manifestado por la Sra. Asunción Molina Ramírez, que el pensionado no quería dejar sola a su madre ni hermanos. Manifestó la demandante no saber por qué el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales no reportó a la AFP PROTECCIÓN S.A tener compañera permanente Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 ni por qué hizo un testamento en el cual tampoco reportó tener compañera permanente, resaltando que el causante no estaba en condiciones porque él no estaba coherente a las cosas, no tenía memoria, se perdía cuando hablaba con él, sin embargo, el testigo Sebastián Urrego Molina aseguró visitarlo después de la pandemia entre 3 a 4 veces por semana, y que en esa oportunidad el pensionado tenía aptitud mental para hacer crucigramas.
En ese sentido se puede inferir, que las decisiones adoptadas por el pensionado, se hicieron en pleno uso de sus facultades mentales y no como lo pretende hacer ver la demandante. 3º. La Sra. Luz Elena Gallo Cardona (testigo demandante) conoce a demandante hace 30 o 32 años aproximadamente, porque el causante se la presentó cuando inició con ella e inició noviazgo que luego fue una relación de pareja, de marido y mujer o de esposos; que ellos no se casaron; los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez convivían juntos unas veces en la casa de ella y otras en la casa de él, otras veces en los lugares donde paseaban y muchas veces en una clínica; las visitas que realizó a la casa de la Sra. Asunción Molina Ramírez eran esporádica, en un año los visitaba 2 veces porque compartían mucho pero en viajes y salidas; que esta visita fueron desde que los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez iniciaron como pareja hasta que el pensionado falleció; en la casa de la Sra. Asunción Molina Ramírez vivían, el papá, la demandante y las hermanas Estela y Amparo y por ser casa de abuelo entraban nietos y otros hermanos de la demandante; no le conoció pareja sentimental al Sr. Juan (padre de la demandante), solo que iba una señora que les ayudaba; la casa del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales lo visitaba esporádico y muy pocas veces.
Expuso esta testigo, que entre los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez hubo varias veces un proyecto de vida de conformar una familia para irse a vivir aparte pero este proyecto de vida no se realizó porque siempre pasaba algo que se los impedía como por ejemplo, la salud del pensionado y del papá de la demandante; que el proyecto de conformar una familia no se materializó desde 1989 porque vivía la mamá del pensionado y él no se atrevía a irse de la casa y el papá de la demandante estaba de mucha edad y cada uno estaba en el camino de cuidar de sus padres; en el 2010 falleció la madre del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales y el padre de la Sra. Asunción Molina Ramírez falleció en el 2020.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Que el deterioro de salud presentado por el pensionado fue más grave en el año 2019; que pese que la muerte de la madre del pensionado fuera en el 2010 y el estado de salud se desmejoró en el 2019, la pareja vivían en sus casa porque ellos compartían y hacían sus proyectos y no se les dio; que los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez nunca se llegaron a separar; que la Sra. Asunción Molina Ramírez dejó de trabajar en el año 2019 cuando la salud del pensionado se agravó y se dedicó a cuidarlo y al salir de la Clínica se fueron para la casa del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales hasta la pandemia; no sabe si el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales aportaba a la casa de la demandante, pero el pensionado le daba todo lo que necesitaba la Sra. Asunción Molina Ramírez; que esta pareja no tuvieron bienes en común y el pensionado tenía sus bienes que eran 2 apartamentos, carro, y la casa donde vivía; la demandante no apoyó para la adquisición de esos bienes; no sabe los bienes que tiene la demandante; a partir de marzo o abril de 2020 que inició la pandemia a la de demandante no le permitían visitar al pensionado y sabía de él por medio de las enfermeras, y esto lo sabe porque la demandante le contaba.
Que pese la dependencia que el pensionado tenía de la Sra. Asunción Molina Ramírez y las manifestaciones realizadas por el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales de querer vivir con esta, la Sra. Asunción Molina Ramírez no se lo llevó a vivir porque debía ser una decisión de pareja, que a veces el Sr Jaime era difícil y decía “esperemos y nos vamos.
En 6 meses nos vamos Asunción, tampoco tenemos afán, así vivimos muy bueno, esperemos un poquito, arreglemos ese apartamento”. Que Jaime se quería ir a vivir con Asunción, pero se les presentaban obstáculos porque primero era la mamá, después hablaba de sus hermanos y se le empezó a deteriorar la salud. Que siempre que había el ánimo de convivir juntos, el Sr. Jaime decía que esperaran porque se les presentaba un obstáculo, que era problemas de salud del padre de la Sra. Asunción o por salud del pensionado.
Sostiene que a la casa de la demandante iba una señora que les ayudaba a cuidar al papá y en los quehaceres de la casa, que si debían salir, se quedaba con Don Juan y lo cuidaba; la demandante, las hermanas y la señora se turnaban para cuidar la papá. Y aseguró que uno no podía vivir sin el otro. El Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales tuvo afiliada a la demandante a la EPS.
Que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales hizo un testamento y el esposo de la demandante fue testigo, y ese testamento relacionado con la casa donde vivía el pensionado con sus hermanos. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Esta declaración no genera credibilidad a la Sala, porque pese al supuesto acercamiento y amistad que tenía con la pareja, existe contradicción con lo dicho con el testigo anterior, al manifestar, que la demandante vivía con su padre (Sr. Juan) y 2 hermanas y que el Sr Juan no tenía pareja sentimental, a sabiendas que el testigo Sebastián Urrego Molina informó que en esa casa convivían su abuelo Juan de Jesús Molina Zapata, sus tíos Juan Alfonso Molina Ramírez, Estella Molina Ramírez y Asunción Molina Ramírez, la prima Johana Cristina Molina, Jaime de Jesús Corrales que era el esposo de su tía Asunción y Gloria Giral que era la esposa de su abuelo.
Aunado a ello, de lo manifestado por esta testigo, se evidencia claramente que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales no tenía el ánimo de convivir bajo el mismo techo con la demandante y formar familia, por el contrario, posponía dicha convivencia, la cual efectivamente nunca se dio. Y si bien, asegura la testigo que al tener el ánimo de iniciar la convivencia solos se presentaban obstáculos, como problemas de salud del Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales, se pregunta la Sala, ¿Qué sucedía cuando el pensionado se recuperaba, era dado de alta y enviado a casa?.
Otra de las razones para considerar la falta de ánimo de formar familia de los señores Jaime de Jesús Arango Corrales y Asunción Molina Ramírez, se genera porque al analizar la prueba enunciada hasta este momento, se extrae que el cuidado del Sr. Juan (padre de la demandante) estaba en cabeza de su cónyuge (en las noches), de las hijas, de la Sra. Asunción Molina Ramírez y de una señora que ayudaba.
Lo que da lugar a asegurar que el cuidado del Sr. Jaime en ningún momento dependía exclusivamente de la Sra. Asunción Molina Ramírez. Por el contrario, el padre de la demandante contaba un circulo de apoyo en el cuidado de su salud, de alrededor de 5 personas, las cuales rotaban y en del testigo Sebastián Urrego Molina se extrae, que era la cónyuge del abuelo quien lo cuidaba en la noche, pero en forma contradictoria cuando presuntamente era cuando la Sra. Asunción Molina Ramírez debía asumir su cuidado. 4º.
Interrogatorio de la interviniente Sra. María Irma Arango Corrales y Sr. Luis Horacio Arango Corrales (hermanos del causante) concuerdan en manifestar haber vivido en la casa del Barrio Estadio con sus padres y todos sus hermanos; su madre Elvia Corrales de Arango falleció el 2 de septiembre de 2010; cuando falleció su madre, se quedaron viviendo en esa casa Luis Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Horario, Jaime de Jesús y ella; no le conocieron cónyuge ni compañera permanente; conocen a la Sra. Asunción Molina Ramírez porque eran amigos; a las reuniones familiares el causante iba solo y no llegó a ir con la Sra. Asunción Molina Ramírez; el causante era pensionado desde el año 2001, y a partir de ese momento se dedicaba a salir, a caminar y a pasear con las amistades de él; que su hermano siempre amaneció en la casa del Estadio, nunca se quedó amaneciendo a la casa de Sra. Asunción Molina Ramírez; en el 2004 le dio su primer accidente cerebro vascular, la cual le repitió en el 2016 y se enfermó grave en el año 2019 hasta el 2020 y estuvo hospitalizado de noviembre de 2019 a febrero de 2020; en las hospitalizaciones las acompañaba toda la familia y la Sra. Asunción Molina Ramírez estaba presente; no hubo temporada donde la Sra. Asunción Molina Ramírez se fuera a vivir a la casa para cuidar al pensionado; para el cuidado de Jaime de Jesús Arango Corrales habían enfermeras enviadas por la prepagada y después se contrataron 2 enfermeras; las enfermeras las pagó la hermana Ana Lilia como administradora del dinero de él, porque el causante la nombró a ella administradora de todo lo de él; el pensionado no le dijo que tenía proyecto de formar una familia; antes de Jaime de Jesús Arango Corrales morir hizo un testamento abierto; que el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales sacó a su madre de la EPS para afiliarla a ella y no saben por qué lo hizo, que su hermana Ana Lilia le dijo que eso no era correcto y le dijo que la iba a retirar; por orden médica estuvieron prohibidas las visitas al pensionado por la pandemia; durante la pandemia la Sra. Asunción Molina Ramírez visitó a su hermano 1 o 2 veces; en la última hospitalización, la Sra. Asunción Molina Ramírez fue a visitarlo.
En conclusión, para esta Corporación no se logró demostrar el ánimo de formar familia a los Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales y Sra. Asunción Molina Ramírez al haber tenido todas las posibilidades para llevar a cabo la convivencia en forma permanente y bajo el mismo techo, siendo la misma postergada con excusas que en el presente proceso se desvirtúan como hechos que realmente impidieran la formación del núcleo familiar.
Y pese a existir indicios que en caso de ser analizados en forma individual llevarían a presumir el ánimo de la pareja de tener vínculos afectivos, de ayuda mutua y de formar familia, tal y como es, la afiliación de la Sra. Asunción Molina Ramírez a la EPS en calidad de beneficiaria, de ello se destaca, que la afiliación al subsistema de salud se efectuó, con información que no corresponde a la realidad, al haber informado el Sr. Jaime de Jesús Arango Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 Corrales en su declaración extra juicio, la existente de una convivencia bajo el mismo techo sin ser ello cierto.
Y asegura la demandante haber percibido el pago de un seguro por valor de $18.643.832, sin embargo, en el testamento emitido por el Sr. Jaime de Jesús Arango Corrales en ningún momento la enunció como heredera y mucho menos la identificó como la persona con quien tenía una unión marital de hecho quedando registrado su estado civil de soltero.
En consideración a lo analizado, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de primera instancia, respecto a las pretensiones invocadas por la Sra. Asunción Molina Ramírez. Sin costas por ser analizado en el grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00441-00 Radicado Interno 169-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE DEMANDADO: ASUNCIÓN MOLINA RAMÍREZ: ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A INTERVINIENTES: LUIS HORACIO ARANGO CORRALES, MARÍA IRMA ARANGO CORRALES, SILVIA INÉS ARANGO DE RESTREPO, LUIS GILBERTO ARANGO CORRALES, ANA LILIA ARANGO CORRALES, MARTHA CECILIA ARANGO CORRALES, Y ALEJANDRO ARANGO RESTREPO y PILAR ARANGO RESTREPO (hijos de LUIS JAVIER ARANGO CORRALES fallecido) TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-013-2022-00441-00 RADICADO INTERNO: 169-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario