Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2019-00393-01, promovido por Elsa Ramírez Ardila contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (litisconsorte necesario).
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 5 de marzo de 2025, radicación No. 2025-00447, STL 3236-2025, notificado a esta Corporación el lunes 17 de marzo de 2025, a las 4:18 pm. 1 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que en su calidad de madre de Nancy Uribe Ramírez (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Pide se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle en forma vitalicia la prestación económica de sobrevivencia, retroactiva al 15 de abril de 2018 -data del fallecimiento-.
Al igual que los intereses de mora, la indexación de las condenas y las costas. Adujo 1) Que a Nancy Uribe Ramírez le fue reconocida por parte de Porvenir S.A., pensión de invalidez de origen común el 1 de mayo de 2006 en cuantía de un SMLMV. 2) Que la causante falleció el 15 de abril de 2018. 3) Que nunca estuvo casada, era soltera y no tuvo hijos. 4) Que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos dispuestos en la ley 100 de 1993, lo que le fue negado bajo el argumento de no cumplir con el requisito de dependencia económica. 7) Que, con la pensión recibida por la causante, se sufragaban gran parte de los gastos del hogar que compartían. 8) Que ella devenga una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo, la que le fue reconocida por Colpensiones y equivale a un SMLMV; suma que no le alcanza para su manutención por lo que la ayuda que le proveía su hija era necesaria para la alimentación, salud, recreación, servicios públicos, arriendo y demás gastos del hogar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.2 se opuso a la prosperidad de las 1 Folios 1 a 39 del archivo 01 y 1 a 19 del archivo 01 del Cuaderno 01. 2 Folios 56 a 167 del archivo 02 del Cuaderno 01. 2 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 pretensiones. Precisó que a Nancy Uribe Ramírez le fue reconocida pensión de invalidez por valor de $630.785 a partir del 1 de mayo de 2006 y que, a partir de agosto de 2007, dicha prestación fue contratada bajo la modalidad de renta vitalicia son Seguros de Vida Alfa S.A., por lo que en el “remoto evento” que surja la obligación de reconocer la prestación deprecada, sería dicha entidad la llamada a responder.
Dijo que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su hija, al no haber acreditado que dependía económicamente de ésta. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, falta de título y causa en la demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe y la genérica.
Seguros de Vida Alfa S.A. 3 se opuso a las peticiones. Adujo que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la citada prestación, específicamente la dependencia económica de la misma frente a la causante.
Dijo que la actora ya es beneficiaria de pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones, la cual devenga por sustitución pensional a partir del fallecimiento de su esposo José María Uribe Gómez, de manera que, como la misma persona no puede ser beneficiaria u obtener dos prestaciones a cargo del mismo sistema, no hay lugar a reconocerle la prestación que depreca.
Expuso que en el supuesto en que se acojan las pretensiones, no sería plausible condenar al pago de intereses moratorios y costas procesales, ya que, el no reconocimiento de la pensión se fundamentó en el hecho de no haberse demostrado por parte de la demandante el 3 Archivo y carpeta 16 del Cuaderno 01. 3 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 cumplimiento del requisito de dependencia económica, es decir, no obedeció a un capricho de las demandadas.
En cuanto las excepciones, coadyuvó las dispuestas por Porvenir S.A. y propuso las de no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a que no se encuentra probada la dependencia económica exigida por la ley 797 de 2003 para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones, improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales, prescripción de las mesadas pensionales, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada por el texto de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de junio de 2022, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia por el fallecimiento de su hija Nancy Ramírez Uribe, a partir del 15 de abril de 2018, sobre la mesada equivalente a un SMLMV.
Condenó a Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes. $55.264.693 por concepto de retroactivo, sin perjuicio de la actualización que se efectúe sobre las mesadas y las mesadas que se causen a futuro, las cuales deberán ser actualizadas al momento del pago. Declaró probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva impetrada por Porvenir S.A. y no probadas las propuestas por Seguros de Vida Alfa S.A. Autorizó a esta entidad a descontar del valor del retroactivo los aportes a seguridad social en salud.
Absolvió de las restantes súplicas y no condenó en costas. Dijo que no había duda de que, Nancy Ramírez Uribe era hija de la demandante, que le había sido reconocida una pensión de invalidez de origen común por parte de Porvenir S.A., habiendo contratado dicha prestación bajo la modalidad de renta vitalicia a partir de agosto de 2007, con Seguros 4 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 de Vida Alfa S.A. y que la causante falleció el 15 de abril de 2018.
Expuso que el literal d) del artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 del 2003, establece que son beneficiarios de la prestación, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente. Expuso que la causante y la demandante conformaban un núcleo familiar y siempre convivieron juntas, dado que Nancy nunca salió de la casa, aunado a que, conforme a la historia clínica del 9 de abril de 2018, se evidenciaba que desde hacía 15 años contaba con diagnóstico de lupus eritematoso sistémico y que desde hace 13 le eran realizadas hemodiálisis; situaciones que resultaban relevantes en el caso en concreto, dado que no es lo mismo tener un hijo “sano” y con total autonomía que un hijo que tenía una condición de paciente renal crónico.
Expuso que conforme a las pruebas recaudadas, se evidenciaba que una madre viuda y con problemas psiquiátricos y algunas afecciones de salud y una hija que era paciente renal crónica, vivían juntas. Dijo que en atención a los aspectos particulares del caso, era posible considerar que se trataba de una familia como unidad económica de apoyo mutuo.
Indicó que, ante la evidente y precaria situación de salud, el alcance que se le debía dar a la “dependencia económica” no debía ser el tradicional, ya que, en situaciones familiares excepcionales resultaba necesario analizar las circunstancias específicas de cada caso; circunstancias que le permitían determinar que para el caso era suficiente evaluar simplemente esa convivencia efectiva y esa vocación de familia entendía desde el punto de vista sociológico.
Alude que, si se mira la finalidad o la teleología de la pensión de sobrevivencia, se encuentra que esta es para garantizar los recursos de un núcleo familiar. Resaltó que se tenía a dos personas, a dos mujeres que vivían solas y que eran codependientes económicamente, 5 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 estimando así que se cumplían con los requisitos para acceder a la prestación. Señaló que no estaba en discusión que, para el momento del deceso, Nancy Uribe Ramírez venía devengando un SMLMV a cargo del seguro previsional que había sido contratado con Seguros de Vida Alfa S.A, y que la modalidad seleccionada era la de renta vitalicia. Que, conforme a las condiciones de la póliza, la misma también cubría a beneficiarios, por lo cual consideró que era dicha sociedad la llamada a responder al haber asumido el riesgo correspondiente.
Expuso que no condenaría al pago de intereses de mora ni impondría costas, por cuanto en el presente caso se había presentado una línea interpretativa muy delgada, por cuanto no se consideraba que hubiese una dependencia de madre e hija, sino una codependencia como núcleo familiar conformado por la demandante y la causante, siendo razonable el que la pasiva se hubiese negado al reconocimiento de la prestación pensional.
Dijo que no se había configurado la prescripción por cuanto la causante falleció en abril de 2018 y la demanda se impetró en 2019, luego no transcurrieron los 3 años requeridos para la configuración de tal fenómeno jurídico. La actora solicitó aclaración de la sentencia, respecto a si las sumas que se había autorizado descontar del retroactivo para efecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud también debías ser o no indexadas.
Se aclaró la sentencia en el sentido de precisar que las mencionadas sumas también habrían de descontarse indexadas por cuanto las mesadas se 6 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 estaban liquidando en igual forma desde abril de 2018. RECURSOS DE APELACIÓN: Seguros de Vida Alfa S.A. apeló la decisión buscando su revocatoria.
Arguye que la sentencia se profirió en equidad y no en derecho porque no se analiza específicamente el presupuesto jurídico de la dependencia económica. Dijo que eran superfluos los análisis que se hagan en relación con la dependencia emocional y no económica. Expuso que una cosa es el deber de ayuda y soporte que tienen los padres frente a los hijos y el deber que tienen de soporte y de ayuda de los hijos frente a los padres, y, otra cosa es la acreditación del requisito de dependencia económica requerido por la ley.
Indicó que se debió haber acreditado (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, (ii) una relación de subordinación económica no emocional respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que se vea afectado su mínimo vital en un grado significativo, y (iii) que el aporte que provenía del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres; puntos que aduce no fueron estudiados, ya que la sentencia se enfocó en un tema emocional y sociológico, pero no se efectuó una debida valoración probatoria.
Sostuvo que las pruebas recaudadas daban cuenta de que la demandante con posterioridad a la muerte de la causante ha podido subsistir y ha podido continuar su vida en condiciones dignas y en las que se garantice un mínimo vital. Dijo también que no existía ningún medio suasorio que mostrara los problemas de salud y psiquiátricos que la actora alegó. En cuanto a la liquidación efectuada por el juzgado, dijo que se debía realizar con posterioridad al fallecimiento de la causante y no por 14 mesadas.
Sostiene que de llegarse a confirmar lo relativo al elemento de la dependencia económica, tenía que limitarse el reconocimiento a la pensión que se había 7 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 reconocido y que se venía pagando a la causante. La demandante también apeló la decisión de manera parcial. Aduce que la condena en costas es objetiva y que se aplica a la parte que resulta vencida en juicio conforme a lo preceptuado por el artículo 365 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CSTSS.
De otra parte, estima que las deducciones que se hagan del retroactivo de las mesadas pensionales para el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud no deben ser indexadas, pues, de lo contrario, se estaría aceptando una sentencia ultra o extra petita al no ser una pretensión solicitada en su momento por parte de la pasiva.
Dijo que, si bien se había fundamentado tal decisión en el sostenimiento económico del sistema, los años respecto de los que se harían los descuentos no obtuvo beneficio alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La demandante4 reiteró los argumentos expuestos al fundamentar su alzada en lo que respecta a la no indexación de los descuentos por salud y a la condena en costas y pidió que se confirme en lo demás la sentencia de primer grado.
Seguros de Vida Alfa S.A.5 reiteró sus consideraciones frente a la falta de acreditación de dependencia económica por parte de la demandante frente a su hija fallecida, así como que se había efectuado una indebida valoración probatoria. También indicó que su responsabilidad se encuentra limitada por el texto de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata y que en caso de llegarse a confirmar la sentencia, la liquidación del retroactivo se debía efectuar desde que la sentencia quedara en firme y no desde el fallecimiento de la causante aunado a que se debía tener en cuenta que a Nancy Uribe Ramírez en vida se le reconoció el derecho a 12 y no 14 mesadas pensionales.
La AFP 4 Archivo 07 del Cuaderno 02. 5 Archivo 12 ibidem. 8 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Porvenir S.A.6 solicitó que no se efectúen condenas contra esa entidad y que se confirme la decisión de declarar probadas sus excepciones. 3o. CONSIDERACIONES Atendiendo la alzada el problema jurídico se contrae a establecer, si (i) Elsa Ramírez Ardila, como madre de la pensionada por invalidez fallecida, acredita o no el supuesto fáctico normativo de dependencia económica para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia deprecada.
En caso afirmativo, (ii) si la liquidación del retroactivo procede o no desde la muerte de la causante y si la pensión ha de reconocerse o no por 14 mesadas pensionales; (iii) si los descuentos que se efectúen para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud han se hacerse sobre el retroactivo debidamente indexado o no; y (iv) si debió condenarse o no en costas a la pasiva.
Se encuentran fuera de discusión que Nancy Uribe Ramírez: (i) tenía un vínculo de parentesco con Elsa Ramírez Ardila en calidad de hija, como da cuenta su registro civil de nacimiento7; (ii) falleció el 15 de abril de 2018 como se desprende de su registro civil de defunción8; (iii) gozaba de una pensión de invalidez reconocida por la AFP Porvenir S.A. desde el 1 de mayo de 2006 9;
(iv) contrató, a través de la AFP Porvenir S.A., póliza de renta vitalicia para el pago de su pensión en esa modalidad con Seguros de Vida Alfa S.A.10 6 Archivo 16 ibidem. 7 Folio 12 del archivo 01 del Cuaderno 01. 8 Folio 13 ibidem. 9 Folio 150 del archivo 02 del Cuaderno 01. 10 Folio 155 ibidem y anexo “09POLIZA DE SEGURO DE RENTA VITALICIA INMENDIATA.pdf” obrante en la carpeta 16AnexosContestacionAlfa20210505 9 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Como el tema álgido de discusión se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de quien se cataloga como madre de la pensionada fallecida, atendiendo a la teoría del hecho causante11 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; El aparte tachado fue declarado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con Sentencia C-111 de 2006, al analizar el concepto de dependencia económica, efectuando las siguientes precisiones: “… la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. 11 Colegio de Abogados del Trabajo.
Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 10 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.
Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
(…). En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[66], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[67]. 11 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[68]. 3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación[69]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[71]. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[72]. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[73].”- Se resalta-. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3172 de 2023 expuso que “en el proceso lo que debe acreditarse es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas.” Y en sentencia SL2445 de 2023 precisó que “el juzgador está obligado a analizar las circunstancias particulares, la relevancia de los aportes del fallecido en el gasto del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL386-2023)”.
En armonía con todo lo dicho, para que pueda predicarse que Elsa Ramírez Ardila es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Nancy Uribe Ramírez, debe quedar acreditado que el aporte económico que era ofrecido por la causante era necesario para asegurar la congrua subsistencia de la aquélla por no ser autosuficiente económicamente para el momento del fallecimiento de su descendiente.
El acervo probatorio para determinar si tales circunstancias en efecto se acreditaron o no, está compuesto por la siguiente documental: registro 12 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 civil de defunción de José María Uribe Gómez12; registro civil de nacimiento y defunción de Nancy Uribe Ramírez 13; cédulas de ciudadanía14; solicitudes de sustitución pensional y las respuestas dadas por Seguros de Vida Alfa S.A.15; petición presentada ante Porvenir S.A. y su respuesta16; formulario de afiliación a Porvenir S.A.17; consulta de viabilidad de Asofondos e historia laboral de vinculaciones de SIAFP 18; resumen de la historia laboral válida para bono pensional19; consulta oficina de bonos pensionales20; comunicación emitida por Porvenir S.A. el 23 de abril de 201721; solicitud proceso de valoración de invalidez y sus anexos22; reclamación pensión de invalidez23; comunicación emitida por Porvenir S.A. el 14 de junio de 200724; documentación trámite pensión de invalidez25; comunicación emitida por Porvenir S.A. el 19 de julio de 2007 dirigida a Cotaxi26; comunicación emitida por Porvenir S.A. el 24 de julio de 200727; comunicación emitida por Porvenir S.A. el 2 de agosto de 200728; póliza de seguro de renta vitalicia inmediata expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. a favor de Nancy Uribe Ramírez29; informe investigación realizado por Global Investigaciones S.A.S. y sus anexos, dentro de los cuales se encuentran las entrevistas realizadas a la demandante, así como a Sandra Yamile Uribe Ramírez, Sonia Rocío Uribe Ramírez, Henry Márquez Rueda, Gregorio Ochoa Fonseca, Isabel Castellanos de Hormiga y José Dolores Hormiga Flórez, recibo de Corviviendas, extracto del Banco Popular, certificación de la Nueva EPS, registro civil de defunción, cédulas de ciudadanía, consultas de 12 Folio 11 del archivo 01 del Cuaderno 01. 13 Folios 12 y 13 ibidem. 14 Folios 14 y 15 ibidem. 15 Folios 16 a 22 ibidem. 16 Folios 23 a 37 ibidem y folios 152 a 167 del archivo 02 del Cuaderno 01. 17 Folio 92 del archivo 02 del Cuaderno 01. 18 Folios 93 a 95 ibidem. 19 Folios 96 a 98 ibidem. 20 Folios 99 a 100 ibidem. 21 Folio 102 ibidem. 22 Folios 103 a 108 ibidem. 23 Folios 109 a 144 ibidem. 24 Folio 145 ibidem. 25 Folios 146 a 148 ibidem. 26 Folio 149 ibidem. 27 Folio 150 ibidem. 28 Folio 151 ibidem. 29 Archivo 09 obrante en la carpeta 16AnexosContestacionAlfa20210505. 13 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 información básica de afiliados de la Adres e informes de afiliaciones de una persona al sistema emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social30; extractos de pagos de las mesadas pensionales31; respuesta solicitud reconocimiento de pensión32; petición radicada ante el Banco Av Villas S.A.33; respuesta Banco Av Villas S.A. junto con sus anexos34.
También se escuchó en testimonio a Mariela Ardila Pico, quien adujo ser prima de la demandante y expuso que Nancy vivió siempre con Elsa, que siempre fue un apoyo para su mamá “porque Elsa ha sido un poco enferma y la pensión que ella tiene” es de un SMLMV “que no le alcanza para tanto, entonces Nancy le colaboraba mucho a Elsa”. Indicó que las visitaba mucho porque son familia, como “unas tres veces al mes” que “se criaron muy cercanas allá en el pueblo”, que ellas vivían en Girón y que luego “se fueron a vivir una vez al centro” de Bucaramanga, cerca al parque Bolívar.
Expuso que Nancy le ayudaba mucho a la mamá porque era soltera, que no sabía exactamente cuánto le daba mensual, pero que se daba cuenta que le colaboraba porque “Elsa tiene que comprar mucha medicina que a veces el seguro no se la provee, entonces ella tiene que comprar esas medicinas, son medicinas costosas”, y que ello era así porque Elsa sufría de muchas enfermedades como depresión, tiroides y gastritis.
Dijo que Nancy sufrió de lupus muchos años, que luego sufrió una caída y tuvo un problema de cadera porque no la operaron a tiempo. Sostuvo que la fallecida empezó a trabajar como a los 16 años, que “desde siempre” le colaboró a la mamá y que no tuvo esposo, compañero, ni hijos. Indicó que el apartamento en el que vivían en Girón era propio.
Que cuando se fueron a vivir a Bucaramanga era arrendado y que el de Girón lo arrendaron. Expuso que el hogar estaba conformado por Elsa y Nancy, que los gastos del hogar eran costeados por ambas porque la pensión de Elsa era de un SMLMV “que no alcanza para tanto”. 30Archivos 01 y 05 obrantes en la carpeta 16AnexosContestacionAlfa20210505. 31 Archivo 10 obrante en la carpeta 16AnexosContestacionAlfa20210505. 32 Archivo 11 obrante en la carpeta 16AnexosContestacionAlfa20210505. 33 Archivos 02 y 03 obrantes en la carpeta 16AnexosContestacionAlfa20210505. 34 Archivos 36 y 37 del Cuaderno 01. 14 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Dijo que “Nancy llegaba con mercado”, compraba muchas cosas para la casa, le colaboraba con servicios, le colaboraba para que comprara medicinas, que esa colaboración la dio hasta su fallecimiento y que esos recursos los sacaba de “la pensión que ella ganaba”.
Expuso que cuando Nancy falleció se encontraban viviendo en Bucaramanga, que actualmente Elsa vive en Girón y que se fue “por la parte económica”. Que a partir del fallecimiento de Nancy “le toca restringirse de muchas cosas” “como comprar la medicina que a veces ella compraba para sus enfermedades, que el seguro no da todas las medicinas”, que le tocó acomodarse “porque la ayuda de Nancy era muy importante para ella”, de manera que “con lo que le llega tiene que comprar para lo que le alcance” y que los servicios “tiene que pagarlos”.
Indicó que para el momento de la muerte de Nancy, Elsa no recibía ayuda económica de otras personas diferentes a la misma. Manifestó que Elsa tenía otros hijos, que los hombres vivía fuera de Bucaramanga, que eran conductores, que no le podían colaborar porque “ellos ganan para mantener su hogar” y que las mujeres estaban “en la casa con los esposos”.
Leonor Cala Marín quien adujo que Nancy era su prima y que Elsa era la esposa de un tío, expuso que la demandante vivía en Bucaramanga en el centro, por la carrera 24 con 36, que ahí la visitó varias veces. Dijo que ella vivía en Piedecuesta y que como ahí en su casa tenía una clínica de ropa, cuando iba a Bucaramanga, que era “todas las semanas” a comprar materiales, casi siempre la visitaba; que también fue varias veces a la clínica cuando Nancy estaba internada.
Expuso que Elsa vivía con Nancy porque desde que ésta se enfermó, siempre estuvieron juntas. En cuanto a los gastos del hogar, dijo que Nancy tenía su sueldo y que ella aportaba para los servicios, que incluso “le daba para los medicamentos a Elsa”. Expuso que Nancy tuvo lupus, le hacían diálisis, “empezó a perder la fuerza en las piernas, que ya no podía caminar porque se había fracturado el hueso de la cadera, porque creo que el calcio de ella ya no le generaba lo que necesitaban los huesos entonces a ella ya los huesos no funcionaban”.
Expuso que le realizaron 15 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 una cirugía de la tiroides que “se la hicieron pagándolo ellos mismos y para ellos cancelar eso, se tuvo una recolecta, muchos recogimos, muchos dimos, aportamos para que ella pudiese hacerse esa cirugía.”. Expuso que para el momento en que Nancy falleció, además de lo que ésta daba, Elsa “tenía un pequeño ingreso de lo del esposo”.
Precisó que Nancy “le aportaba bastante … porque Nancy vivía con la mamá, entonces era como un compromiso entre las dos, que entre las dos se ayudaban, Elsa ayudaba a su hija, su hija ayudaba a su mamá porque ellas eran para todo juntas”. Expuso que, para el momento del fallecimiento Elsa no recibía ayuda alguna persona diferente a la causante, y que tenía entendido que “Nancy era la que le hacía los mercados, le pagaba los servicios”.
Manifestó que Elsa actualmente vive en El Poblado, en Girón, que se había ido para allá luego de que murió Nancy, por cuanto en Bucaramanga pagaban arriendo y “no tenía de dónde pagar arriendo”. Que desde que murió Nancy, la situación de Elsa “es un poco crítica, porque ella realmente sobrevive de lo que le podemos ayudar … uno sabe que ella ahoritica no devenga ningún sueldo de nadie, y lo que para ella sobrevivir, pues, la gente, los allegados, la familia, le colaboran y con mercado, ella se ayuda que si hay que ir a planchar a una casa, ella va y plancha, que si tiene que ir a hacer aseo a una casa, ella va y hace aseo, o sea, ella se rebusca para sobrevivir, y lo que la familia le puede aportar, que por ejemplo uno la visita, uno le lleva un mercado, uno le ayuda con algo, esas son las ayudas que ella recibe”.
Gloria Quintero Ochoa adujo ser amiga de la demandante y conocerla desde hace 20 años. Indicó que mientras Nancy vivía, estaban en Bucaramanga porque ella ayudaba a pagar el arriendo y “todo”, pero como murió, le tocó regresarse a Girón. Expuso que la visitaba como 2 o 3 veces mientras vivía en Girón y que en Bucaramanga lo hacía como una vez a la semana.
Expuso que sabía que Elsa tenía “una pensión del esposo” y que Nancy le ayudaba mucho económicamente porque “le daba su mensualidad”, aparte le daba para el mercado, pagaba servicios, y que esas ayudas siempre las proporcionó, desde cuando trabajaba y también 16 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 cuando se pensionó. Así mismo, que Nancy al comienzo trabajaba en el terminal, pero que por la enfermedad la pensionaron, que le hacían diálisis y que por eso fue que se trasladaron a Bucaramanga.
Indicó que la situación económica de Elsa cambió muchísimo cuando murió Nancy, porque quedó endeudada y ahora “se la pasa muy enferma”; gasta mucho dinero en médicos particulares y en medicamentos. Indicó que cuando Nancy estaba viva, Elsa también aportaba para el mercado y los servicios pero que ello era “aparte de la mensualidad” que Nancy le daba a su mamá. Rubén Darío Prada Gómez manifestó conocer a la demandante hace 35 años aproximadamente.
Indicó que el papá de Nancy le había manejado un bus a su papá, quien a su vez lo ponía de ayudante en dicho bus, por lo que se creó una amistad entre las familias. Informó que Nancy vivía con Elsa en Bucaramanga por la carrera 24, que le comentaba que “tenía que ayudar a la mamá porque a Elsa no le alcanzaba, que tenía deuda”, que le ayudaba con “los recibos y para el mercado”.
Dijo que no sabía si le daba una cuota fija pero que en alguna oportunidad vio que le dio como unos $300.000. Que no sabía si Elsa tenía otro tipo de ingreso, pero que nunca la había visto trabajando. Analizado el anterior elenco probatorio de manera individual y en conjunto, logra extraerse que la demandante sí dependía económicamente en los términos establecidos en la norma y en la jurisprudencia, como quiera que el aporte económico que era ofrecido por la causante, si bien no era total o absoluto, era necesario para asegurar la congrua subsistencia de la misma.
Para el efecto, véase que en los documentos obrantes en la investigación adelantada por Global Investigaciones S.A.S. 35, se evidenció lo siguiente: 35 Obrantes en la carpeta 16 del cuaderno 01. 17 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 En la entrevista rendida por la demandante, esta expuso que debido a la muerte de su esposo, su hija Nancy tuvo que empezar a trabajar desde los 17 años “para ayudar con los gastos de la casa”.
También indicó que siempre estuvo al lado de Nancy acompañándola en su enfermedad, que vivieron en Girón por muchos años, pero que debido a las diálisis que le eran realizadas, decidieron rentar un apartamento en Bucaramanga, y arrendar el de Girón en $600.000 y que los gastos eran cubiertos por las dos. Adicionalmente, conforme a los anexos de la investigación, se evidencia que el cánon del arrendamiento de Bucaramanga pagado por la demandante y la causante ascendía a $860.000. 18 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Sandra Yamile Uribe Ramírez, hija de la demandante, expuso en su entrevista que su hermana Nancy, desde la muerte de su papá fue la “única” que estuvo ayudado a su mamá y que ésta dependía de su ayuda.
Otra de las hijas de la demandante, Sonia Roció Uribe Ramírez, adujo, entre otras cosas, que Nancy empezó a trabajar a los 17 años, que ayudaba a su mamá con los gastos, que ellas vivían solas. 19 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Henry Márquez Rueda también señaló que Nancy ayudaba en la casa económicamente, la cual compartía con Elsa.
Gregorio Ochoa Fonseca expuso que Nancy siempre vivió con Elsa y que la apoyaba económicamente. Isabel Castellanos de Hormiga indicó en su entrevista que le constaba que Nancy vivía con su madre Elsa, que aquella “era pensionada por enfermedad” y que aportaba con sus recursos económicos para los gastos de la casa. Y José Dolores Hormiga Flórez refirió Nancy y Elsa convivía y compartían los gastos. 20 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Luego, todos los entrevistados fueron consistentes en señalar que Elsa y Nancy convivían juntas, que desde sus 17 años Nancy ayudaba económicamente a Elsa y que compartían gastos, resaltándose lo expuesto por Sandra Yamile Uribe Ramírez, hija de la demandante y hermana de la causante, quien precisó que Nancy desde la muerte de su papá fue la “única” que estuvo ayudado a su mamá y que ésta dependía de su ayuda.
Entrevistas que se encuentran en consonancia con lo dicho por los testigos al interior del presente asunto. Véase que Mariela Ardila Pico expuso que Nancy siempre vivió con Elsa y que aquella siempre fue un apoyo para su mamá “porque Elsa ha sido un poco enferma y la pensión que ella tiene” es de un SMLMV “que no le alcanza para tanto” porque “tiene que comprar mucha medicina que a veces el seguro no se la provee, entonces ella tiene que comprar esas medicinas, son medicinas costosas”.
Que Nancy empezó a trabajar como a los 16 años, que “desde siempre” le colaboró a la mamá, que no tuvo esposo, compañero, ni hijos, que los gastos del hogar eran costeados por ambas y que “Nancy llegaba con mercado”, compraba muchas cosas para la casa, le colaboraba con servicios, le colaboraba para que comprara medicinas, que esa colaboración la dio hasta su fallecimiento.
Que cuando Nancy falleció se encontraban viviendo en Bucaramanga, que actualmente Elsa vive en Girón y que se fue “por la parte económica”. Que a partir del fallecimiento de Nancy “le toca restringirse de muchas cosas” “como comprar la medicina” y que “con lo que le llega tiene que comprar para lo que le alcance”. A su vez, Leonor Cala Marín indicó que Elsa vivía con Nancy quien tenía su sueldo y que 21 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 ella aportaba para los servicios, que incluso “le daba para los medicamentos a Elsa”.
Manifestó que Elsa actualmente vive en El Poblado, en Girón, que se había ido para allá luego de que murió Nancy, por cuanto en Bucaramanga pagaban arriendo y “no tenía de dónde pagar arriendo”. Que desde que murió Nancy, la situación de Elsa “es un poco crítica, porque ella realmente sobrevive de lo que le podemos ayudar … la gente, los allegados, la familia, le colaboran y con mercado, ella se ayuda que si hay que ir a planchar a una casa, ella va y plancha, que si tiene que ir a hacer aseo a una casa, ella va y hace aseo, o sea, ella se rebusca para sobrevivir, y lo que la familia le puede aportar”.
Acto seguido precisó que mientras vivía Nancy, no había que estar pendiente de llevarle mercado o de ayudarle a pagar a Elsa y que ésta tampoco tenía que ejercer labores de planchar y de hacer aseos, por cuanto “tenía la ayuda de Nancy”. Adicionalmente, indicó que si bien la demandante tenía otros hijos “desafortunadamente ellos no le colaboran … porque no les alcanza”.
Afirmaciones que fueron corroboradas por Gloria Quintero Ochoa al indicar que Nancy le ayudaba mucho económicamente a Elsa porque “le daba su mensualidad”, y aparte le daba para el mercado, pagaba servicios, y que esas ayudas siempre las proporcionó, desde cuando trabajaba y también cuando se pensionó. Adicionalmente, indicó que cuando Nancy murió, Elsa se tuvo que regresar a Girón porque aquella le ayudaba a pagar el arriendo y que la situación económica de la actora cambió muchísimo porque quedó endeudada y ahora “se la pasa muy enferma”.
En igual sentido, Rubén Darío Prada Gómez manifestó que Nancy le comentaba que “tenía que ayudar a la mamá porque a Elsa no le alcanzaba, que tenía deuda”, que le ayudaba con “los recibos y para el mercado”, que no sabía si le daba una cuota fija pero que en alguna oportunidad vio que le dio como unos $300.000. Adicionalmente, si bien es cierto que señaló que la enfermedad que tenía Nancy era “un cáncer”, lo cierto es que ello no le resta validez a sus dichos, más aún cuando el testigo no es médico, y lo cierto es que en la cotidianidad, muchas personas piensan que el lupus es un tipo de cáncer dadas sus características y las consecuencias que 22 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 genera.
De otra parte, se pudo establecer que Elsa y Nancy se mudaron a Bucaramanga, pese a tener un apartamento en Girón -lo que valga la pena precisar desde ya, “no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”36- por cuenta de los tratamientos médicos que debía recibir Nancy, quien sufría de lupus e insuficiencia renal crónica, habiendo tenido que rentar un apartamento que tenía un canon de $860.000, mientras que el que Girón lo arrendaron en $600.000, es decir, por una cifra inferior a la que tenían que pagar en Bucaramanga.
Aunado a ello, en los documentos allegados por el Banco AV Villas, se encuentra comprobante de pago a pensionados de octubre de 2017, a partir del cual se puede evidenciar que si bien la demandante tenía una pensión de un SMLMV por cuenta de la muerte de su esposo, de la misma se hacía una deducción por salud de $88.600 y un descuento de $117.560 por parte del Banco Av Villas, quedándole un valor de $590.869.
De tal forma que, si se tiene en cuenta que el SMLMV para 2018 – año en que falleció Nancy- era de $781.242, evidente es que si a 36 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006. 23 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 esa suma se le realiza el descuento de salud que para ese entonces equivaldría a $93.750 y el descuento por el préstamo de $117.560, y a ese resultado se le suman los $600.000 que recibía como canon por cuenta del apartamento de Girón, se obtiene un total de $1.169.932 a los que si se le descuentan los $860.000 que debía pagar como canon de arrendamiento del apartamento de Bucaramanga, se obtiene que a la demandante, luego de la muerte de Nancy, le quedaba tan solo la suma de $309.932 para suplir sus necesidades básicas.
Y es que contrario a lo expuesto por la encartada, el hecho que la demandante hubiese podido solicitar un préstamo ante la mencionada entidad bancaria, en vez de ser un indicio de que cuenta con solvencia económica, lo que muestra es que desde 2017 ha tenido que “endeudarse” conforme expusieron los testigos, y que las cuotas por tales créditos adquiridos le son descontadas de su pensión, de tal forma que la demandante recibe en realidad una suma inferior al SMLMV. 24 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Todo lo anterior, permite evidenciar la ausencia de autosuficiencia económica en cabeza de la demandante, ya que, con ocasión de la muerte de su esposo, su hija Nancy tuvo que empezar a trabajar a la edad de 17 años para ayudarle, y desde ese entonces conformaron un hogar que se sostenía con los aportes de ambas, tal y como lo expuso el A quo.
De igual forma, quedó acreditado que la demandante necesitaba de la ayuda económica que le prodigaba su hija para su sostenimiento y el del hogar, pues, lo que aquella aportaba era significativo. De no ser así, la demandante no hubiese tenido que regresarse a vivir a Girón luego de su muerte, ni tendría que haber dejado de comprar las medicinas para el manejo de las patologías que la aquejan, ni tendría que estar a la espera de la ayuda que sus familiares y amigos y tampoco tendría que, a sus 71 años, estar buscando trabajos consistentes en planchar y hacer aseos para poder “sobrevivir”.
En este punto, resulta menester resaltar que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, dado que se trata de una mujer de la tercera edad, luego, la garantía de sus derechos fundamentales como a la vida en condiciones de dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, cobra una relevancia superior, por lo que el hecho que sobreviva no significa que lo esté haciendo en condiciones mínimas ni dignas; una cosa es sobrevivir y otra muy diferente es vivir en condiciones de dignidad. 25 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres pilares que soportan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, así: “i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria;
(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante ” 37.
Principios que en el caso en concreto se acreditan, pues, con el reconocimiento de la prestación deprecada por la actora, se garantiza que mantenga al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida de Nancy ya que aquella se encuentra en incapacidad de mantener las condiciones de vida que tenía antes del fallecimiento de su hija; y la pensión se otorga en favor de la madre de la causante, y es claro que entre madre e hija siempre existió una relación afectiva, personal y de apoyo y soporte mutuo.
Entonces, probado como está que el aporte económico que era ofrecido por la causante era necesario para asegurar la congrua subsistencia de la demandante, por no ser ésta autosuficiente económicamente para el 37 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2022. 26 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 momento del fallecimiento de aquella, es válido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hecho en primera instancia. Aunado a lo expuesto, la prestación ha de reconocerse desde su causación no desde cuando quede ejecutoriada la sentencia conforme lo depreca la pasiva.
Como en el caso en concreto se evidencia que el derecho a la pensión deprecada por la demandante se causó cuando se reunieron los requisitos exigidos para acceder a la misma, es decir, el 15 de abril de 2018 cuando falleció la causante, es a partir de esa fecha que habrá de reconocerse la pensión, tal y como lo expuso el A quo. Así las cosas, se confirmará el numeral primero de la sentencia apelada.
De la mesada catorce. A efectos de dirimir el reparo formulado en el recurso de apelación por Seguros de Vida Alfa S.A. sobre si acertó el Juez A quo al reconocer la pensión de sobrevivientes a razón de 14 mesadas al año a favor de la aquí demandante, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: Se precisa que el artículo 73 de la ley 100 de 1993, establece: “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.” Así, el artículo 48 de la ejusdem preceptúa: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.”, que en este caso corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente pues era percibido por la pensionada por invalidez que hoy se sustituye aunado a que revisada la documental denominada Relación detallada de pago de mesadas realizadas Renta 7029338 a la hoy fallecida se observa que a ésta se le sufragaron 14 mesadas al año. 38 Folio archivo “10 Relación de pagos de las mesadas pensionales.
Pdf” de la Carpeta 16. Cuaderno 1 27 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Entonces, se especifica que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, luego de las inexequibilidades declaradas por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 409 del 15 de septiembre de 1994, creó la mesada 14 o mesada adicional de junio, para todos los pensionados.
A raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada 14, fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de la entrada en vigencia del mismo (29 de julio del 2005), salvo para aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) veces el salario mínimo legal, a favor de quienes se mantuvo esta mesada, como ocurrió en este caso, pues la pensión de invalidez se causó el 1° de mayo de 2006.
Entonces conforme a la normatividad vigente la pensión de sobrevivientes, en este caso, corresponde a una sustitución pensional, motivo por el cual es un derecho derivado y no originario, generando que su transmisión debe hacerse en las mismas condiciones en la que fue concedida. Bajo tales condiciones, se tiene que la causante consolidó la pensión de invalidez el 1° de marzo de 2006, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2011 y aun cuando la aquí demandante causó la pensión de sobrevivientes el 15 de abril de 2018 derivada del fallecimiento de su hija, en realidad tal pensión es un derecho derivado y no originario, razón por la cual se transfiere a la beneficiaria en las mismas condiciones en la que la causante gozaba de ese derecho y se debe respetar los montos en los que fue reconocida la pensión a sustituir junto con los derechos que le son accesorios como la mesada adicional de junio.
Por lo que se confirmará la decisión del fallo de primer grado en tal aspecto. 28 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Ahora a efectos de dar cumplimiento al artículo 283 del CGP, se procede a liquidar conforme a los parámetros antes expuestos el monto del retroactivo pensional causado entre el 15 abril de 2018 y el 21 de marzo de 2025, que asciende a la suma de $97.114.762, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
Véase su cálculo: RETROACTIVO DESDE EL 15 DE ABRIL DE 2018 AL 21 DE MARZO DE 2025 Año Desde Hasta V/r.Mesada No. Mesadas Total 2018 15/04/2018 31/12/2018 $ 781.242 10,533333 $ 8.229.082 2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 01/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 01/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 01/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 01/01/2024 21/03/2025 $ 1.423.500 2,7 $ 3.843.450 TOTAL $ 97.114.762 Lo anterior, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y de los aumentos anuales.
De la indexación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Ha de recordarse que la ley 100 de 1993 para efectos del inicio del pago de la pensión de sobrevivientes no estableció una condición diferente a la muerte del afiliado o pensionado, por tanto, concomitante a esta data surge la exigibilidad de la prestación, y dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la beneficiaria de la pensión a recibir el valor real de lo debido, se hace procedente la indexación de las condenas.
Y es que la indexación no aumenta o incrementa estas, sino que garantiza el pago completo e íntegro de la obligación, pues, sin esta, las condenas serían deficitarias y el acreedor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda; premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial. Postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 29 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 Radicación n.° 86405 SCLAJPT-10 V.00 20 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL139202014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.
En atención a lo anterior, también se encuentra ajustado el que los descuentos que se efectúen por cuenta de la pasiva para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud se realicen respecto del retroactivo debidamente indexado, pues, frente a estos aportes también existe una pérdida del valor adquisitivo del dinero que no está llamada a soportar la pasiva ni la entidad prestadora de salud.
Se itera entonces que con la indexación lo que se garantiza es el pago completo e íntegro de las obligaciones, de manera que no las incrementa. Adicionalmente, se recuerda que los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud son obligatorios por disponerlo así los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7061-2016 de mayo 18 de 2016, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud.
(Minsalud, Concepto 201611601516151, ago. 19/16). En tal sentido, no habrá de prosperar el reparo efectuado en tal sentido por la demandante. De la no imposición de costas en primera instancia. En lo que respecta a la condena en costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP consagra un criterio objetivo para su imposición orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio.
No obstante, el numeral 5 de dicha norma también dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Al tenor de lo anterior, como la demanda prosperó de manera parcial, ya que no 30 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 prosperó la pretensión de intereses moratorios que, además, tampoco fue objeto de apelación, bien podía el A quo abstenerse de imponer condena en costas expresando los fundamentos de su decisión, como en efecto lo hizo.
En tal sentido, tampoco habrá de prosperar el segundo reparo efectuado por la actora frente a la sentencia de primer grado. En síntesis, la apelación de Seguros de Vida Alfa S.A. no logra su cometido de derruir la sentencia de primer grado, pues es válida la decisión de condenar a dicha aseguradora a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante debido a que las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso demuestran que el aporte económico que era ofrecido por la causante, era necesario para asegurar la congrua subsistencia de la demandante, por no ser ésta autosuficiente económicamente para el momento del fallecimiento de aquella.
Se precisa que en efecto a la pensión de sobrevivientes adeudada a la demandante se causa a razón de 14 anuales y, a su vez, se procederá a extender la condena, conforme al artículo 283 del CGP. Se confirmará la providencia apelada, en tanto autorizó a la encartada a efectuar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre las sumas indexadas reconocidas por concepto de retroactivo pensional y sobre las mesadas pensionales que en lo sucesivo se sigan causando y por cuanto, si bien no se condenó en costas a Seguros de Vida Alfa S.A., ello obedeció a la prosperidad parcial de la demanda.
Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del CGP numeral 3, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a Seguros de Vida Alfa S.A. al fracasar su recurso de apelación, pero no a la demandante por parcialmente vencer su alzada. Se fijará como agencias en derecho la suma de $712.000 a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 31 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar a favor de ELSA RAMIREZ ARDILA el 100% de la pensión de sobreviviente que equivale monto mensual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a razón de 14 mesadas al año, con ocasión del fallecimiento de su hija NANCY URIBE RAMÍREZ.
Así, deberá pagar el retroactivo pensional causado, que desde el 15 de abril de 2018 al 21 de marzo de 2025 asciende a $97.114.762, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y los aumentos anuales; sumas todas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo”. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar en costas de esta instancia a Seguros de Vida Alfa S.A. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $712.000.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. 32 Radicado 68001-31-05-004-2019-00393-01 PI 1116-2022 Los magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 33