Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302320220046201_DRA GONZALEZ AUTO RESUELVE APELACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-023-2022-00462-01 Demandante: JOSÉ ANTONIO ARROYAVE DUEÑAS Demandado: JORGE LUIS ARROYAVE DUEÑAS En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 08 de mayo de 20251 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto y práctica del testimonio de Luis Bernardo Aldana Pineda, por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Arroyave Dueñas, promovió acción verbal contra Jorge Luis Arroyave Dueñas, con el fin que se declare que el segundo incumplió un contrato de promesa de compraventa que ambos celebraron respecto del 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 47 A No. 98-19 de Bogotá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-02486572.

Tras agotar la fase de notificación a la parte demandada, la contestación y el traslado de su réplica al extremo convocante, el a-Quo desarrolló la audiencia pública prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso3, en la cual decretó: i) las pruebas documentales que los litigantes solicitaron en sus escritos de intervención, ii) el recaudo de los testimonios de Antonio José Torregrosa, Daniel Eduardo Lizarazo Vélez y Martha Liliana Murcia y, iii) de forma oficiosa, la elaboración de un informe 1 Archivo No. 104ActaAudiencia20250808.pdf. 2 Archivo No. 001PoderAnexosEscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 058ActaAudienciaAgosto30de2024.pdf. a cargo de BBVA S.A. y Bancolombia S.A. respecto de las transacciones bancarias que se afirmó existieron entre los contratantes.

Luego, en el curso de la diligencia de instrucción y juzgamiento del canon 373 de la misma obra, que tuvo lugar el 08 de mayo de 20254, los apoderados de consuno suplicaron al juez procediera al recaudo de la versión del testigo Luis Bernardo Aldana Pineda. Sin embargo, el a-Quo denegó la solicitud bajo la premisa del respeto al debido proceso.

Su determinación se sustentó en que la atestación del ciudadano Aldana Pineda, no se reclamó en las oportunidades procesales de rigor. Además, su recaudo de oficio resultaba improcedente, toda vez que la prueba carecía de los presupuestos exigidos en el artículo 170 ritual. Acto seguido, el apoderado del demandante intentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, razón por la cual se autorizó el envío del expediente a este Tribunal con miras a que se resuelva lo pertinente.

En síntesis, el defensor insistió en la conducencia del medio probatorio pretendido, bajo la tesis de su utilidad y pertinencia para la resolución de la controversia. A juicio del recurrente, el testimonio es indispensable en la búsqueda de la verdad real y procesal del caso bajo estudio. II. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por la defensa de José Antonio Arroyave Dueñas en contra de la negativa al decreto y práctica de un testimonio, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 3º del Código General del Proceso.

Es imperativo recordar que, el canon 167 ritual impone a las partes la carga de probar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, cuyo fin no es otro que otorgar certeza al juez respecto de las pretensiones y excepciones que integran la controversia. 4 Archivo No. 104ActaAudiencia20250808.pdf. De igual forma, resulta pertinente precisar que el legislador, al fijar las etapas previstas para el recaudo de los elementos de convicción, señaló que su solicitud debe elevarse en las siguientes oportunidades: i) con el libelo genitor (artículo 82), ii) en la reforma de la demanda (precepto 93), iii) al momento de la contestación (disposición 96) y iv) durante el término de traslado de las excepciones de mérito (acápite 370).

Pues bien. Ciertamente, no existe debate respecto a que la declaración mencionada se excluyó del escrito introductorio de José Antonio Arroyave Dueñas, así como de la oposición formulada por Jorge Luis Arroyave Dueñas y del descorrimiento de los medios exceptivos que aquel impulsó. Luego, en efecto, la pretensión de recaudar el relato de Luis Bernardo Aldana Pineda, solo emergió durante la instalación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, circunstancia que ratifica la extemporaneidad de la solicitud de las partes pues, tal y como concluyó el a-Quo, carece de viabilidad jurídica ordenar el recaudo de un medio de convicción cuya petición se elevó fuera de las etapas procesales advertidas.

De otra parte, se alegó en la censura que la autoridad judicial debió disponer el decreto del referido elemento suasorio por vía de oficio, en virtud de la potestad reglada en el artículo 170 del Código General del Proceso. Sin embargo, resulta determinante memorar que tal facultad es restringida y, en ninguna circunstancia, ha de sustituir la carga que asiste a los intervinientes de acreditar el presupuesto fáctico de sus pretensiones.

Esta limitación cobra mayor relevancia cuando, como en el sub judice, se omitió la justificación de los motivos por los cuales las probanzas no fueron solicitadas en las oportunidades legales preestablecidas. Sobre el particular, estimó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes”5. 5 CSJ.

STC-2194 del 29 de febrero de 2024. MP. Luis Alonso Rico Puerta. En suma, si ambas partes desatendieron las cargas inherentes al decreto de los medios de convicción de su interés y esa desatención impide la intervención oficiosa del juez, la respuesta del juez de instancia no podía ser otra que la negativa frente al recaudo de la prueba testimonial, conforme a las razones expuestas en precedencia. Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada.

No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 08 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, según lo considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 822f1471278d54a17873e9442fe6f5341d1163c674028b98fc1789b8ae00b898 Documento generado en 13/02/2026 02:14:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica