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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41298-31-03-002-2022-00034-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Civil. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICACIÓN ASUNTO PROCEDENCIA::: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE MAYOR CUANTÍA DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA, CARLOS ALBEIRO PERILLA GÓMEZ, GILBERTO GONZÁLEZ VILLAREAL, MARÍA NELFI ROCHA.

JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ, JOSÉFINA POLO DE CHÁVES. 41298-31-03-002-2022-00034-01 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. Neiva, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de enero de 2023, que rechazó la demanda respecto del demandado fallecido, señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ. 2.

ANTECEDENTES 1 Los señores DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA, CARLOS ALBEIRO PERILLA GÓMEZ, GILBERTO GONZÁLEZ VILLAREAL y MARÍA NELFI ROCHA, radicaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ y JOSEFINA POLO DE CHÁVES; la cual le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H). Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que el día 01 de enero de 2022, siendo aproximadamente las 21:30 horas, la señora DUPERLY GONZÁLEZ ROCHA se encontraba en calidad de conductora de una motocicleta de Placas OQF 98F, cuando a la altura del kilómetro 3 vía Garzón - Zuluaga, fue arrollada por un vehículo de placas OBJ-946, el cual, era conducido por el señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ, y de propiedad de la señora JOSEFINA POLO DE CHÁVES.

Como consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios en la modalidad de daño 1 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-00 Cuaderno Principal PDF 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Civil. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-01 emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y daño a la salud.

Mediante auto calendado el 02 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, resolvió, admitir la demanda verbal de mayor cuantía.2 El día 05 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la demandada JOSEFINA POLO DE CHÁVES a remitió al Juzgado de instancia, poder para actuar y el registro civil de defunción del señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ que data del 24 de enero de 20223, para que se diera aplicación a lo previsto en el art. 132 del C.G.P. Al traslado de la solicitud, el apoderado de la parte demandante mediante escrito que data del 23 de noviembre de 2022 indicó que, el juzgado omitió señalar cual causal de nulidad presentó la demandada, sin embargo, interpreta que es la contenida en el numeral 8 del art. 133 del C.G.P., razón por la cual, solicita se continúe el trámite con los herederos del señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ,, en consideración de lo establecido en el artículo 68 del C.G.P., y se realice sucesión procesal respecto de su cónyuge JOSEFINA POLO DE CHÁVES y sus herederos.4 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H) mediante auto calendado el 09 de diciembre de 2022, resolvió, declarar de oficio y en sede de control de legalidad, la nulidad de lo actuado a partir e inclusive del auto admisorio de la demanda respecto del demandado fallecido señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ, e “inadmitir la demanda respecto del codemandado fallecido y concedió a la parte demandante el término de cinco (05) días para que subsane la demanda de acuerdo con los lineamientos esbozados, so pena de su rechazo respecto del litisconsorte facultativo.

Deberá para el efecto, manifestar si la sucesión se ha abierto o no. Si la sucesión no se ha iniciado y se desconocen los herederos, se emplazarán; si se conoce alguno, se le demandará acreditando su calidad junto con los indeterminados. Si hay proceso de sucesión en curso, se deberá dirigir la demandad contra los herederos reconocidos en aquél y los indeterminados, o contra estos si los primeros no existen; o contra el albacea con tenencia, o contra el curador si estuviera yacente, y contra el cónyuge en caso de bienes o deudas sociales.” Aunado a ello, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada señora JOSEFINA POLO DE CHÁVES.5 2 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-00 Cuaderno Principal PDF 06 3 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-00 Cuaderno Principal PDF 15 4 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-00 Cuaderno Principal PDF 18 5 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-00 Cuaderno Principal PDF 20 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Civil. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-01 Mediante constancia secretarial del 11 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H) informó que, el 19 de diciembre de 2022, a última hora hábil venció en silencio el término de cinco (05) días hábiles dispuestos para que la parte actora subsanara la demanda.6 3.

AUTO RECURRIDO7 Mediante auto del 12 de enero 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), rechazó la demanda con relación al demandado fallecido, señor JOSÉ IGNACIO CHAVÉS MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda no fue subsanada. 4.

CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO El Magistrado Sustanciador en el caso bajo examen entrará a determinar ¿si incurrió el Juez de Instancia en error procedimental por indebida aplicación del art. 90 del C.G.P., que lo condujo a rechazar la demanda respecto del demandado JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ?

4.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. La demanda, es un instrumento por medio del cual se materializa el derecho de acción, y dada su trascendencia, requiere un conjunto de exigencias formales de obligatorio cumplimiento. El artículo 82 del C.G.P., establece los requisitos generales que debe cumplir cualquier proceso y de manera adicional, los arts. 83 y 84 ibídem, precisan los que deben contener aquellos asuntos que versan sobre bienes muebles e inmuebles, y en los que se solicitan medidas cautelares; así como los anexos de la misma, entre los cuales, se encuentra, la prueba de la existencia y representación de las partes y la calidad en la que intervendrán en el proceso, conforme el art. 85 ibídem, que a su vez, dispone que “con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o 6 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-00 Cuaderno Principal PDF 23 7 Expediente 41298-31-03-002-2022-00034-00 Cuaderno Principal PDF 24 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Civil. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-01 administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” La consecuencia de no acreditarse el cumplimiento de estas exigencias, da lugar a la inadmisión de la demanda, para lo cual, deberá el juzgador conceder el término de cinco (5) días, a efecto de que los yerros sean subsanados so pena de rechazo.

Así, al tenor literal el artículo 90 del C.G.P., señala en inciso 3: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.

Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” En el presente asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H) mediante auto calendado el 09 de diciembre de 2022, realizó un control oficioso de legalidad, y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio respecto del demandado fallecido señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ, por cuanto aquel falleció el 24/01/2022, con anterioridad a la presentación de la demanda, que acaeció el 27/05/2022.

En consecuencia, inadmitió la demanda respecto del señor JOSÉ IGNACIO CHÁVES MÉNDEZ, y le concedió a la parte demandante el término de cinco (05) días para que subsanara la demanda, so pena de su rechazo respecto del litisconsorte facultativo. Esta Magistratura tras realizar el análisis pertinente del expediente allegado por el juzgado de instancia, pudo constatar que, la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho, la cual fue comunicada mediante auto del 09 de diciembre de 2022; en el cual, se le concedió a la parte demandante el término de cinco (05) días, para que subsanase la demanda, so pena de su rechazo respecto del litisconsorte facultativo.

Debía para el efecto, manifestar si la sucesión se había abierto 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Civil. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-01 o no. Si la sucesión no se había iniciado y se desconocían los herederos, se emplazarían; si se conocía alguno, se le demandaría acreditando su calidad junto con los indeterminados.

Si había proceso de sucesión en curso, se debía dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los indeterminados, o contra estos, si los primeros no existen; o contra el albacea con tenencia, o contra el curador si estuviera yacente, y contra el cónyuge en caso de bienes o deudas sociales. Así las cosas, y como quiera que el término concedido feneció en silencio, la consecuencia de omisión daba lugar al rechazo de la demanda, como lo señaló el juez de primer grado, pues, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, el juzgador no tiene le deber de integrar ex officio la demanda contra aquel, como sí ocurre, cuando se trata de un litisconsorcio necesario.

Así, la Corte Suprema de Justica en la sentencia SC 200 – 2023, memoró, “el litisconsorte será facultativo, cuando es la voluntad libre del interesado, quien, si a bien lo tiene, interviene apoyado en el principio de economía procesal, actuando como parte separada en donde se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, con decisiones igualmente independientes”. 8 En el caso, evidencia esta Magistratura que la demanda fue dirigida contra el señor JOSÉ IGNACIO CHAVÉS MÉNDEZ y a su vez contra la señora JOSEFINA POLO DE CHÁVES, es decir, la parte demandante tenía con la posibilidad de dirigir la demanda contra cualquiera de los antes mencionados, sus calidades corresponden a Litisconsortes Facultativos regulados en el artículo 60 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, correspondía a la parte interesada, atender el requerimiento realizado por el juzgado, en virtud del principio de preclusión, que establece la perentoriedad de los términos para ejercer sus facultades, ya que, el no hacerlo, generaría como consecuencia el rechazo de la demanda frente a JOSÉ IGNACIO CHAVÉS MÉNDEZ y sus herederos determinados e indeterminados, como en efecto ocurrió; razón por la cual, esta Magistratura confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. 5.

COSTAS De conformidad con el numeral 8 del art. 365 del C.G.P., no se condenará en costas a la parte demandante, al no aparecer causadas. 8 Sentencia SC 200 – 2023 M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Civil. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00034-01 En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), el día 12 de enero de 2023, conforme a las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06939093d1c7b7d6e433cc61641e2b38136c9573e0689e7975b4eae11e82d3e9 Documento generado en 20/11/2024 04:08:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6