Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 086 Acción de tutela GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribe Mar S.A.S. ESP. Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Javier Díaz Villabona. 20001 31 07 003 2025 00032 01 2025 0084 REVOCA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 145 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el accionante GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA, contra la sentencia proferida el 09 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida en contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Relató la accionante que presentó petición ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP, solicitando que no se cobrara el servicio de energía que fue dejado de facturar, recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad, razón por la que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Informó la actora que, recibió respuesta de la accionada con fechado del 28 de noviembre de 2024, bajo el radicado RE3110202497414 Consecutivo No. 202471454170 del NIC 7733565, por medio del cual fue resuelto el recurso de CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co reposición, indicando que el expediente se remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para surtir trámite al recurso de apelación. No obstante, manifestó que hasta la interposición de la presente tutela han transcurrido cuatro (4) meses desde que fue remitido el expediente a la Superservicios.
Además, indicó que es costumbre de las empresas de servicios públicos domiciliarios retrasar el envío del expediente a la superservicios con el objetivo de que como usuarios desistan de la reclamación. Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental a la petición, por lo que presentó acción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara a la Superservicios a dar respuesta del recurso elevado, a Caribe Mar de la Costa a no suspender el servicio de energía, y compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación por las faltas disciplinarias cometidas por los representantes de las accionadas.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 31 de marzo de 2025, disponiendo, comunicar las accionadas y vinculado de la admisión de esta para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas allegaran los informes correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1. 1.2.1.1.
Respuesta de las accionadas y vinculada. Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP. En atención a los hechos expuestos en el escrito tutelar, Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, actuado como apoderado especial de Caribe Mar de la Costa, allegó escrito de contestación manifestando que, el día 28 de octubre de 2024, por remisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tuvieron conocimiento de la reclamación presentada por la accionante de consumo pendiente por facturar.
Ante la misma, se dio respuesta vía correo electrónico el día 18 de noviembre de la misma anualidad mediante consecutivo No. 202471418867, informando que no accedían a las pretensiones, y que, frente a la negativa, procedía el recurso de reposición ante 1 De conformidad con el acta de reparto del 31 de marzo de 2025, con secuencia 1519.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01 la entidad, y el de apelación, correspondiendo a la Superservicios resolver en segunda instancia. El día 22 de noviembre de 2024, la accionante presentó recurso de reposición, que fue resulto por la entidad, el día 28 de noviembre de la misma anualidad mediante consecutivo No. 202471454170 mediante el cual se confirmó la decisión inicial.
Asimismo, indicaron que sería remitido el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Indicaron, que el día 05 de diciembre de 2024, enviaron el expediente de la reclamación RE3110202497414 con 56 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior, solicitaron clara improcedente o negar la presente acción tutelar. 1.2.1.2.
Superintendencia Domiciliaros. de Servicios Públicos Mediante oficio del 02 de abril de la presente anualidad, Gloria Mercedes Vinasco Salazar, actuando en calidad de apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó contestación bajo el radicado No. 20251341107101 afirmando que como entidad no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
Expuso, que el recurso de apelación interpuesto por la actora de en estudio y sustanciación para la posterior publicación del correspondiente fallo. Indicó que, frente al caso de la accionante resultó necesario hacer la devolución del expediente a la entidad Caribe Mar de la Costa, acción realizada mediante el oficio SSPD – 20258601084241 de fecha 01 de abril de 2028 a las 9:20:55 horas.
En base a lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción tuitiva, tras considerar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Superintendencia. 1.2.1.3. Dirección Territorial Superintendencia de Domiciliarios. Nororiente Servicios ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01 de la Públicos En atención al expediente anexado, el vinculado no bridó respuesta alguna frente a la acción de tutela, pese a su debida notificación. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia proferida el 09 de abril de 2025, decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora Geraldine Paola De La Hoz Varela, tras considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la tutelante.
Señaló que, partiendo de la remisión del expediente, realizada por Caribe Mar de la Costa el 05 de diciembre de 2024, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, considerando que excede el termino previsto en la normativa. Aunado a ello, afirmó el a quo, que dentro de la actuación se presentaron evidentes dilaciones injustificadas, pasando por alto el respeto de las garantías constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico.
Indicó que no existe prueba que permitiera establecer que la Superintendencia accionada a la fecha de la presentación del escrito tutelar, hubiere adoptado una decisión mediante la cual resolviera el recurso de apelación que es objeto del trámite tutelar. Además, consideró reprochable que solo tras la interrupción de la acción tuitiva se haya revisado el expediente y detectado la falta de documentos esenciales, lo que derivó la devolución a Caribe Mar de la Costa, para la subsanación de los requerimientos.
En base a lo expuesto fue ordenado a Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo remitiera el expediente completo a la Superintendencia. Asimismo, ordenó a la Superintendencia de Servicios Domiciliarios que en el término de cinco (5) días a partir de la remisión del expediente, si aún no lo ha hecho, proceda a desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01 1.2.3. La impugnación. Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP presentó escrito de impugnación frente a la decisión emitida por el a quo, afirmando que el día dos (02) de abril de la presente anualidad, la empresa dio respuesta al requerimiento realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; ya que, envió el expediente de la reclamación RE3110202497414 con 58 folios, por lo que considera que no existe vulneración a los derechos del accionante.
Asimismo, adjuntaron copia del expediente y la trazabilidad correspondiente a su envió con fecha del 02 de abril de 2025. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, sea negada la presente acción. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Geraldine De La Hoz en su escrito tutelar, o si, por el contrario, la sentencia debe revocarse, tal como lo afirma el impugnante, al aseverar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de estudiar el tema de la reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01
2.2.1. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, de tal manera que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo.
Lo anterior es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”, este fenómeno jurídico presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”2. Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 3 y bajo esta circunstancia, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”4.
2.3. LA DECISIÓN 2 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 4 C.C. ST – 200 de 2022 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01 En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, Geraldine Paola De La Hoz Varela elevó la solicitud de amparo constitucional, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no recibir respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto.
Al respecto, la accionada allegó escrito de contestación, informando que que la empresa tuvo conocimiento de la reclamación presentada por la accionante el 28 de octubre de 2024, por remisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto a un consumo pendiente por facturar. El 18 de noviembre de 2024, la empresa respondió negativamente a las pretensiones mediante correo electrónico, indicando la procedencia del recurso de reposición y apelación. La accionante interpuso recurso de reposición el 22 de noviembre, resuelto desfavorablemente el 28 de noviembre, y se remitió el expediente a la Superintendencia el 5 de diciembre de 2024.
Por otro lado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó contestación a la acción de tutela bajo el radicado No. 20251341107101, manifestando que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Señaló que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se encuentra en estudio y sustanciación para la posterior emisión del fallo correspondiente.
No obstante, en el caso concreto, resultó procedente la devolución del expediente a la empresa Caribe Mar de la Costa, hecho que se llevó a cabo mediante el oficio SSPD – 20258601084241 del 1 de abril de 2028 a las 9:20:55 horas. Mediante sentencia del 9 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió tutelar los derechos fundamentales de la señora Geraldine Paola De La Hoz Varela, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso administrativo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El juez evidenció que, desde la remisión del expediente por parte de Caribe Mar de la Costa, el 5 de diciembre de 2024, hasta la presentación de la tutela, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, superando el término legalmente previsto. Asimismo, concluyó que existieron dilaciones injustificadas en la actuación administrativa, afectando las garantías constitucionales de la accionante.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01 Se destacó además que no existía prueba de que, al momento de interponer la acción de tutela, la Superintendencia hubiere adoptado una decisión frente al recurso de apelación. También se reprochó que solo tras la presentación de la acción constitucional se advirtiera la falta de documentos en el expediente, lo que motivó su devolución a la empresa prestadora del servicio.
En consecuencia, el juzgado ordenó a Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP remitir el expediente completo a la Superintendencia en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo. Así mismo, se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, si aún no lo hubiere hecho.
Sin embargo, mediante escrito de impugnación, La empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declararla improcedente, al afirmar que, el 2 de abril de 2025 atendió oportunamente el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remitiendo el expediente correspondiente a la reclamación No. RE3110202497414, compuesto por 58 folios.
En respaldo de su actuación, anexó copia del expediente y la trazabilidad del envío realizado en la fecha indicada. No pasa por alto este despacho el informe de cumplimiento allegado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fechado del 15 de abril hogaño, en el cual reporta el cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante la Resolución No. SSPD – 2025860420103001E del 14 de abril de 2025 “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE APELACIÓN”.
Dentro del mismo se avizora: “(…)4 Copia del oficio de notificación de la RESOLUCIÓN No. SSPD 20258600173625 DEL 14/04/2025 7:47:56 Expediente No. 2025860420103001E. enviada al accionante mediante radicado N° 20258601215941 Fecha: 14/04/2025 9:30:17. 5 Copia de certificación del oficio de notificación de la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20258600173625 DEL 14/04/2025 7:47:56 Expediente No. 2025860420103001E. enviada al accionante mediante radicado N° 20258601215941 Fecha: 14/04/2025 9:30:17.”5 5 Expediente digital – (09InformeCumplimientoSuperServicios.pdf) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01 Evidenciando así que la parte accionante fue debidamente notificada de la decisión emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente al recurso de apelación que motivó la presente acción tuitiva. Atendiendo a que las accionadas han acatado lo ordenado por el a quo; ya que, Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP el 02 de abril de la presente anualidad remitió el expediente completo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y esta última emitió la Resolución No. SSPD – 2025860420103001E del 14 de abril de 2025, desatando el recurso elevado por la actora; esta Colegiatura avizora que no es factible seguir atribuyendo la ocurrencia de un daño, toda vez que dentro del presente tramite se ha demostrado por parte de las accionadas las actividades ejecutadas para garantizar los derechos fundamentales de la señora Geraldine De La Hoz.
En los precedentes términos esta Sala concluye que al haber cesado los motivos que originaron la interposición del amparo constitucional, se entiende configurado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado y en consecuencia resulta procedente revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 09 de abril 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar; al configurarse una carencia actual del objeto por hecho superado y en su lugar, se declara improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01 concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERALDINE PAOLA DE LA HOZ VARELA. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00032 01