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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00139-02 ALVARO JOSE AMARIS DAZA vs CLINICA BUENOS AIRES concede casacion - niega ejecutabilidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2021-00139-02 ALVARO JOSE AMARIS DAZA CLINICA BUENOS AIRES RESUELVE SOLICITUDES Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de ejecutabilidad de la sentencia deprecado por la parte actora y frente a la viabilidad de concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada.

I.

ANTECEDENTES Álvaro José Amaris Daza demandó a la Clínica Buenos Aires SAS, persiguiendo la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, que este terminó por decisión unilateral e injusta del empleador y el consecuente pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias ordinaria y especial; reembolso de lo pagado por seguridad social y la devolución de lo captado por retención en la fuente, según los porcentajes legales.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la Clínica Buenos Aires SAS y, en consecuencia, absolverla de las pretensiones formuladas en la demanda. Dicha determinación fue apelada por la parte demandante, recurso que fue desatado por esta Colegiatura en sentencia del 8 de agosto de 2024, en la que se dispuso revocar la decisión de primer grado y se dispuso:

SEGUNDO: DECLARAR que entre ALVARO JOSE AMARIS DAZA, como trabajador, y CLINICA BUENOS AIRES SAS, como empleador, existió un contrato de trabajo. CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2021-00139-02 ALVARO JOSE AMARIS DAZA CLINICA BUENOS AIRES TERCERO: CONDENAR a la CLINICA BUENOS AIRES a pagar en favor de ALVARO JOSÉ AMARIS DAZA, los siguientes valores y conceptos: 1. 2. 3. 4. 5.

Auxilio de cesantías: $18.378.497. Intereses a las cesantías: $1.615.662,01. Primas de servicios: $15.494.475. Compensación de vacaciones en dinero: $10.408.567. Aportes a la seguridad social en pensiones: La demandada deberá asumir los aportes en seguridad social en pensión, conforme a los valores descritos en el núm. 4.2.1. de la parte motiva, en el monto que para ello determine la gestora del sistema de seguridad social a la que se encuentre afiliado el trabajador o que se afilie con posterioridad, que cobije capital, más intereses moratorios, para estos efectos el trabajador informara a su empleadora dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, la gestora que deba recibir los aportes, conforme a los extremos temporales declarados. 6.

Indemnización moratoria ordinaria: Por los primeros 24 meses (01/05/2020 – 01/05/2022), por valor de $153.333.360 y, a partir del 2 de mayo de 2022 y hasta el día en que se pague el valor de las condenas, la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, conforme lo contempla el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

CUARTO: Absolver a la demandada por las restante pretensiones. Seguidamente, en fecha 16 de agosto de 2024, el vocero judicial de la Clínica Buenos Aires SAS presentó recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. De su orilla, apoderado del demandante allegó memorial solicitando a esta Colegiatura se sirva declarar la ejecutabilidad de la sentencia de segunda instancia, invocando para ello el artículo 341 del CGP, en cuanto dispone que la concesión del recurso no impedirá que se cumpla lo decidido.

II. 1. CONSIDERACIONES Recurso extraordinario de casación En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al expediente, el 16 de agosto de 2024, dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia, la cual tuvo lugar el día en que se fijó el edicto, en fecha 9 de agosto de 2024.

Por otra parte, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2021-00139-02 ALVARO JOSE AMARIS DAZA CLINICA BUENOS AIRES cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia ascendía a $156.000.000.

Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; tratándose de aquellos eventos en que el recurrente es la parte demandada, ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés económico se determina por la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Es así que, el interés económico para recurrir en casación, en este caso, está delimitado por las condenas impuestas contra la demandada en la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión absolutoria de primer grado, que, según su contenido, arroja los siguientes valores: Concepto Valor Auxilios de cesantías $18.378.497 Intereses a las cesantías Primas de servicios Compensación de vacaciones en dinero Sanción moratoria ordinaria $1.615.662,01 $15.494.475 $10.408.567 Total $199.230.561,01 $153.333.360 De conformidad con lo anterior, se advierte que el recurrente cumple con el requisito de cuantía impuesta por el legislador para dar viabilidad al recurso extraordinario incoado, pues las pretensiones denegadas superan el monto de los 120 SMLMV.

En consecuencia, se concederá el recurso. 2. De la solicitud de ejecutabilidad de la sentencia Como viene de verse, la parte actora considera que debe declararse la ejecutabilidad de la sentencia proferida por esta Corporación Judicial, arguyendo que con fundamento en el 341 del CGP, la concesión del recurso no impedirá que se cumpla la sentencia proferida por el ad quem.

Para resolver sobre la solicitud de ejecutabilidad, resulta necesario remitirse al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo contenido dispone que «a falta de disposiciones especiales en el CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2021-00139-02 ALVARO JOSE AMARIS DAZA CLINICA BUENOS AIRES procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

Con base en el contenido de dicho canon, se concluye que es errado recurrir a normas del Código General del Proceso como soporte jurídico del asunto que se plantea, pues de acuerdo con el artículo, la analogía legal únicamente procede a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, lo cual no sucede en este evento, toda vez que la casación, está regulada expresamente en el capítulo XV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, para resolver la solicitud de ejecutabilidad habrá de recordarse que, frente a pedimentos como el que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, por regla general, atendiendo las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y la seguridad social, el recurso extraordinario de casación en asuntos del trabajo se concede en efecto suspensivo, lo que implica la pausa en el cumplimiento del fallo del Tribunal que es objeto de ataque y, además la pérdida de competencia de éste una vez se profiere el auto que lo concede.

En proveídos como el CSL AL346-2020, el órgano de cierre ha explicado: Con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo.

Así pues, se tiene que el artículo 88 de la primera normativa en mención, establece que «al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo». De igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida.

De esta manera, el estatuto laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que, hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que, mientras se encuentre en trámite o pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación – que aquí se concede- no existe decisión en firme que pueda ser CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2021-00139-02 ALVARO JOSE AMARIS DAZA CLINICA BUENOS AIRES ejecutada.

Bajo ese contexto, esta Sala estima que no es viable acceder a la petición que elevó el mandatario del demandante, como quiera que no es posible ejecutar la sentencia de segunda instancia hasta que dicho medio de impugnación se decida. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por este Tribunal, el 8 de agosto de 2024.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de ejecutabilidad de la sentencia incoada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En firme este proveído, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado