Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Verbal 05001 31 03 014 2025 00054 01 Conjunto Residencial Santa María de Oviedo P.H Abile S.A.S. y otra Auto Confirma Cuando el juez señala erróneamente una fecha imposible para la audiencia inicial, el yerro no invalida el acto de señalamiento ni revive oportunidades procesales precluidas.
El artículo 93 del CGP vincula la preclusión al acto formal de señalar la audiencia, no a la exactitud del dato cronológico. Los errores materiales se corrigen por el artículo 286, sin alterar etapas ya clausuradas ni generar ventajas indebidas. Demandados: Providencia Decisión: Tema: MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Abile S.A.S. contra la providencia dictada el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda de reconvención.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado de primera instancia, mediante auto del 19 de febrero de 2025, admitió la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por el Conjunto Residencial Santa María de Oviedo P.H. contra Abile S.A.S. y la Aseguradora Solidaria de Colombia.1 Posteriormente, tras el traslado de rigor, Abile S.A.S. formuló el 11 de junio de 2025 demanda de reconvención2, la cual fue admitida por el juzgado de origen mediante proveído del 25 de junio de la misma anualidad.3 Surtidos los traslados de las excepciones, el a quo, mediante auto del 8 de septiembre de 2025, señaló fecha para la audiencia inicial.
No obstante, en la parte resolutiva de dicha providencia se incurrió en un yerro «aritmético», al fijar la diligencia para el 26 de febrero de «2025», fecha evidentemente pretérita.4 El 16 de septiembre de 2025, esto es, dentro del término de traslado y antes de que se corrigiera el error sobre la fecha de la audiencia, Abile S.A.S. radicó memorial presentando reforma a la demanda de reconvención, modificando hechos, pretensiones y el juramento estimatorio, con el fin de incluir mayores costos de administración y materiales.5 Del auto recurrido 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C02DemandaDeReconvención y archivo 001. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02DemandaDeReconvención y archivo 002. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 025. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02DemandaDeReconvención y archivo 007. 2 Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El a quo, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, resolvió dos asuntos: (i) corrigió de oficio el error contenido en el auto del 8 de septiembre, precisando que la audiencia inicial se llevaría a cabo el 26 de febrero de «2026»; y (ii) rechazar, por extemporaneidad, la reforma de la demanda de reconvención, argumentando que, conforme al artículo 93 del CGP, la reforma solo procede «hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial».
A su juicio, dado que el señalamiento se efectuó el 8 de septiembre y la reforma se radicó el 16 de septiembre, esta última resultaba extemporánea, pues la corrección de la fecha no revivía un término procesal ya precluido.6 Del recurso de apelación Abile S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión, alegando que el auto del 8 de septiembre fijó una fecha imposible (pretérita), lo que generó confusión e imposibilidad fáctica de realización, viciando el acto de señalamiento.
Sostuvo que, en virtud de la buena fe procesal y del debido proceso, no podía considerarse cerrado el ciclo para reformar la demanda con base en un auto que contenía un error sustancial sobre la fecha. Añadió que la reforma se presentó el 16 de septiembre, es decir, antes de que el juzgado profiriera el auto del 29 de septiembre —que corrigió la fecha—, momento en el cual, según su tesis, se configuró verdaderamente el señalamiento válido de la audiencia.7 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada 6 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 029.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 030. Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juez de primera instancia, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, decidió no reponer la providencia atacada, ratificando su postura sobre la preclusión de la oportunidad. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante este Tribunal.8 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si la reforma de la demanda de reconvención presentada el 16 de septiembre de 2025 fue extemporánea, como lo concluyó el a quo, o si, por el contrario, resultaba oportuna al no existir, según afirma la apelante, un señalamiento válido de audiencia que cerrara la oportunidad procesal.
Para ello, se resolverá el siguiente interrogante: ¿El señalamiento contenido en el auto del 8 de septiembre de 2025 —que fijó erróneamente la diligencia para el 26 de febrero de «2025» (fecha pretérita)— constituye un acto procesal válido capaz de generar preclusión, o si, por el contrario, dicho error impedía considerar perfeccionado el señalamiento y, por ende, mantenía vigente la oportunidad para reformar la demanda de reconvención hasta la corrección efectuada el 29 de septiembre de 2025? Marco jurídico 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 033.
Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 13 del CGP establece que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. Esta naturaleza impide que los jueces o las partes las deroguen, modifiquen o sustituyan a su arbitrio, salvo las excepciones expresamente autorizadas por la ley.
En consecuencia, el artículo 117 ejusdem consagra la perentoriedad de los términos judiciales, dotando de certeza y seguridad jurídica al trámite e impidiendo que las etapas procesales se extiendan indefinidamente. Así, una vez vencido el plazo o cumplida la condición legal para realizar un acto, opera la preclusión, extinguiendo la oportunidad para que la parte haga valer su derecho o facultad procesal.
En lo que atañe a la facultad de reformar la demanda, el legislador estableció un límite temporal preciso y objetivo en el artículo 93 del estatuto procesal: El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial (negrilla fuera del texto).
La norma es taxativa al supeditar el cierre de esta oportunidad a un hito procesal específico: el acto de señalar fecha para la audiencia, y no a la firmeza de la providencia que lo contiene. Ello se refuerza con el numeral 1 del artículo 372 ibidem, que dispone que el auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial «se notificará por estado y no tendrá recursos».
Ahora bien, la aplicación del artículo 93 del CGP exige precisar qué debe entenderse por «señalamiento» de la audiencia inicial — Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” acto formal mediante el cual el juez fija el día y la hora exactos en que se llevará a cabo la diligencia—, especialmente en aquellos eventos en los que el juez fija equivocadamente una fecha que, desde la lógica más elemental, resulta imposible de realizar, como ocurre con una fecha pretérita o inexistente.
En tales circunstancias, no puede sostenerse que un señalamiento defectuoso, contrario a la realidad y carente de viabilidad material, evite que se produzcan los efectos preclusivos propios del artículo 93 del CGP. El proceso no puede quedar sometido a formalismos vacíos que desconozcan la racionalidad mínima del acto procesal. El Código General del Proceso ofrece herramientas suficientes para evitar que un error material genere consecuencias desproporcionadas o contrarias a la buena fe procesal.
En efecto, el artículo 11 del CGP ordena que, al interpretar la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Esta directriz hermenéutica impide que un error evidente —como señalar una audiencia para una fecha ya ocurrida— se erija en fundamento para ampliar o prorrogar oportunidades procesales legítimamente precluidas.
A su vez, el artículo 78, numerales 1 y 8, impone a las partes y a sus apoderados el deber de actuar con lealtad, buena fe y colaboración con la administración de justicia. Ello implica que, ante un error manifiesto en el señalamiento de la audiencia inicial, lo que se espera de los litigantes no es que se aprovechen Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del yerro para extender indefinida y artificialmente etapas procesales, sino que, guiados por la buena fe y el sentido común, soliciten su corrección conforme al artículo 286 del CGP.
Debe resaltarse que estos errores no suelen obedecer a negligencia judicial, sino al alto nivel de carga laboral que históricamente recae sobre los despachos judiciales. Por ello, la buena fe procesal exige que las partes actúen con razonabilidad y no pretendan derivar ventajas indebidas de un error material que, por su naturaleza, no puede producir efectos jurídicos plenos. En síntesis, un señalamiento de audiencia que fija una fecha imposible no puede considerarse un acto procesal válido capaz de prorrogar un término o una oportunidad legalmente fenecida, pues ello desconocería los principios de razonabilidad, buena fe, colaboración y efectividad del derecho sustancial que orientan el proceso jurisdiccional.
Caso concreto Descendiendo al caso bajo examen, este Tribunal debe determinar si fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia de rechazar la reforma a la demanda de reconvención presentada por Abile S.A.S., bajo el argumento de que operó la preclusión de la oportunidad prevista en el artículo 93 del CGP. Al revisar la cronología procesal, se advierte que el a quo profirió el auto mediante el cual señaló la fecha para la audiencia inicial Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el 8 de septiembre de 2025.
Si bien es cierto —como lo sostiene la recurrente— que en la parte resolutiva de dicha providencia se consignó erróneamente el año «2025» en lugar de «2026», fijando así una fecha de imposible cumplimiento por ser pretérita9, tal circunstancia no tiene la virtualidad de despojar al auto de sus efectos procesales en lo que respecta al cierre de la oportunidad para reformar la demanda.
La norma procesal es diáfana al establecer el límite temporal: «hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial». El legislador vinculó la preclusión al acto jurídico del señalamiento —la manifestación judicial de convocar a la audiencia— y no a la exactitud aritmética del dato cronológico agendado. En este caso, el acto de señalamiento existió y cobró vida jurídica el 8 de septiembre de 202510.
Desde ese momento, los sujetos procesales quedaron notificados de que la etapa introductoria del litigio había concluido y que el proceso avanzaba hacia la fase de oralidad y saneamiento prevista en el artículo 372. El memorial de reforma presentado por la recurrente data del 16 de septiembre de 202511, es decir, ocho días después de que el juez hubiese clausurado la oportunidad legal mediante el auto de señalamiento.
Pretender, como lo hace la censura, que el error de digitación en el año mantiene abierta la posibilidad de reformar la demanda hasta tanto se profiera el auto de corrección (29 de septiembre12), constituye una interpretación que riñe con el 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 025. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 025. 11 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02DemandaDeReconvención y archivo 007. 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 029. 10 Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” principio de lealtad procesal y con la regla de la perentoriedad de los términos legales.
Validar la tesis del apelante implicaría aceptar que un lapsus calami del juzgador —evidente y manifiesto, pues nadie en su sano juicio convocaría a una audiencia en el pasado— otorga a las partes una gabela procesal no prevista en la ley. El error aritmético, corregible en cualquier tiempo conforme al artículo 286 del CGP, no tiene efectos constitutivos ni revocatorios sobre las etapas procesales ya surtidas; su corrección simplemente armoniza el texto de la providencia con la realidad, pero no «reinicia» el cómputo de términos precluidos.
Así las cosas, cuando la parte demandante en reconvención radicó su escrito de reforma, la oportunidad ya había fenecido por sustracción de materia legal. El auto del 29 de septiembre de 202513, al corregir el año de la audiencia a 2026, no constituyó un «nuevo señalamiento» ex novo, sino una medida de saneamiento de la providencia original del 8 de septiembre14, la cual conservó su validez en cuanto al efecto jurídico de clausurar la etapa de postulación. En conclusión, permitir la reforma en este escenario desbordaría los límites del debido proceso y afectaría la igualdad de armas, pues permitiría a una de las partes beneficiarse injustificadamente de un yerro humano del despacho para mejorar su postura litigiosa fuera de tiempo. 13 14 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 029.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 025. Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por lo expuesto, el auto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 29 de septiembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eca9413cda74f26efd54a1607a0ee5e5153f04df804b5e62cb5170963516dfe4 Documento generado en 29/01/2026 05:36:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 014 2025 00054 01