República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo El Gran Langostino S.A.S Inversiones Alzate Ltda. 110013103 038 2025 00091 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto fechado 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se negó el mandamiento de pago1.
ANTECEDENTES 1. El Gran Langostino S.A.S presentó demanda ejecutiva, con base en sendas facturas electrónicas, a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero en ellas contenidas, y los intereses de mora2. 2. En auto de 10 de marzo de 2025 se negó la súplica ejecutiva3. Se fundó, después de recordar lo previsto en el Decreto 1074 de 2015, en que para que una factura electrónica sea considerada como un título valor y, por tanto, pueda ser tenida como un título ejecutivo para efectos de su cobro judicial debe haber sido entregada y aceptada expresa o tácitamente por el adquirente de los bienes o servicio, es decir por el deudor, sin embargo, no da cuenta del acuse de recibo de los bienes o servicios y de la aceptación expresa o tácita.
Resaltó que para acreditar la aceptación tácita de la factura “el emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que 1 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, archivo 4. 2 Ibidem, archivo 1. 3 Ibidem, archivo 4. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2025 00091 01 dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento” (parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.4). 3.
El ejecutante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación4, a fin de que se revoque la determinación, con sustento en que los documentos objeto de ejecución fueron expedidos en físico, con el debido cumplimiento de los requisitos legales, al tiempo que puede apreciarse un sello y firma del destinatario. Si bien en todas las facturas no se aprecia el sello y firma, ello se debe al escaneo que ha de realizarse para impetrar la demanda.
Con todo, todas se conservan en original, en caso de que el Despacho las requiera, por lo cual, esa falencia no se puede erigir como motivo para negar la pretensión compulsiva. Agregó que el registro en el RADIAN, no es requisito del título valor. Adujo, que “[e]n todo caso, el recibido de la factura llanamente se traduce en el acto de su envío al adquiriente a través del canal digital o físico autorizado por este.
Al respecto, téngase presente que dicha autorización no constituye un elemento sustancial para que la consabida factura sea considerada un documento cambiario. De haberse querido que lo fuera, el legislador o el ejecutivo en ejercicio de la facultad otorgada por el primero, no hubieran escatimado esfuerzos para que así lo fuera. Incluso, considerarlo como una exigencia de tal calibre, socavaría la presunción de autenticidad con que está revestida la factura electrónica (art. 244 inciso 4º del CGP)”. 4.
Por decisión de 9 de abril de 2025 no se repuso el auto fustigado y se concedió en el efecto suspensivo la apelación5, con miramiento en que “(…) no se encuentra archivo alguno por el cual se acredite con suficiencia conforme a la legislación aplicable la aceptación expresa y aún menos la tácita, por lo que, razonadamente, no era procedente librar mandamiento de pago de facturas electrónicas de venta sin el cumplimiento de los requisitos por para ello.
Argumentó que, el acuse de recibo (de los bienes y de la factura) ha de probarse con la normatividad expedida por la DIAN, de modo que la carga de registrar la aceptación tácita en el RADIAN no es opcional, cosa que se desprende del Decreto 1075 de 2015, postura también aceptada por la Corte Suprema de Justicia (STC52312023). 4 Ibidem, archivo 5. 5 Ibidem, archivo 7. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2025 00091 01 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir el medio vertical. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, según los ataques del demandante, la providencia que negó el mandamiento de pago por no cumplir las facturas electrónicas con los requisitos de constancia de recibo y de prueba de la aceptación de estas, de manera expresa o tácita. 2.
El recurrente se duele de la providencia que negó el mandamiento de pago, bajo la lupa de que: (i) las facturas fueron expedidas en físico, razón esta por la que en algunas no se puede apreciar el sello y firma del recibido; (ii) la recepción de la factura y su aceptación, no se acreditan por medio del sistema RADIAN. 3. Visto ello, se tiene que el centro de la discusión radica sobre la prueba de dos elementos definitorios de la factura electrónica y su prueba, esto es, el de la constancia de recibo de los bienes y servicios y de la aceptación, ya expresa, bien tácita.
Al respecto, debe recordarse que la factura para su formación debe cumplir con unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, clarificó cuáles son los requisitos de la factura electrónica como título valor, de la siguiente manera: “7.2.
De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos (…) 7.3. Los requisitos sustanciales de la factura: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2025 00091 01 prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”6. Igualmente, se adoctrinó, frente al elemento demostrativo: “7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones)”7.
Referente a la prueba de la recepción de la factura, y de la aceptación, dejó sentado el alto Tribunal: “7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia”. (Negrilla de la Sala). Y, fulminó: “Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho.
Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos8. (Negrilla de la Sala). En un asunto de similares contornos9, la Corte Suprema de Justicia, también como juez de tutela, adveró tal postura: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC11618-2023, rad. 05000-22-03-000-2023-00087- 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 En el asunto, durante el curso de la instancia del ejecutivo, se revocó, tras un recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, la providencia que libró mandamiento de pago, con el argumento de que no se acreditó la remisión de la factura ni la recepción de las mercancías o de la prestación del servicio.
Apelado por el afectado, el superior revocó y ordenó estudiar nuevamente el expediente, al constatar que sí envió la factura. Concede el amparo elevado por el demandado y deja sin efectos la revocatoria del juez de apelación. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC10302-2024, rad. 17001-22-13-0002024-00086-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2025 00091 01 “En este orden de ideas, el ejecutante debió aportar o bien la evidencia de los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías, aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo”.
(Negrilla de la Sala). 4. Por tanto, se pasará a estudiar las facturas, en los términos sentados. Así, de las 20 facturas10 que se foliaron: - En 18 se detalla la firma de la persona que recibe en aceptación cada uno de los documentos sin observaciones. - En la que se identifica con el número YBP27669 con fecha de expedición del 12 de febrero de 202411 no existe confirmación de recibido. - En la que se identifica con el número YBP28100, tiene constancia de recibo, pero, además, contiene una nota del pedido en la que se evidencia “No llegó el 36/40 al 10% y el 41/50 al 10%”12.
Como si fuera poco, auscultadas las 19 facturas que tenían el recibido con el número CUFE en el sistema de Validación Previa de la Factura Electrónica de la página web de la Dian13, se termina de dar soporte al cumplimiento de los elementos que el primer grado echó de menos: acuse de recibo de la factura electrónica y el recibo y aceptación del bien o prestación del servicio.
A modo ilustrativo, con relación a la factura YBP28141, se ve: 10 Véase hecho núm. 1 del escrito genitor. Archivo 1. 11 Archivo 1, P. 18. 12 Archivo 1, P. 34. 13 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2025 00091 01 Por su parte, en la dirección web, respecto del recibo de la mercancía: Es así como, para esta Sala Unitaria, los ya citados institutos de la factura como título valor encuentran asidero probatorio, al establecerse que se puede arribar al estadio de certeza sobre tales mediante el sistema de facturación, plataforma concebida para tal efecto.
De otra parte, recuérdese que la factura nro. YBP27669 con fecha de expedición del 12 de febrero de 202414 no tenía la firma de confirmación de recibido que poseían las otras: 14 Archivo 1, P. 18. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2025 00091 01 Sin embargo, una vez revisado el CUFE: d63b297cac5f7e2dc8825b40b0d0ce5ef42d2ff76bb35a69b2ec000781ea2e20dea39d4 64fdf1e9771bc90e36d6b370d en el sistema de Validación Previa de la Factura Electrónica de la página web de la Dian, se corrobora el cumplimiento de los elementos que el primer grado echó en falta: acuse de recibo de la factura electrónica y el recibo del bien o prestación del servició y su aceptación: Así las cosas, este Magistrado encuentra que todas las facturas que fueron allegadas cuentan con los elementos extrañados por la primera instancia. 5.
Ahora bien, en lo referente a la expedición de la factura previa validación de la DIAN, debe tenerse en cuenta que, si bien, dentro del proceso no se evidencia la 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2025 00091 01 representación gráfica de la factura electrónica de venta, una vez revisado el sistema de validación previa, se denota que sí existe dicho documento. 6.
En lo ateniente a la condición que hizo el estrado judicial sobre que las facturas deberían estar en el sistema del RADIAN desconoce la pauta jurisprudencial arriba reseñada, en tanto, la funcionalidad de este medio se limita a la legitimación para ejercer el derecho una vez puesto en circulación el título. Sobre el particular: “2.2.- De otra parte, la Doctrina Nacional ha entendido que el RADIAN «es un sistema de información que permite la circulación y trazabilidad de facturas electrónicas como títulos valores» y, en jurisprudencia de esta Sala Especializada se dijo que su funcionalidad era netamente de circulación de las facturas, pues «no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella…» (CJS, STC11618-2023, 27 oct.), sobre lo que, esta Colegiatura amplió la concepción de «circulación» del «citado cartular» en el siguiente sentido (…)15” En el mismo sentido se ha dicho: 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título” (Negrilla de la Sala)16. 7. En definitiva, se impone revocar el auto atacado para que la instancia estudie nuevamente el caso de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC3890-2025, rad. 11001-02-03-000-2025-01102- 00, M.P. Hilda González Neira. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC11618-2023, rad. 05000-22-03-000-202300087-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2025 00091 01 Segundo. Ordenar a la primera instancia que estudie nuevamente las facturas incorporadas con la demanda, de acuerdo con lo aquí señalado.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9931c930565e8c744c4337bc41df834f7f2d41d991813d4e378d9698cf5e670a Documento generado en 27/06/2025 02:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9