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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2025-00021-01 DR FERREIRA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de ALEXI LÓPEZ RÍOS contra JAIRO ALEXANDER CAIPA GÓMEZ Y OTROS - Exp. 004-2025-00021-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el ordinal 4° del auto del 21 de febrero de 20251, proferido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago por concepto de cláusula penal.

I.- ANTECEDENTES 1.- Alexi López Ríos por intermedio de apoderado judicial incoó demanda ejecutiva, con miras a que se librara mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento causados desde el mes de mayo de 2023 a diciembre de 2024, más los réditos que sobre esos se causaron, los cánones que se causaran a futuro con sus intereses de mora y la cláusula penal ante el incumplimiento del convenio. 1.1.- Como título ejecutivo aportó contrato de arrendamiento – ARL – Servi Diesel Prado fechado 30 de enero de 2020 suscrito entre Alexi López Ríos con Jairo Alexander Caipa Gómez, Manuel Iván Moreno Hernández, Ana Leonilde Gómez Huertas y José Luís Aponte Méndez. 1.2.- Para sustentar aquellas pretensiones, el convocante afirmó que el 30 de enero de 2020 celebró el contrato de arrendamiento referido con una vigencia de 24 meses con prórroga por el mismo término si no se manifestaba con una antelación de seis meses la terminación del mismo por parte de los arrendatarios, el canon se pactó por un valor de $6´000.000 con aumento anual automático equivalente al IPC + 5 puntos porcentuales cuyo pago debía realizarse entre los días 5 a 10 de cada mes. 1.3.- Indica que el arrendatario cancela de manera parcial los cánones desde junio de 2020, lo que se traduce en un incumplimiento sucesivo de sus obligaciones, para mayor claridad proyectó una tabla que 1 Archivo digital 011 cuaderno principal expediente primera instancia Exp.

No. 004-2025-00021-01. Pág. 2 resume los pagos realizados desde esa calenda y ante la transgresión de lo pactado, según su dicho, es procedente el cobro de la cláusula penal. 2.- El 21 de febrero del año en curso se libró la orden de pago y, se negó mandamiento por la pretensión dirigida al cobro de la cláusula penal, atendiendo que no obraba en el plenario decisión alguna que declarara a los llamados a juicio como “incumplidos en sus obligaciones contractuales”. 2.1.- Inconforme con dicha determinación, la promotora de la acción presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, como sustento de su réplica expuso que los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas no requerían prueba según lo preceptuado en el artículo 169 del Estatuto Procesal, en ese mismo sentido la jurisprudencia sentencia SC3375 de 2021-, ha sostenido que no era necesario requisito adicional a su dicho para la exigibilidad de la cláusula penal pedida.

Indicó además que el precepto 1594 del Código Civil establece que la obligación principal y la pena se pueden exigir al mismo tiempo siempre y cuando las partes así lo hayan pactado, como se puede verificar en el “parágrafo segundo: cláusula penal” de la cláusula quinta del convenio, además de alegar la imposibilidad material y procesal de declarar incumplidos a los deudores en esta etapa procesal, pues dicha proclamación se realiza en el auto de seguir adelante con la ejecución y, en esta instancia del trámite al administrador de justicia le compete presumir de buena fe las afirmaciones del ejecutante.

Finaliza argumentando que el pago debe acreditarse por el deudor, además de contar con la posibilidad de peticionar la reducción de la pena según lo plantea el canon 425 del Rituario Procesal, y la cual en todo caso no supera la pena enorme del artículo 1601 del Código Civil, ni la pena máxima del precepto 867 ibídem y, que las partes de común acuerdo pactaron que se acogían a lo establecido en el canon 1600 ejusdem, es decir, que se otorgó la posibilidad de ejecutar la pena y la indemnización anticipada en caso de incumplimiento. 3.- Con proveído de 17 de marzo de 2025 2 el juez de primer grado confirmó la decisión, puntualizó que ha reiterado la jurisprudencia nacional que la cláusula penal es una estimación anticipada de los perjuicios que sufra una de las partes por el retardo en la ejecución de la prestación o el definitivo incumplimiento de la parte, por lo que el acreedor puede ejecutar el cobro de éstos a través de un proceso declarativo, ya que hasta que no obre decisión judicial al respecto ésta no es clara, ni exigible.

En esa misma providencia se concedió la alzada objeto de estudio en el efecto devolutivo. 3.1.- Este despacho con proveído de 9 de mayo de 2025, modificó el efecto en el cual se concedió la alzada atendiendo la previsión 2 Derivado 014 cuaderno principal expediente primera instancia Exp. No. 004-2025-00021-01. Pág. 3 establecida en el artículo 438 de la Ley Adjetiva Procesal.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Para que una obligación, entre otras, de carácter dineraria, así como sus accesorios pueda ser cobrada por el acreedor al deudor, a través de la ejecución forzada, es indispensable que la prestación sea “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él”3 (Destacado del Despacho). 2.- De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-. 3.- Los títulos ejecutivos en nuestra legislación se pueden clasificar con base en la naturaleza y procedencia del acto jurídico, en cuatro grupos a saber: i) judiciales, ii) contractuales, iii) de origen administrativo; iv) los que emanan de actos unilaterales del deudor; v) simple y, vi) complejo.

Aunque todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el precepto 422 de la ley adjetiva, cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación; los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; los contractuales son los que están inmersos en las distintas relaciones contractuales que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo son aquellos en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son aquellos en los cuales solamente el deudor se compromete a cumplir determinada obligación; los simples son aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo documento; mientras que el título complejo se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque una o varias de estas consten en uno o varios documentos, lo indispensable es que exista entre todos los documentos nexo causal y que dependan del mismo negocio jurídico. 4.- Ahora en relación con la cláusula penal indica el precepto 1592 del Código Civil: “La cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste 3 Artículo 422 del C. G. del P. Exp.

No. 004-2025-00021-01. Pág. 4 en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” (Negrilla propia). 4.1.- Ésta es de naturaleza accesoria y puede ser compensatoria o moratoria, además resulta exigible con la principal, si de manera expresa lo pactan los contratantes. Al respecto, fija cuatro escenarios la norma sustancial en el canon 1594 del Código Civil, así: No puede el acreedor: i) antes de constituirse el deudor en mora, demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal. ii) ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio.

Sin embargo, sí tiene la facultad el ejecutante de perseguir el pago de la penalidad y la obligación principal simultáneamente: iii) si se estipuló la pena por el simple retardo o, iv) que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. 4.2.- De lo anterior podemos colegir que en los dos primeros escenarios estamos frente a una cláusula penal compensatoria, en tanto el demandante debe escoger entre la indemnización de la acreencia principal o la pena pactada, valga decir como “compensación”, sin que le sea dable exigir el pago de las dos al ser excluyentes entre sí. 4.3.- No sucede lo mismo con los dos restantes escenarios-, los cuales sí ofrecen la oportunidad de peticionar la ejecución de ambos conceptos siempre y cuando sea pactado por las partes el retardo o que el pago de la condena accesoria no extinga la principal, ésta es conocida como la cláusula penal moratoria. 5.- Sobre este tópico ha reiterado el órgano de cierre de esta jurisdicción: “(…) Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicio por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra (…)”.

“(…) En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la Exp. No. 004-2025-00021-01. Pág. 5 realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”.

En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que si lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo contrario, se presume la enantes vista (…)”4 (Negrilla propia). 6.- Descendiendo al sub lite, se advierte que el auto atacado será revocado porque, pese a lo afirmado en primera instancia, en este caso particular la obligación que se atribuye incumplida para la exigibilidad de la pena no depende o se encuentra supeditada a la realización de carga alguna en cabeza del demandante, es decir, al tratarse de la mora en el pago del canon de arrendamiento su causación no depende de la discusión o declaración que deba hacerse en un proceso verbal, comoquiera que, en principio, las obligaciones a cargo del acreedor se sintetizan en la entrega de la tenencia del bien para su uso y goce y esta se entiende acreditada con la celebración del convenio, como se pactó en la cláusula tercera del acuerdo de voluntades, así: “TERCERA: LA ARRENDADORA hace entrega a EL ARRENDATARIO del inmueble objeto de este contrato.

EL ARRENDATARIO, manifiesta que lo ha recibido en buen estado de servir para lo cual fue arrendado, quedando constancia de ello en el ACTA DE RECIBO DEL INMUEBLE, la cual hace parte integrante del presente contrato; inmueble que se encuentra libre de toda turbación o embarazo que impida el goce. (…)” Téngase en cuenta que la demandante, para exigir el cumplimiento de la obligación principal contenida en el título, debe acreditar que por su parte satisfizo la carga que le correspondía, so pena ubicarse en la misma posición que afirma de su contraparte, es decir, la de contratante incumplido.

En este sentido, resulta imperioso que quien aduce la mora haya honrado sus obligaciones o estado presto a ello; solo así puede relucir el retardo del otro, elemento imprescindible para que el juez ordene al deudor que cumpla con sus deberes contractuales, incluyendo en este aspecto la cláusula penal (art. 1609 ib.). 6.1. - En ese orden, se vislumbra que el título báculo de la ejecución en su cláusula primera contiene la obligación a cargo de la ejecutante, que se circunscribió a: “[c]onceder en favor de EL ARRENDATARIO el goce que sobre el derecho de posesión real y material tiene y ejerce, junto con todas las mejoras, actos, accesorios, dependencias y acciones sobre el inmueble consistentes en: A: Una BODEGA Ubicada en la calle 129 #53-36 de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C. … y un local comercial ubicado en el segundo piso de la misma edificación cuya área es de 74 metros cuadrados dentro de la cual se encuentran como dependencias área libre dos baños y una cocina denominada apartamento 201 con servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos según acta de entrega.” 4 STC047-2021 (CSJ.

STC6654-2018 de 23 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01242-00.) Exp. No. 004-2025-00021-01. Pág. 6 En la cláusula segunda a: “[i]ncrementar el canon de arrendamiento mensual cada doce meses de vigencia del contrato, en un porcentaje equivalente al total de la variación del índice de precios al consumidor IPC del año calendario anterior mas 5 puntos aumento que se aplicara automática, anual y sucesivamente al inicio de cada año de vigencia.” Los compromisos adquiridos por los arrendatarios que obran en la cláusula segunda, fueron: “[d]e manera incondicional a pagar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA por el goce sobre los inmuebles antes identificados es la suma ($6800.0000), mensuales sin incluir IVA o retención. Canones que cancelara por anticipado dentro de (sic) el dia 5 al 10 de cada mes en la calle 129 #53-36 de la ciudad de Bogotá D.C., y/o en cualquier otro lugar que para tal efecto estime conveniente LA ARRENDADORA …” “[a]sume desde ahora incondicionalmente el pago y la cancelación total de todos y cada una de las facturas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios (agua, luz, teléfono, recolección de basuras etc) y otros que se causan durante la vigencia del contrato y que le correspondan al inmueble que se arrienda por medio del presente documento; además se obliga incondicionalmente a presentar y adjuntar en fotocopia dentro los cinco (5) primeros días calendario de cada mes al momento de pagar el canon de arrendamiento, en razón de lo cual, renuncia a todo tipo de requerimiento (Judicial y/o extrajudicial).” Y en la cláusula quinta: “[n]o podrá subarrendar total y/o parcialmente sin autorización escrita, previa y expresa de LA ARRENDADORA el inmueble objeto del contrato, asi como tampoco darle destinación diferente a la aqui prevista.” (sic).

Ahora, esta cláusula en su integridad indica: De lo anterior se puede concluir diáfanamente que, al menos en este asunto, sí emerge la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones principales y la accesoria moratoria por haberse estipulado ésta última de común acuerdo, es decir, no se requiere de interpretación alguna o análisis adicional para establecer su existencia, así como tampoco se evidenció que la ejecutabilidad este supeditada al cumplimiento de algún deber en cabeza del acreedor.

Exp. No. 004-2025-00021-01. Pág. 7 7.- Para finalizar debe decirse también que pese a lo establecido en el canon 1595 del Código Civil, el cual reza a la letra: “Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

(…)” (negrilla fuera de texto), no debe perderse de vista que a voces del artículo 423 del C.G.P.: “la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces del requerimiento para constituir en mora al deudor … Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.” (énfasis del despacho). Quiere ello decir que se revocará la decisión en lo que tiene que ver con la exigibilidad de la cláusula penal moratoria y se ordenará que se libre la orden de pago por este concepto, empero, deberá atenderse lo establecido en el Estatuto Procesal, sobre el requerimiento para constituir en mora. 8.- Al cariz de lo expuesto, prospera la alzada en estudio.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto del 21 de febrero de 2025, proferido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago de la cláusula penal moratoria, para que en su lugar y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, provea según corresponda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO