REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 - 00035 Accionante MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA Accionados FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Derecho invocado Debido proceso y Acceso a la administración de justicia Decisión Tutelar debido proceso Aprobado Acta No. 20 Barranquilla - Atlántico, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por el doctor DAVID ESPINOSA ACUÑA, quien obra en calidad de apoderado judicial de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., contra la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS, en la que se vinculó de oficio a la actuación (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) IVÁN ENRIQUE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso SANCHEZ HERNANDEZ, (iii) ANGELA MARIA SIERRA BUSTILLO, (iv) GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ LAPREA, (v) WILLIAM OTERO GRACIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS: Comentó el accionante que, la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. estuvo controlada ilegalmente por un gobierno corporativo que no fue nombrado por los socios y accionistas legítimos, con lo cual, todas las decisiones consagradas en actas, contrarias a la realidad, pues no provenían del órgano autorizado para ello, fueron utilizadas para inducir en error a múltiples entidades colombianas.
De conformidad con lo expuesto, indicó que, en el año 2021, su representada instauró denuncia por la comisión de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (ART. 289 C.P.) y FRAUDE PROCESAL (ART. 453 C.P.), hechos que están siendo investigados bajo el radicado 080016001257-2021-50373 por parte de la FISCALÍA 32 SECCIONAL. Resaltó que, su representación de víctimas ha mantenido una actitud proactiva a lo largo de la indagación preliminar, pues ha radicado diferentes memoriales y derechos de petición sugiriendo la realización de actividades investigativas que permitan perfeccionar la investigación y solicitando, reiteradamente, que se proceda a formular imputación en contra de los denunciados.
No obstante, señaló que, la indagación preliminar se ha visto retardada por la falta de actividad del Ente Acusador, lo cual ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de su representada; especialmente, teniendo en cuenta que han transcurrido casi cuatro (4) 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso años sin que se tome decisión de fondo en la indagación preliminar de la referencia; situación que incumple el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que en su parágrafo primero establece: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”.
Adicionalmente, expresó que, lo anterior, obedece a circunstancias dilatorias ajenas al denunciante que alejan las decisiones en el tiempo y que resultan vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no hay ninguna decisión de fondo, y a pesar de reconocerse la alta carga laboral, lo cierto es que en ningún momento se ha realizado la revisión de ese asunto por la fiscalía. • PRETENSIONES Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la FISCALÍA 32 SECCIONAL que resuelva el asunto en el término perentorio que la judicatura fije; y, además, que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: 3.
RESPUESTAS Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso DE LAS ENTIDADES 32 ADMNISTRACION ACCIONADAS Y PUBLICA DE VINCULADAS: • FISCALIA BARRANQUILLA BETZAIDA GUERRA MARTINEZ, quien obra como Fiscal, informó que, tiene el conocimiento de la indagación bajo radicado 080016001257202150373.
Advirtió que, antes del 30 de noviembre de 2024, dicha indagación estaba asignada y bajo el conocimiento de la FISCALÍA 58 PATRIMONIO ECONÓMICO. Por otra parte, aclaró que, fue designada como FISCAL 32 mediante Resolución Número 0548 del 19 de noviembre de 2024 y solo hasta el día 10 de diciembre recibió de manera física el Despacho. Finalmente, manifestó que, si bien la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es una sola institución, no es menos cierto que la mora atribuida a ese despacho no es dable, en el entendido en que la indagación de la referencia solo le fue asignada como mencionó el 30 de noviembre de 2024, y tuvo acceso a ella físicamente hasta el 12 de diciembre de 2024; tiempo en el que recibió también más de 1600 procesos en diferentes etapas procesales.
No obstante, expresó que, ese Despacho se compromete a realizar el análisis del Spoa 080016001257202150373, a fin de verificar si los elementos de prueba con los que se cuenta son suficientes para adoptar decisión que en derecho corresponda. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso Así las cosas, consideró que, no existe vulneración alguna a los derechos de acceso a la justicia deprecados por el accionante. • IVAN SANCHEZ En su calidad de vinculado, solicitó se declare que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada observa con diligencia los términos establecidos por el legislador, dándole prioridad a la resolución de fondo del asunto. 4.
CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.-De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el doctor DAVID ESPINOSA ACUÑA, en su calidad de apoderado judicial de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art. 229), en contra de la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico (ii) IVÁN ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, (iii) ANGELA MARIA SIERRA BUSTILLO, (iv) GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ LAPREA, (v) WILLIAM OTERO GRACIA. 3.- Al descender a la resolución de este asunto constitucional, ab initio, advierte la Sala que el accionante pretende que se ordene a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, realizar el respectivo impulso procesal o le imprima celeridad a la denuncia en comento. 4.- Informa el accionante que hace más de 4 años instauró denuncia penal, asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla; por haber sido 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: víctima de fraude procesal y Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso falsedad en documento privado, investigación a la que se le asignó el SPOA 080016001257-2021-50373. 4.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, sus autores, y en consecuencia, buscar su reparación integral. 5.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 6.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente 1: “3.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 6.1.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.2” 7.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257202150373, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 175 3 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en el año 2021, pues se evidencia claramente que a la fecha han transcurrido aproximadamente más de cuatro años, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 8.- La Sala no encuentra plausible las razones dadas por la autoridad judicial accionada para justificar la inactividad que antecedió el trámite de tutela, puesto que el asunto de la mora judicial, es institucional, por tanto no podría obviarse, como aquí se pretende con solo alegar el cambio de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 2 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso Fiscal, ni por la carga procesal, sin demostrar que actividades se han realizado entre la denuncia y la data de la demanda de tutela; así las cosas, han transcurrido más de 4 años desde la fecha de la presentación de la denuncia, sin que se informe de actividad investigativa relevante tendiente a asegurar elementos materiales probatorios y/o se haya culminado la etapa de indagación por parte de la Fiscalía, por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras. 9.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del cualquiera radicado de 080016001257202150373, con una las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: • Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, a quien se concederá un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, para adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del cualquiera radicado de 080016001257202150373, con una las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.
Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250002900 RAD INT. 2025 – 00035 MONOMEROS COLOMBO VELEZOLANO SA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 15